STS 490/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3320
Número de Recurso3719/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3719/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, D. Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco y D. Ángel Jesús, y el interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, posteriormente sustituido por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 239/1998, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 30/95 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la compañía Cyrk, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona dictó sentencia el 24 de diciembre de 1996 en autos de menor cuantía núm. 30/95 , cuyo fallo dice:

FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Bellsola Casellas en representación de CYRK S. A., contra Invercine S. A., Don Luis Antonio, Don Agustín, Don Eduardo, D. Isidro, Don Carlos Francisco, Don Rosendo y Don Ángel Jesús, representados todos ellos por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest, contra Don Fidel representado por el Procurador Don Federico Barba Sopeña y contra Ignorados Restantes Miembros del Consejo de Administración de la Compañía Invercine S. A., en situación procesal de rebeldía, a todos los cuales libremente absuelvo de la misma con todos los pronunciamientos favorables, haciendo expresa imposición a la actora, Cyrk S. A. de las costas del juicio

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO. La competencia para el conocimiento del pleito corresponde a este Juzgado/ por aplicación de los artículos 62 y 59 de la LEC .

SEGUNDO. El procedimiento seguido, juicio de menor cuantía, es el adecuado, conforme al artículo 484, viniendo el trámite regido por los artículos 580 y siguientes de la LEC .

»TERCERO. Aquí no estamos ante el supuesto típico que suele presentarse en este tema, como es el de acumulación de acciones, al ejercitarse una acción personal de reclamación una acción personal de reclamación de deuda contra la Sociedad y a la vez una acción de responsabilidad individual contra los Administradores, de naturaleza ésta, extracontractual. Y no hay este problema porque no se ejercita acción alguna de reclamación de deuda contra la Sociedad, sino que -según se explicita por la actora -, se ejercita la acción regulada en la Disposición Transitoria Tercera -3 de la Ley de Sociedades Anónimas por la que se pide una responsabilidad personal y solidaria para los administradores -y en su caso liquidadores-, entre sí y con la sociedad por las deudas sociales, por:

»A) No haber la sociedad anónima adaptado sus estatutos a lo dispuesto en esta ley (caso de que estuviere en contradicción con sus preceptos), antes del 30 de Junio de 1992.

»B) Por no haber, en el mismo plazo, aumentado efectivamente su capital hasta, por los menos, los 10 millones de pesetas (si el que tenían era inferior a esta cifra) o por no haberse, en otro caso, transformado en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada.

»CUARTO. Conviene examinar, en primer lugar, si se dan los elementos de hecho que han de condicionar la aplicación de la norma referida ( Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989 . Así: A) De los autos se desprende que Invercine S. A. otorgó en fecha 16 de Septiembre de 1992, escritura pública de adaptación de Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas ante el Notario D. Enrique Peña Belsa (F. 219 a 237). Pero resulta que, la Junta Ordinaria de Invercine S. A. fue convocada a tal fin en primera convocatoria para el 24 de Junio 92 y en segunda para el 25 de Junio de 1992, habiendo quedado válidamente constituida en primera convocatoria, en cuya ocasión se adoptó por unanimidad por los socios, la derogación total de los Estatutos Sociales a fin de adaptarlos a la Ley 19/89 y la aprobación de los nuevos en la redacción que se aportó, según resulta de la certificación del Secretario del Consejo de Administración de Invercine S. A. (F. 224 a 236). Por lo cual, hay que entender que Invercine S. A., cumplió con el mandato del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , al haber la Sociedad votado en Junta General de 24 de Junio de 1992 (y por tanto antes del 30 de Junio de 1992), el acuerdo de adoptar sus Estatutos Sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, previa publicación de edictos en los medios de comunicación (Docs. 1 a 4 de contestación). Y ello, aun cuando, por dificultades técnicas, resultara que posteriormente no se pudiera inscribir al acuerdo de adopción de los nuevos estatutos en el Registro Mercantil. Así lo ha consagrado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 18 de Marzo de 1.992, resolviendo específicamente la cuestión que nos ocupa.

