STS 1290/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8940
Número de Recurso1843/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1290/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla - Sección quinta-, en fecha 8 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de administrador único de Sociedad Anónima por no haber atendido a contrato de opción y haber cedido los bienes a entidad bancaria acreedora hipotecaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Plácido , representado por la Procuradora de los tribunales doña Maria Teresa Rodríguez Padin, en el que es recurrida doña Lina , a la que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía número 838/1995, que promovió la demanda presentada por don Plácido , en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Que prepvios los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se condene a Doña Lina a pagar a mi mandante la cantidad de veinticinco millones de pesetas, en concepto de reparación de perjuicios sufridos, derivados de la conducta negligente de la demandada en la administración de la Sociedad OASIS GOLF, S.A., así como a los intereses legales que procedan y a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Lina se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando: "Dictar sentencia por la cual: A.- Con estimación de la excepción de falta de acción alegada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda. B.- Subsidiariamente de lo anterior, y con estimación de alguna o algunas de las demás excepciones planteadas, que se absuelva asimismo a mi representada de los pedimentos de la demanda. C.- Con carácter subsidiario de los pedimentos anteriores, y de entrarse a conocer del fondo del asunto, que se absuelva igualmente a mi representada de los pedimentos de la demanda. D.- Cualquiera que sea el motivo de la absolución de mi representada, que se condene en costas a la parte actora, y que se acuerde cuanto además proceda con arreglo a la Ley y Justicia, que pido".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla dictó sentencia el 10 de junio de 1996, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gordillo Caás en nombre y representación de Don Plácido contra Lina , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 2264/1996, pronunciando sentencia con fecha 8 de abril de 1997, la que en su Fallo literal decide: "Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Don Plácido , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, recaida en las ac tuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha Resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuelvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Maria Teresa Rodríguez Padin, en nombre y representación de don Plácido formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de los artículos 135 y 127-1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente, a medio de la demanda que creó el pleito lo que trata es de recuperar, entre otros desembolsos, la cantidad de 18.000.000 de pesetas, invertida en el aumento del accionado de la entidad Trongano S.A., que es independiente y distinta de Oasis Golf, S.A. y a tal efecto ejercitó la acción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, precepto que con el 127-1, se aporta como infringido en el motivo, para exigir responsabilidades por la actuación de la demandada en su condición de administradora única de la referida compañía Oasis Golf, S.A., atribuyéndole un actuar negligente que produjo el resultado de lesionar directamente los intereses del que recurre, dado su condición de socio de Oasis Golf, S.A., ya que había adquirido de esta compañía 1.478 acciones por el precio de 147.800 pesetas, (escritura de fecha 14 de septiembre de 1993).

Conviene decir pronto que la sentencia en recurso parece entender que la acción ejercitada y la correspondiente es la prevista en el artículo 134, la denominada acción social, que legitima a la sociedad, previo acuerdo de la Junta de accionistas, para exigir responsabilidad a los administradores por daños causados a los intereses sociales y también se autoriza la legitimación subsidiaria de los accionistas para actuar en nombre de la sociedad, debiendo cumplirse en este caso las previsiones de convocatoria de junta general que establece el apartado cuatro del referido artículo 134, lo que aquí no ha ocurrido, por lo que ha de atenderse a la acción promovida, al amparo del artículo 135.

La referida acción individual, que actúa como propia acción indemnizatoria, al referirse a propia responsabilidad extracontractual, hace aplicable el artículo 1902 del Código Civil, y exige para su acogida la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) Conducta o actuación de los administradores realizada en el ejercicio de su cargo y se presente como acción u omisión ilícita, en la que se encuadran las actividades carentes de la más elemental diligencia exigible a un ordenado comerciante (Sentencia de 30-3-2001 y lo dispuesto en el artículo 133), b) Que se haya causado efectivo daño directo al socio y c) Se de necesaria relación causal entre el acto ilícito que se imputa y el resultado dañoso (Sentencias de 10-12-1996, 20-7-2000 y 19-4-2002).

Corresponde examinar en primer lugar la negligencia culposa que el recurrente atribuye a la administradora demandada, y que refiere a que Oasis Golf, S.A. celebró con Yzys Group un contrato de opción de compra del complejo urbanístico, fechado el día 2 de julio de 1993, por el precio de 1.700.000 pesetas, que resultaba viable y si la operación se hubiera llevado a buen fin, resultanría beneficiosa para la sociedad. No obstante ello la administradora llegó a un acuerdo con el Banco Urquijo, que era acreedor hipotecario de Oasis Golf, S.A., por virtud de lo cual y para cancelar el crédito garantizado con hipoteca, celebró el contrato de 30 de diciembre de 1993, por medio del cual se hizo dación del complejo urbanístico, articulándose en forma de venta, a la entidad filial Finanteria, S.A. por el precio de unos 840 millones de pesetas.

Los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que el referido contrato de opción tenía vencimiento el 30 de octubre de 1993 y no fue ejercitada, por lo que al tiempo de la negociación con el Banco Urquijo -30 de diciembre de 1993- no había compromiso contractual alguno con Yzys y sólo expectativas, sin fundamento suficiente de que pudiera seguir interesada en la compra, ya que no estaba dispuesta a abonar la suma de 1.700.000 ptas.

A su vez también resultó demostrado que el préstamo hipotecario con el Banco Urquijo, al tiempo de la negociación, alcanzada concretamente de 28 de diciembre de 1993, la suma de 1.316.224.632 ptas, incrementada en noventa millones de pesetas por intereses semestrales y existían otras deudas (débito de 142.629.324 ptas a la propia demandada y 75.000.000 a otros acreedores).

Del "factum" que accede firme a casación no puede deducirse una actuación negligente ni imprudencial de la demandada y sí acomodada a la debida gestión empresarial ante la grave situación deficitaria y de descapitalización de la compañía, con el riesgo de la ejecución hipotecaria a cargo del Banco acreedor y para atajarla, ya que las negociaciones con Yzys no se presentaban seguras y garantizadas de que pudieran concluirse con éxito beneficioso, la decisión de cancelar la deuda bancaria cuanto antes era lo que procedía. Las ganancias que dice el recurrente se hubieran producido no son más que meras expectativas remotas, al carecer de apoyo contractual vinculante alguno.

Sienta la sentencia combatida que no hay pruba alguna de que al recurrente se le hubiera causado daño e incluso la aportación que hace en el motivo de que Oasis Golf, S.A., desde el 11 de marzo de 1994 se encuentra en liquidación, por haberlo decidido el órgano soberano de la entidad, pone de manifiesto el actuar diligente de la administradora, acomodado a la exiigencia del artículo 127-1º, ya que de este modo, dió cumplimiento del artículo 260 y teniendo en cuenta que el capital social era de diez millones y cuantiosas las deudas acumuladas a los que no se podía hacer frente, por lo que se imponía la disolución y liquidación como deber que el artículo 262 carga a los administradores y de no hacerlo, de conformidad a reiterada doctrina jurisprudencial, se incurriría en responsabilidad por incumplimiento de una obligación legal impuesta en razón a haber mantenido conducta contraventora de la Ley (Sentencia de 22 de diciembre de 1999, así como las de 24-4-1994 y 21-9-1999).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Plácido contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha ocho de abril de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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