STS 1.107/1997, 26 de Noviembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:7882
Número de Recurso1296/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.107/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuenlabrada, sobre impugnación de acuerdos, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "Calderería de Humanes, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Javier Domínguez López, en el que es recurrido don Alfredo , representado por Don Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuenlabrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfredo contra la entidad "Calderería Humanes, S.A." sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que: 1º) declare nulo el acuerdo recogido en el acta del Consejo de Administración de 12 de mayo de 1992 en cuanto en él se recoge la aprobación por unanimidad de las cuentas anuales del ejercicio 1991. 2º) se establezca, previos los trámites probatorios oportunos, las cuentas anuales del ejercicio 1991 de acuerdo con la situación real de la Sociedad"

Admitida a trámite la demanda, y habiendo transcurrido el término de veinte días para comparecer y contestar a la misma, sin que lo verificara la parte demandada, por el Juzgado se dictó providencia con fecha 8 de Febrero de 1993 declarando en rebeldía a la entidad "Calderería Humanes, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio de menor cuantía promovida por D. Alfredo , ejercitando acción de nulidad de acuerdo social, contra la mercantil S.A. Calderería Humanes, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de esta última; en su reunión del día 12 de mayo de 1.992, relativo al punto 3 del orden del día que tenía por objeto "el estudio y aprobación, si procede, de las Cuentas Anuales del ejercicio 1.991", con los efectos legales inherente a esa nulidad, e imponer las costas de esta instancia a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calderería de Humanes S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Domínguez López, al que se opuso también el Procurador Sr. Vila Rodríguez, que compareció en la alzada representado a D. Alfredo , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada (juicio de menor cuantía 187/92) en 9 de octubre de 1995, debemos confirmar y confirmamos en su integridad aquella resolución con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a su promotor".

TERCERO

El Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Calderería de Humanes, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, por no aplicación del artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas, que fija el plazo de caducidad de 30 días para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos del Consejo de Administración, computado de acuerdo con las normas reguladoras de plazos no sustantivos, y la jurisprudencia al respecto; término que había ya transcurrido cuando el actor presentó su demanda".

Motivo Segundo: "Por quebrantamiento de forma, al amparo, en el ámbito de la legalidad ordinaria, del artículo 1692, número 3, párrafo primero (infracción de las normas reguladoras de las Sentencias) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia de 29 de Enero de 1997 vulnera la interdicción de la Reformatio in peius. Al apreciar temeridad, en orden a la imposición de costas en la instancia, ha introducido un elemento de valoración que no le corresponde apreciar, ni ha sido invocado por la contraparte, ni está recogido en la Sentencia recurrida en apelación. En otro orden, el constitucional, este Motivo se formula también al amparo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la vulneración de la prohibición de la Reformatio in peius conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, por inaplicación del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la desestimación parcial de la demanda sin apreciar la concurrencia de temeridad, debe conducir a que cada parte satisfaga sus costas y las comunes por mitad".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre la valoración de la prueba, al atribuir carácter de tal a la posición de rebeldía en la instancia de mi representada, sin que tal circunstancia tenga carácter de prueba a tenor del artículo 1215 CC, por lo que su valoración como tal es improcedente".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre la valoración de la prueba, al tener por confesa a mi representada aplicando indebidamente el artículo 593, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre la valoración de la prueba, al conceder valor probatorio a la posición de mi representada ante la práctica de las pruebas de exhibición de libros y pericial; de forma que en vez de valorar el contenido de la pericia, ha valorado una presunta actitud obstrucionista a la exhibición de libros que no es tal. Con infracción de los artículos 610 y 632 LEC".

Motivo Séptimo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no existir vicio alguno en un acuerdo que, por lo demás, no tiene la naturaleza que le atribuyen la Demanda y la Sentencia impugnada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Don Alfredo , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... resolviendo en su día desestimar el recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto la sentencia recurrida no declaró la caducidad de la acción ejercitada por Don Alfredo tendente a obtener la declaración de nulidad del "acuerdo recogido en el acta del Consejo de Administración de 12 de mayo de 1992 en cuanto en él se recoge la aprobación por unanimidad de las cuentas anuales del ejercicio 1991", y se alega en esencia por la recurrente "Calderería de Humanes, S.A." que la sentencia incurrió en manifiesto error al declarar "que celebrada la sesión el día 12 de Mayo de 1992 e interpuesta la demanda el 12 de Junio de 1992, se presentó dentro del término de 30 días fijado por la Ley".

La sentencia reconoce que la caducidad puede apreciarse de oficio y que el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción (art. 143 LSA) no excluye los días inhábiles, y respecto a su cómputo (art. 5 del Código civil) manifiesta que sí ha de excluirse el determinado como día inicial, todo ello correcto, pero al efectuar aquél considera que "se tiene en cuenta la fecha de la adopción de acuerdos del Consejo de Administración (12 de mayo de 1992) y la interposición de la demanda (12 de junio del mismo año)", por lo que concluye "que la acción de nulidad se ejercita en el plazo de caducidad que la ley establece".

Pues bien, es evidente, como sostiene la sociedad demandada, hoy recurrente, que si el primer día computado es el 13 de Mayo de 1992 y la demanda se presentó el 12 de Junio siguiente, se había producido la caducidad de la acción, ya que el plazo de treinta días había vencido el día anterior. Frente a esta evidencia no resulta convincente lo argumentado por el Sr. Alfredo al impugnar el recurso; en efecto, el hecho de que la demandada no compareciera en autos hasta que le fue notificada la sentencia de primera instancia, que apeló, es irrelevante porque la caducidad debió ser ya apreciada de oficio por el Juzgado y, en definitiva, fue debatida en la vista de apelación, y tampoco es aceptable lo argumentado en el sentido de que "las negociaciones para la firma del acta se prolongaron más allá del día de su celebración al estar condicionada una nueva redacción a la entrega de la documentación sobre información contable se venía sustrayendo a los accionistas", y no lo es porque en el acta de la reunión del Consejo de Administración de que se trata -al que asistió el propio Sr. Alfredo - consta que se celebró el día 12 de Mayo de 1992 e incluso que, después de los Ruegos y Preguntas, "seguidamente, se suspende por unos momentos la sesión para proceder a la redacción de la presente Acta, que, una vez leída a los asistentes, es aprobada por unanimidad", y se cierra el acta el mismo día 12 de Mayo, todo lo cual es suficiente para entender que el acuerdo fue adoptado ese día, que es lo decisivo para el cómputo del plazo de caducidad, independientemente de las discrepancias del recurrente, que constituirían la cuestión de fondo.

Ha de estimarse, por tanto, el motivo estudiado, lo que hace innecesario el examen de los siguientes.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso conduce a que la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, conforme a lo antedicho, declarar la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en la demanda, absolviendo a la demandada de lo pretendido en la misma al respecto y en cuanto a los eventuales efectos de la nulidad pretendida.

TERCERO

En materia de costas, han de imponerse al actor las causadas en primera instancia (art. 523 LEC), mas no así las de apelación ni las de este recurso de casación en que cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LEC), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Calderería de Humanes, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) con fecha 29 de Enero de 1997, que se casa, absolvemos a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda con imposición al actor, Don Alfredo , de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación; devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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