»De lo dicho se desprende pues que al haber Invercine S. A. cumplido con lo dispuesto en el apartado 1 no cabe exigirle responsabilidad por esta causa, solidariamente con sus Administradores, por las deudas sociales, cual se contempla en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. »B) Invercine S. A. no se halla tampoco entre las sociedades anónimas comprendidas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley , por cuanto Invercine S. A. nunca jamás ha tenido un capital inferior a 10 millones de pesetas, como contempla al precepto susodicho, puesto que se constituyó ya en fecha 20 de Diciembre de 1989, con un capital de 10 millones de pesetas (doc. núm. l de demanda) siendo inscrita en el Registro Mercantil con un capital de 10 millones.

»De lo dicho se desprende, de modo inevitable que a Invercine S. A. (que no se halla comprendida entre las sociedades de los apartados 1 y 2), no le afecta la disposición del apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 , que impone o la adaptación de estatutos o el aumento de capital a 10 millones de pesetas, antes del 30 de Junio de 1.992, bajo la amenaza de incurrir los administradores y, en su caso los liguidadores, en responsabilidad persona y solidaria con la sociedad, por las deudas sociales.

»QUINTO. Resulta, por lo dicho, ocioso el estudiar si el que haya en curso un expediente de suspensión de pagos de la demandada Invercine S. A., puede obstar al seguimiento de este pleito y, sobre todo, si puede ser óbice para que se dicte la sentencia condenatoria en los términos interesados en la demanda. Ello es así porque no se han acreditado los elementos de hecho en que se basa la demanda, lo que ha de comportar que no sea aplicable el precepto legal que se invoca ( Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, de 20 de Diciembre de 1.989 ) y que acarrea de forma inexorable la desestimación de la demanda.

»Por otro lado, debe decirse que no existe en autos elemento alguno que pudiera permitir condenar a los Administradores solidariamente entre sí y con la compañía Invercine S. A., a pagar a la actora la suma de 56.776.933. pts (Suplico 3), no razonándose en la demanda en modo alguno la procedencia de su pago.

»La demanda, pues ha de ser total y absolutamente desestimada.

»SEXTO. Las costas, por imperativo legal del articulo 523 de la LEC , ha de ser impuestas a la parte actora, cuyas pretensiones han sido total y absolutamente desestimadas».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 28 de junio de 1999 en el rollo 239/98-4 a , cuyo fallo dice:

DECIDIM. Estimar, en part, el recurs d'apel·lació interposat per Cyrk, SA contra la sentència dictada pel titular del Jutjat de la Instància núm. 38 de Barcelona de 24 de desembre de 1996 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, revocar, en part, aquesta resolució, i condemnar els senyors Luis Antonio, Agustín, Eduardo, Isidro, Carlos Francisco, Rosendo, Ángel Jesús i Fidel a pagar de forma solidaria a l'actora la quantitat reclamada de cinquanta-sis milions set- centes setanta-sis mil nou-centes trenta-tres pessetes (56.776.933 ptes). Les costes causades en la primera instància que deriven de l'acció dirigida contra les demandants condemnats seran a càrrec d'aquests litigants. La resta de la sentencia es manté en la seva integritat.

No es fa imposició de les costes que deriven del recurs interposat contra els demandants condemnats; la resta son a càrrec de l'actora.».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMER. La demandant apel·la contra la sentencia que desestima íntegrament la demanda interposada contra els demandants i sol·licita que siguin condemnats a pagar la quantitat de 56.776.933 pessetes. Com a fonament del seu recurs al·lega que:

a). la disposició transitòria tercera de la Llei de societats anònimes -LSA - els obligava a adaptar els seus estatuts abans del 30 de juny de 1992. I en no haver-se adaptat i inscrit l'acord en aquella data, els administradors esdevenen responsables personalment del deute social, segons disposa el seu apartat tercer.

b). els demandants han actuat amb un evident frau processal perquè han aportat unes escriptures no inscrites en el Registre Mercantil, han dut a terme una actuació obstruccionista en negar-se a aportar al procediment documentació que els ha estat requerida, i perquè després de ser citats a termini en aquest procediment han adoptat un acord d'adaptació i l'han inscrit en el Registre Mercantil.

