STS 864/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:5474
Número de Recurso2475/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución864/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de KOXKA ZARAGOZA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 258/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 577/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre responsabilidad de administradores sociales. Han sido parte recurrida D. Luis Antonio, D. Lucas, Dª Diana, Dª Eugenia y D. Constantino, representados por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la entidad KOXKA ZARAGOZA S.A. contra D. Luis Antonio, D. Lucas, Dª Diana, Dª Eugenia y D. Constantino solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a dichos demandados al pago de 6.867.480 ptas. (SEIS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS), más los intereses legales, gastos y costas causadas, que la parte actora, sin perjuicio de ulterior liquidación, calculaba en 2.000.000 de ptas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dando lugar a los autos nº 577/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Luis Antonio, D. Lucas y Dª Eugenia comparecieron por separado y contestaron a la demanda pidiendo su desestimación total con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Declarados en rebeldía los otros dos demandados, celebrada la pertinente comparecencia, personados a continuación esos mismos demandados, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de KOXKA ZARAGOZA S.A. contra DON Luis Antonio, DON Lucas, DOÑA Diana, DOÑA Eugenia Y DON Constantino, representados por DOÑA ISABEL TORRES COELLO, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro que existe la obligación solidaria de la parte demandada de abonar a la actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento que asciende a la cuantía de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (6.867.480 PESETAS), más intereses legales, y el pago de las costas de este procedimiento."

CUARTO

Interpuesto conjuntamente por todos los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 258/95 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1998 con el siguiente fallo: "SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio, D. Lucas, Dª Diana, Dª Eugenia y D. Constantino contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 1.995, en los autos nº 577/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y, en consecuencia, SE RECHAZA la demanda promovida por KOXKA ZARAGOZA S.A., ABSOLVIÉNDOSE a los demandados de sus pedimentos y efectuando expresa imposición de las COSTAS causadas en la primera instancia a la sociedad actora.

No se hace especial pronunciamientos sobre COSTAS en esta alzada a ninguna de las partes."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el motivo segundo que se amparaba en su ordinal 3º: el primer motivo por infracción del art. 1233 CC; el segundo por infracción del art. 359 de la citada ley procesal; el tercero por infracción del art. 1253 CC; y el cuarto por infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos por medio de la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 23 de marzo de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieron las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima a los que en la demanda se reclamaba un importe igual al de las letras de cambio que, libradas para pagar el precio de mercancías vendidas en su día por la actora a dicha sociedad, no fueron atendidas a su vencimiento y dieron lugar a un juicio ejecutivo finalizado con sentencia de remate contra la misma sociedad.

Fundada la demanda en que los bienes de la sociedad ejecutada eran absolutamente insuficientes para hacer efectiva la deuda porque entre el vencimiento de las letras y la interposición de la demanda ejecutiva los administradores de aquélla habían solicitado para la sociedad un crédito bancario garantizándolo con hipoteca sobre el único inmueble de la misma sociedad, del que solamente pagaron las primeras cuotas para, así, permitir la ejecución por el Banco contra dicho inmueble en perjuicio de todos los demás acreedores, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que no constaba la correspondiente previsión de riesgos o planificación de la actividad económica por los administradores demandados y que esa falta de previsión había sido causa del daño, materializado para la demandante en la imposibilidad de cobrar.

La sentencia de apelación en cambio, estimando el recurso interpuesto conjuntamente por los cinco administradores demandados y revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda por no haberse acreditado una conducta negligente de aquéllos en el ejercicio de la gestión empresarial, resultando de la prueba practicada que la sociedad no había desaparecido y que continuaba desarrollando su actividad en el domicilio social, sin que, por el contrario, la demandante hubiera conseguido probar que aquélla había abandonado la regularidad societaria.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandante mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el segundo de ellos en el ordinal 3º de dicho precepto y los demás en su ordinal 4º.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1233 CC, impugna la sentencia por no haber valorado en su conjunto la prueba de confesión. En su alegato la parte recurrente analiza el resultado de la confesión judicial de uno de los demandados que manifestó desconocer prácticamente todo lo relativo a la sociedad de la que formalmente era administrador; el de la confesión de otro que habría incurrido en contradicciones; el resultado de la absolución de una de las posiciones del pliego, que en opinión de la recurrente demostraría el incumplimiento por los administradores demandados de sus obligaciones de legalizar los libros contables y depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil; y en fin, la incomparecencia de otros demandados a la práctica de su confesión judicial, lo cual implicaría tenerlos por confesos. Para la recurrente, en suma, la sentencia impugnada "basa y fundamenta su fallo únicamente en la posición 6ª absuelta por esta parte y en las posiciones 8, 12 y 13 de uno de los cinco demandados, sin hacer ni siquiera mención al resto de la prueba de confesión, la cual no necesita de deducciones ni de interpretaciones".

