STS 207/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:1532
Número de Recurso2260/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución207/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Tarragona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ricardo y D. Jesús , representado por la Procurador Dª. Concepción Calvo Meigide; siendo parte recurrida la entidad COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A., (antes Laminados Vallve, S.A.) representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú. Autos en los que también ha sido parte la entidad INDUSTRIA DE CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio Gómez de la Guerra, en nombre y representación de la entidad LAMINADOS VALLVE, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Tarragona, siendo parte demandada la entidad mercantil Industria de Construcciones Metálicas, S.L. (I.C.O.M.S.L.), D. Ricardo y D. Jesús ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 14.487.229 (catorce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas veintinueve) Ptas. de principal, más los correspondientes intereses desde la interpelación judicial y las costas judiciales.".

  1. - La Procurador Dª. Concepción de Castro Soldevilla, en nombre y representación de D. Ricardo , D. Jesús y la entidad mercantil "Industrial de Construcciones Metálicas, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare libre de responsabilidad a los Srs. Ricardo e Jesús en su condición de administradores de la Mercantil Icom s.l. sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a la citada Mercantil, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por la temeridad en orden a la demanda formulada contra las personas físicas de los administradores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Tarragona, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Gómez de la Guerra en nombre y representación de la compañía mercantil Laminados Vallvé S.A. contra Industrial de Construcciones Metálicas, S.L. (I.C.O.M.S.L.) y solidariamente contra D. Jesús y D. Ricardo debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 14.487.229.- pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición procesal y al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Industrial de Construcciones Metálicas, S.L. y otros, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Industria de Construcciones Metálicas S.L., D. Ricardo y D. Jesús contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, cuya resolución confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Concepción Calvo Meigide, en nombre y representación de D. Ricardo y D. Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de fecha 21 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con el art. 1.968.2 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Se alega falta de relación de causalidad entre la actuación por omisión de los administradores al no liquidar la entidad y el daño que se dice producido a la actora.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la entidad Comercial de Laminados, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la compañía mercantil LAMINADOS VALLVÉ, S.A. se dedujo demanda en la que ejercitó acumuladamente las acciones de responsabilidad contractual contra la entidad INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L. (I.CO.M.,S.L.) y la individual de responsabilidad de los administradores sociales, con base en los arts. 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas Texto Refundido aprobado por R.D. Leg. 1564/1.989, de 22 de diciembre, y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 (vigente al tiempo de los hechos), contra Dn. Ricardo y Dn. Jesús en concepto de administradores de la codemandada. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona de 23 de mayo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 313/95, estimó la demanda y condenó a los demandados con carácter solidario a pagar a la actora la cantidad reclamada de catorce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas veintinueve pesetas (14.487.229 pts.). Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de 21 de abril de 1.997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaida en el Rollo 117 de 1.996, que desestimó los recursos de apelación entablados por los demandados.

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Ricardo y Dn. Jesús recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales alega la prescripción anual con base en el art. 1.902 en relación con el 1.968.2, ambos del Código Civil, y en el segundo aduce falta de relación de causalidad entre la actuación por omisión de los administradores al no liquidar la Compañía y el daño que se dice ocasionados a la actora.

SEGUNDO

El motivo primero debe ser desestimado porque, con independencia de que ni las opiniones doctrinales citadas, ni las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se mencionan, son vinculantes para este Tribunal, y aún cuando es cierto que varias Sentencias de esta Sala (como las indicadas en el motivo y otras posteriores) aplican a la acción ejercitada en la demanda contra los administradores sociales el plazo de prescripción del año del art. 1.968.2 del Código Civil, aunque parece mejor criterio aplicar el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio, con el cómputo en el mismo previsto, (como sientan otras Sentencias, entre las que cabe indicar las de 29 abril 1.999, 20 julio y 30 noviembre 2.001, 7 julio 2.002), en cualquier caso, en el supuesto que se enjuicia, la polémica resulta bizantina porque no se da la base fáctica que permitiría, de aceptarse el planteamiento jurídico del recurso, apreciar la prescripción anual. Y ello es así, por una parte, porque la acción no es de responsabilidad por deuda, sino de resarcitoria de daño, por lo que no nacería ("actio nata", art. 1.969 CC) con el mero incumplimiento contractual, sino con la producción del daño, que, al menos en el caso, atiende más bien a cuando no se pudo hacer efectivo el crédito contra la sociedad; y por otra parte, el "dies a quo" no es el que pretenden los demandados sino cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, como establece expresamente, acogiendo la teoría subjetiva, el art. 1.968.2 del Código Civil. Y con tal base argumentativa el "dies a quo" hay que fijarlo en la fecha de 15 de diciembre de 1.994 (folio 219 de autos), en la que, con ocasión de practicarse la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo entablado con anterioridad para el cobro del crédito (de cuyo procedimiento se desistió), se produce la constancia de que la entidad deudora Industrial de Construcciones Metálicas, S.L. "había cerrado sus puertas y que no existe como tal empresa y que al parecer tiene un apartado de correos en la localidad (Vila-seca), pero nadie sabe donde puede tener actualmente su residencia". Y como la demanda en que se ejercita la acción individual de responsabilidad fue presentada el 5 de octubre de 1.995, carece de consistencia alguna el planteamiento formulado por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la ausencia de nexo causal entre las circunstancias fácticas sentadas en la sentencia recurrida con las posibilidades de recuperación del crédito por la actora.

El motivo carece de fundamento, tanto desde el punto de vista casacional (no se dice cual es el precepto infringido), como desde el punto de vista del derecho material.

Habiendo quedado incólume, y vinculante para este tribunal, la base fáctica sentada en la instancia, resulta incuestionable el acierto de la resolución recurrida al establecer una adecuación entre las circunstancias tomadas en consideración, que revelan un total abandono de los administradores en el cumplimiento de sus deberes como tales (en relación con los libros, contabilidad, y control de la actividad comercial), con evidente conculcación de la diligencia exigible a un ordenado comerciante y representante leal (art. 127 LSA), y la frustración del crédito de la actora, con la consiguiente repercusión lesiva para su patrimonio, y ello tanto más si se tiene en cuenta que no se da explicación alguna acerca de la desaparición de la empresa ni del hecho de haberse omitido la actuación que prevén las leyes sustantivas y procesales para tal tipo de situaciones, resultando ciertamente peregrino el argumento del motivo de que la actora debió haber optado, como procedimiento adecuado para el caso, por instar el pertinente procedimiento de quiebra de la Compañía codemandada.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la actora de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC, sin perjuicio de la aplicación en su caso de los efectos de haber litigado con asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Calvo Meigide en representación procesal de Dn. Ricardo y Dn. Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 21 de abril de 1.997, en el Rollo de apelación nº 117 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 313/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso sin perjuicio de la aplicación en su caso de los efectos de haber litigado habilitado con asistencia jurídica gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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