Per contra, no s 'ha impugnat el tercer dels fonaments de la sentencia que desestima la demanda respecte la societat Invercine, S A en considerar el magistrat a quo que, contra ella, no s'ha exercitat acció en reclamació del deute al·legat.

Per tant, la qüestió litigiosa queda centrada, en primer lloc, en determinar si concorre el supòsit previst als apartats primer i tercer de la Disposició Transitòria tercera -DT-3a- de la LSA , i en segon lloc, i de forma subsidiària, si s'aprecia que els demandants han actuat de forma fraudulenta en el decurs del procediment.

SEGON. La litis s'ha plantejat pels litigants en els següents termes:

I. L'entitat demandant manté que ostenta un crèdit amb de Invercine, SA, la qual va sol·licitar els beneficis de la suspensió de pagaments. La societat no ha adaptat els estatuts a la nova la llei de 22 de desembre de 1989 , per la qual cosa els membres del consell d'administració esdevenen responsables personalment i de forma solidaria del pagament de les 56.776.933 pessetes.

II. Els demandants reconeixen a l'actora la seva legitimació i s'oposen a la demanda perquè l'acord d'adaptació dels estatuts de la societat va ser pres el dia 24 de juny de 1992; el fet que no s'hagi inscrit en el Registre Mercantil no comporta la responsabilitat dels administradors segons doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado -DGRN.

La sentencia entén que l'actora, malgrat la literalitat de la súplica de la demanda, no exercita una acció contra la societat en reclamació del deute, per la qual cosa la desestima en aquest punt, i indica que, per aquesta raó, no cal examinar si seria procedent l'acció atès la prèvia sol·licitud dels beneficis de suspensió de pagaments. Quant a la pretensió de condemna dels administradors, es desestimada perquè s'ha acreditat que es va adoptar l'acord d'adaptació dels estatuts a la nova legislació abans del 30 de juny de 1992.

Un cop examinades les actuacions i en especial les diverses certificacions del Registre Mercantil unides tant a la primera com a la segona instància resulta que Invercine, SA es va constituir amb un capital de 10.000.000 ptes. Es va convocar una junta d'accionistes pel dia 24 de juny de 1992 per acordar l'adaptació dels estatuts socials a la nova legislació societària (publicació en el BORME i La Vanguardia -foli 186 i seg.). Els acords adoptats (copia de l'acta de la junta unida al foli 190 i seg.) es van elevar a públics en escriptura de 16 de setembre de 1992 la qual va ser presentada infructuosament en tres ocasions al Registre Mercantil (l'11 de gener, 12 de març i el 14 de juny de 1993) ja que es va denegar la inscripció per l'existència de defectes, en concret la falta d'inscripció de les ampliacions de capital.

Després de ser interposada la demanda (11 de gener de 1995), en el decurs del procediments es van presentar en el Registre Mercantil per ser inscrites les dues escriptures, de 21 de desembre de 1989 i de 21 de juny de 1992, en els quals es feien dues ampliacions de capital fins a arribar a la xifra actual de 1.200.000.000 ptes (certificat del Registre Mercantil de 4 de juliol de 1998, prova practicada a la segona instància). Fetes aquestes inscripcions, s'esmenaven els defectes que van impedir la de l'escriptura de 16 de setembre de 1992 (en la qual s'elevava a públic l'acord de 24 de juny de 1992) i finalment, en ser presentada el 27 d'agost de 1996, va ser inscrita el 3 de setembre.

La sentencia ara impugnada, acull l'argument que els demandants han sostingut (no van qüestionar l'existència del deute social ni el seu import i, per contra van reconèixer la legitimació de l'actora per la seva condició de creditora) segons el qual, l'adopció de l'acord d'adaptació dels estatuts socials abans del 30 de juny de 1992 (supòsit previst a l'apartat primer de la DT-3a), es suficient per alliberar als membres del Consell d'administració de la societat de la responsabilitat que se'ls exigeix a l'empara de l'apartat tercer de la DT-3a en base a la doctrina mantinguda per la DGRN a la resolució de 18 de març de 1992 on va sostenir que, als efectes examinats, era suficient que el dia 30 de juny de 1992 s'hagués adoptat l`acord encara que no s'inscrivís en el Registre Mercantil.