Semejante planteamiento es de todo punto inacogible por la evidente desconexión entre la única norma que se cita como infringida y lo que materialmente se pretende en el motivo, que desde luego no es que la confesión no se divida en contra de los demandados, como disponía el hoy derogado art. 1233 CC, sino que la confesión haga prueba en su contra. Resulta, así, que el motivo se funda en un entendimiento de dicha norma prácticamente opuesto a su verdadero significado, pues el reproche de la recurrente al tribunal sentenciador parece consistir en que éste habría dividido la confesión de los demandados no en contra de ellos sino a su favor. Y como además se busca en el motivo una valoración por esta Sala de pruebas de confesión efectivamente practicadas, tanto de algunos demandados como de la propia actora, pero también que se tenga por confesos a los codemandados que no comparecieron a la práctica de esa misma prueba, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues a la señalada desconexión entre norma citada y cuestión planteada se une la manifiesta extralimitación del verdadero objetivo de la recurrente, ajeno por completo a la naturaleza misma del recurso de casación.

TERCERO

La misma desconexión entre norma citada como infringida y cuestión o cuestiones planteadas es aún más patente, si cabe, en el segundo motivo del recurso, único amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción del art. 359 de la misma ley, pues no se plantea desajuste alguno entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos del fallo impugnado, ámbito propio de la congruencia, sino algo así como que la sentencia impugnada se habría fundado en hechos nunca cuestionados por la actora-recurrente, cual sería la continuidad de la sociedad deudora en su actividad empresarial, sin tener en cambio por probados hechos tan significativos como la pasividad o negligencia de los demandados en la administración social, la crisis absoluta de la sociedad deudora que el tribunal sentenciador tendría que haber presumido tras ser desatendido un requerimiento de exhibición de los libros contables, la disposición del crédito bancario sin pagar luego sus cuotas o, en fin, la ausencia de legalización de libros contables y depósito de cuentas que la actora-recurrente habría probado mediante la posición 13ª del pliego presentado para la confesión judicial de los demandados.

Bien claramente se advierte, pues, que lo materialmente planteado en este motivo nada tiene que ver con el requisito de la congruencia de las sentencias y sí mucho, en cambio, con una abierta disconformidad de la recurrente con la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador e, incluso, con que éste no haya obtenido de la falta de práctica de determinadas pruebas las mismas colusiones que la actora-recurrente.

En realidad, si bien se mira, la verdadera incongruencia está en el propio motivo examinado, que olvidando los encomiables esfuerzos de la sentencia impugnada por salvar las notables imprecisiones técnicas de la difusa demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente en orden a la acción ejercitada contra los administradores, procura soslayar la falta de prueba de los hechos en que especialmente se centraba su demanda, es decir, esa especie de confabulación de aquéllos con un Banco para que éste ejecutara el único inmueble de la sociedad deudora en perjuicio de los demás acreedores. Cierto es que en el alegato del motivo se alude brevemente a la certificación de dicho Banco aportada como prueba a las actuaciones, pero no menos cierto es que de dicha certificación no resulta en modo alguno lo que se alegaba en la demanda, y ahora se mantiene en el motivo, sino precisamente todo lo contrario, pues el movimiento de la cuenta de la sociedad deudora registra numerosos abonos que desmienten por completo la versión de los hechos expuesta en la demanda.

En suma, que la sentencia recurrida, con base en la valoración conjunta de la prueba, no aprecie conducta negligente en los demandados nada tiene de incongruente sino que, muy al contrario, da respuesta a las cuestiones debatidas aunque en sentido no favorable a la parte actora hoy recurrente.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr tercer motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1253 CC, pues su alegato no se atiene en absoluto al restringido ámbito casacional asignado a tal precepto por la jurisprudencia, esto es, el de la arbitrariedad o falta de lógica de una presunción del tribunal sentenciador, sino que en realidad supone una queja de la parte recurrente por no haber declarado probado ese mismo tribunal, por vía de presunciones, aquello que interesaba a la misma parte, la cual vuelve a olvidar no sólo el tipo de acción de responsabilidad ejercitada en su demanda, que desde luego no era la del art. 262.5 en relación con el 260 LSA como a veces parece desprenderse de los alegatos de su recurso, sino incluso los hechos en que principalmente se fundaba, especialmente centrados en esa ya mencionada especie de confabulación de los administradores con un Banco en perjuicio de todos los demás acreedores.

QUINTO

Finalmente, también ha de ser desestimado el motivo cuarto y último del recurso, fundado en infracción del art. 1214 CC, porque su lacónico desarrollo argumental parece dar por sentado que eran los administradores demandados quienes tenían que haber probado su diligencia, y con semejante planteamiento olvida de nuevo la recurrente que en su imprecisa demanda ejercitó una acción individual de responsabilidad de los administradores, esto es, una acción resarcitoria de daños y no una acción de responsabilidad solidaria de aquéllos por obligaciones sociales, de suerte que la prueba exigible a aquélla no podía quedar reducida únicamente al hecho de la deuda, de su impago y de la inactividad de los demandados, como la misma parte parece pretender, sino que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, sobre aquélla pesaba la carga de probar no sólo el daño sufrido sino también la conducta de los administradores, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, así como el nexo causal entre ambos elementos (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03), sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados (SSTS 20-7-01 y 25-1-02) y sin que el solo hecho del incumplimiento de una obligación social fuera por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03), siendo bien significativo al respecto que el planteamiento inicial de la parte hoy recurrente en su demanda, es decir esa especie de confabulación de los demandados con un Banco para que éste ejecutara el único inmueble de la sociedad deudora, se fuera diluyendo a todo lo largo del pleito hasta quedar prácticamente reducido a lo puramente marginal en este recurso de casación.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la entidad KOXKA ZARAGOZA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 258/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín CastánFIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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