Sense entrar a examinar la doctrina mantinguda per la Direcció General, aquesta no és d'aplicació al cas examinat, per tant, en base a ella, els demandants no poden alliberar-se de la responsabilitat que els es exigida pels fets examinats, ja que l'ara examinat es diferent.

En el supòsit litigiós, no es tracta tant d'una inscripció extemporània ja que en ser interposada la demanda (mes de tres anys després de finir el termini legal) no s'havia encara inscrit l'adaptació dels estatuts, la qual cosa evidencia una voluntat contraria a la inscripció de l'acord. I el fet d'haver presentat l'escriptura en tres ocasions en el Registre Mercantil sense haver esmenat els defectes detectats pel registrador no pot ser interpretada per aquest Tribunal com una veritable voluntat en aquell sentit atès els defectes que havien de ser esmenats. No ha estat fins que ha estat interposada la demanda i un cop les actuacions havien quedat concluses per sentència (foli 614) que els demandants van presentar, per ser inscrites, les dues ampliacions de capital que impedien la inscripció de l'acord d'adaptació dels estatuts.

En definitiva, els demandats no poden pretendre eximir-se de la responsabilitat en què han incorregut a l'empara de la DT-3a en base a la doctrina esmentada de la DGRN, perquè no s'aprecia l'existència d'un simple retard en la inscripció sinó una voluntat contrària al compliment d'allò que disposa la DT-3a, i en definitiva de mantenir ocults aquells acords.

La demanda, doncs, ha de ser estimada respecte els membres del consell d'administració degudament identificats, però no així respecte els que no ho han estat, ja que no reuneixen els requisits que, en aquest punt, exigeix l' article 524 de la Llei d'enjudiciament civil-LEC .

TERCER. Estimat el recurs interposat contra els membres del consell d'administració de Invercine, SA correctament identificats, s'estima la demanda dirigida contra ells, per tant les costes causades en la primera instància que deriven d'aquesta acció seran a càrrec d'aquest demandants ( article 523 LEC ).

Quant a les costes de la segona instància, no es fa imposició de les que deriven del recurs interposat contra els membres identificats del consell d'administració i la resta es a càrrec de l'actora ( article 710 LEC)». QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, Don Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco y D. Ángel Jesús, se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Se entiende infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se funda, en síntesis, en la incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto en el Fundamento de Derecho Segundo llega a la conclusión de que no ha habido un simple retraso en la inscripción de la escritura de adaptación sino «una voluntad contraria al cumplimiento de lo que dispone la Disposición Transitoria tercera y, en definitiva de mantener ocultos aquellos acuerdos», con base en las alegaciones que la compañía Cyrk, S. A. hace por primera vez en el escrito de resumen de pruebas sobre fraude procesal y abuso de derecho. Es en el escrito de demanda donde la demandante tenía que haber fijado los términos sobre fraude procesal y abuso de derecho, ya que lo contrario produce cada indefensión.

Cita la STS 14 de octubre de 1987 sobre congruencia de las sentencias.

El principio iuxta allegata et probata obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados en la demanda. Citadas SSTS de 30 de diciembre de 1993 (RJ 9909) y 22 de julio de 1994 (RJ 5524). Motivo segundo. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entienden infringidos la Disposición Transitoria Tercera número 1 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 372.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente.

A) Infracción de la Disposición Transitoria Tercera número 1 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La indicada Disposición en sus párrafos 1° y 2° prevé dos supuestos. La compañía Invercine, S. A. se encuentra dentro del primer supuesto toda vez que la misma se constituyó con un capital de 10.000.000 de pesetas.

La compañía Invercine, S. A. adaptó sus estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas dentro del plazo legalmente establecido, es decir, antes del 30 de Junio de 1992.

Cita la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1992, según la cual únicamente se exige que la adopción del acuerdo de adaptación se realice dentro del plazo que concluyó el 30 de junio de 1992, añadiendo que si se trata de Junta no celebrada con el carácter de Universal, la fecha de adopción del acuerdo podrá acreditarse mediante la correspondiente certificación acompañada del ejemplar de los diarios en que hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial del mismo.

La convocatoria de la Junta General se publicó en el boletín oficial del registro mercantil de 4 de junio de 1992 y en el periódico Avui del 21 de mayo de 1992 incluyendo como punto cuarto del orden del día la derogación social de los estatutos sociales y disposiciones adicionales de la escritura fundacional, procediendo a su refundición total y nueva redacción adecuada a lo dispuesto en la Ley 19/89, de 25 de julio , y se celebró el día 24 de junio de 1992 en primera convocatoria adoptándose por unanimidad, entre otros, el acuerdo de adaptar los Estatutos Sociales de la compañía a la nueva Ley de Sociedades Anónimas y procediendo seguidamente a redactar los nuevos Estatutos adaptados.

La no inscripción no supuso ningún perjuicio para CYRK, S. A. en su condición de tercero puesto que no le llevó a actuar de modo distinto al seguido, por haber confiado en el Registro inexacto. Con más razón esta tesis puede aplicarse al caso presente en el cual el tercero (CYRK, S. A.) no es tercero de buena fe puesto que conocía perfectamente la realidad, esto es, la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva Ley por ser parte personada en el expediente de Suspensión de Pagos de INVERCINE y tener acceso a dicha escritura de adaptación la cual obra en autos acompañada con la demanda de documento n. 3.

La Escritura de Adaptación de los Estatutos presentada por INVERCINE en el Registro Mercantil no fue objeto de calificación de defectos en sí mismos, sino que los defectos que se advirtieron por el Registrador Mercantil traen causa de una falta de inscripción previa de aumentos de capital al constar en la escritura de adaptación un capital social de 1.200 millones de pesetas.

Tras la modificación llevada a cabo a través de la aprobación de la Ley de Responsabilidad Limitada que suprime la redacción de la Disposición Transitoria Cuarta 3 ) que obligaba a los Registradores a remitir al Ministerio de Justicia relación de las sociedades que transcurrido el plazo legal no constara hubieran hecho la adaptación, de lo que se podía deducir la necesidad de presentación para inscripción, ya no cabe interpretación distinta a la mantenida por esta parte de que la obligación legal es la adopción del acuerdo y no la inscripción.

B) Infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 372.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

En el presente procedimiento no hay prueba ni en primera ni en segunda instancia de la procedencia y cuantía de la cantidad reclamada. Únicamente consta un escrito de la contraria de fecha 13 de Julio de 1994 incorporado a resultas del exhorto remitido al Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 que tramita la Suspensión de Pagos de la compañía INVERCINE. En el citado escrito la compañía CYRK, S. A. alega: 1) que es acreedora de la suspensa tal y como se reconoce en la relación presentada por INVERCINE, S. A. con el escrito inicial solicitando la aplicación del beneficio de la suspensión de pagos; 2) aunque con un saldo por importe de 56.776.933 pesetas según figura en un escrito de CYRK.

Este escrito que es una simple manifestación de parte no puede considerarse que haga prueba en contra de la parte hoy recurrente al tratarse de un documento no controvertido y carecer de eficacia probatoria. No deja de ser sintomático el hecho de que por parte de CYRK, S. A. no se solicitara la relación de acreedores presentada por la suspensa en la cual constara como acreedora y la lista definitiva de acreedores confeccionada por la Intervención nombrada en dicho expediente de suspensión de pagos en la cual constara el importe definitivo de su crédito.

Por el contrario no existe en autos otro documento en el cual conste reconocido por esta parte el importe del crédito reclamado por CYRK, S. A.

La sentencia de segunda Instancia entiende que existe la citada deuda y admite su cuantía como consecuencia de no cuestionarse por la parte a la recurrente su existencia ni su importe y reconocer la legitimación de CYRK, S. A. como acreedora y por tanto condena a pagar la cantidad reclamada de 56.776.933 pesetas.

Cita las SSTS de 12 de junio de 1999 (RJ 4385) y 26 de Abril de 1999 (RJ 4249 ) En el mismo sentido, aunque a sensu contrario, las SSTS de 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 22 de septiembre de 1989, 9 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 .

En ninguno de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de segunda instancia se establece la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito y únicamente en el fallo se menciona por primera vez el importe de la deuda reclamada de 56.776.933 pesetas, con ausencia total y absoluta de prueba al respecto.

La actora únicamente menciona en los Hechos su calidad de acreedora de la compañía INVERCINE a fin de acreditar su legitimación activa, afirmación que la parte hoy recurrente acepta y no cuestiona, sin que ello conlleve en absoluto una aceptación del importe del crédito reclamado. Se menciona por vez primera la existencia e importe de la deuda en el Suplico de su escrito de demanda y la parte ahora recurrente se opuso a dicho pedimento al solicitar en su Suplico del escrito de contestación que se desestimara íntegramente la demanda, no habiéndose opuesto en los hechos por no existir correlativo al respecto.

Termina solicitando de la Sala «que, tenga por presentado Recurso de Casación en nombre de mis representados D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, DON Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco Y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada en 28 de Junio de 1.999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , me tenga por personado en el presente recurso entendiéndose conmigo las posteriores actuaciones y notificaciones y tras los trámites procesales correspondientes dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a derecho en la que de conformidad con las alegaciones contenidas en los motivos del presente recurso, se absuelvan a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición de costas de ambas instancias y las del presente recurso a la compañía CYRK, S. A.»

SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fidel se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción de la disposición transitoria tercera de la LSA . Al amparo del articulo 1692.4° LEC

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La adecuada interpretación del apartado 3° de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas exige poner en relación los apartados 1° y 3° de la misma, en tanto que el apartado 1° impone una determinada obligación y el apartado 3° establece las consecuencias de su incumplimiento. Aparentemente se da una discordancia entre el contenido de ambos apartados, puesto que, mientras el primero de ello sólo se refiere a la obligación de «adaptar», el otro contiene las expresiones «adaptado» e «inscrito». Dicha aparente contradicción se salva a través de una interpretación lógica y sistemática del precepto. De esta forma, dicho apartado 3° debe interpretarse en el sentido de que para que proceda la sanción establecida en él resulta preciso que se dé la concurrencia cumulativa de los presupuestos a que hace referencia este apartado; a saber, que a fecha 30 de junio de 1.992, la sociedad no haya adaptado sus estatutos y no haya inscrito la adaptación en el Registro Mercantil.

La interpretación «lógica» que sostiene la parte recurrente fue invocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la conocida resolución de 18 de marzo de 1.992.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en vísperas de la fecha señalada como límite para la adaptación (el 30 de junio de 1.992) dictó una resolución con el objeto de precisar el sentido de «la adaptación dentro de plazo» a la vista de que los distintos apartados de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/1989 y Ley de Sociedades Anónimas no utilizan expresiones homogéneas a la hora de definir sus respectivos supuestos de hecho y de que esa falta de homogeneización había suscitado una incertidumbre general sobre si el plazo concedido se refería solamente a la adopción del acuerdo de adaptación, o se debía extenderse a la adopción del acuerdo, la formalización del mismo en documento público y la inscripción en el Registro Mercantil.

La Dirección General «considera que únicamente se exige que sea la adopción del acuerdo lo que se realice dentro del plazo que concluye el 30 de junio de 1992 [...] Los períodos de tiempo establecidos por la Ley para la aprobación del acta, la elevación de los acuerdos a documento público, la expedición de la copia, la presentación de la misma en la oficina correspondiente para el cumplimiento de los deberes fiscales, la presentación en el Registro Mercantil y la práctica de la inscripción, podrán empezar a contar, por tanto, una vez transcurrido el día 30 de junio de 1992.»

El antecedente inmediato de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas fue la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/1989 de reforma de las sociedades mercantiles. Pues bien, en el Proyecto de esta última Ley inicialmente se trataba en Disposiciones separadas de las sanciones por la falta de adaptación estatutaria y la renovación de cargos (Disposición Transitoria 2ª) y por la falta de adecuación al capital mínimo (Disposición Transitoria Tercera); en virtud de la enmienda núm. 351 presentada en el Congreso de los Diputados, se llevó a cabo la fusión en una sola Disposición del primer párrafo de la Disposición Transitoria 2ª y de los tres párrafos de la Disposición Transitoria Tercera, numerándose como apartados independientes del 1 al 4, pero al hacerlo así la sanción de la responsabilidad pasó a ser aplicable a los dos supuestos de falta de adaptación.

Con carácter general, la inscripción en el Registro Mercantil no tiene efectos constitutivos, sino meramente declarativos. Esto es precisamente lo que ocurre en relación con los acuerdos de adaptación de estatutos sociales. De este modo, el acto (la adaptación de estatutos) adquiere su existencia y validez fuera del Registro y no por él; y la inscripción sólo declara o publica ese acto; por tanto, jurídicamente la inscripción no añade ni quita nada al acto.

Motivo segundo. «Por infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Al amparo del articulo 1.692.4° ley de enjuiciamiento civil

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita las SSTS de 4 de febrero de 1992, 18 de junio de 1991, 14 de mayo de 1992, y 17 de octubre de 1983 .

Los codemandados, que se opusieron íntegramente a la demanda, no han reconocido en modo alguno el crédito que dice ostentar la actora frente a INVERCINE, S. A. y la actora, haciendo dejación de sus derechos, no ha probado la existencia del crédito que reclama ni el importe del mismo. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió en contra de los codemandados, haciendo recaer sobre ellos las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba.

Motivo tercero. «Por infracción de los artículos 372 y 359 LEC . Normas que regulan la sentencia. al amparo del articulo 1692.3° LEC

En el motivo, en síntesis, se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, citando las SSTS de 6 Mar. 1981, 27 Oct. 1982 y 28 Ene., 16 Feb. y 30 Jun. 1983, y 28 Mar. 1989 y las SSTC 144/1991, 161/1993, 378/93, 6 Feb. 1984. En su demanda la actora se refiere exclusivamente a unos hechos determinados (la supuesta falta de adaptación de los estatutos de la sociedad codemandada INVERCINE, S. A. antes del 30 de junio de 1.992) en base a los cuales pretende una concreta consecuencia jurídica, pero no hace valoración alguna de la conducta de los codemandados, ni les imputa mala fe o fraude. En el acto de la vista ante la Audiencia la actora introdujo un nuevo hecho, que no había sido alegado oportunamente en la demanda, al invocar la mala fe de los codemandados como fundamento de su pretensión. La sentencia recurrida, parece admitir la aportación de este nuevo hecho al fundamentar su fallo en la supuesta mala fe de los codemandados. La sentencia recurrida ha alterado los términos del debate, incurriendo en incongruencia y provocando indefensión.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito con los documentos acompañados y sus copias en nombre de DON Fidel; por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1999 por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo n° 239/98-4a) que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia n° 38 de Barcelona (Autos n° 30/95-2a ), en el juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad promovido por por CYRK, S. A. contra DON Fidel, INVERCINE, S. A., DON Luis Antonio, DON Agustín, DON Eduardo, DON Isidro, DON Carlos Francisco, DON Rosendo, DON Ángel Jesús y los ignorados restantes miembros del Consejo de Administración de la Compañía INVERCINE, S. A.; lo admita, y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se dé lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a derecho en la que de conformidad con las alegaciones contenidas en los motivos del presente recurso, se absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición de costas de ambas instancias y de las del presente recurso a CYRK, S. A.»

SÉPTIMO. - En el escrito presentado por la representación procesal CYRK, S. A., de impugnación del recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, D. Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco Y D. Ángel Jesús, se alega, en primer término, que existe un mal planteamiento en formulación de los dos primeros motivos, toda vez que no se indica el ordinal del art. 1.692 de la LEC en que se fundan y, por otra parte, en el segundo de dichos motivos se mezclan normas de diverso contenido (por un lado, normas sustantivas de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 1.214 del CC ., relativo a la prueba, y, por otro, el propio art. 1.214 del CC . y el art. 372.3 de la LEC ., que supone, en este último supuesto, una mezcla de normas sustantivas con normas adjetivas) y, tras formular otras alegaciones en oposición al recurso, se formulan las siguientes conclusiones:

a) Existen significativos defectos de forma en la interposición del recurso, de los que deriva que debe decretarse estar mal admitido y subsidiariamente, mal formulado.

b) No existe incongruencia entre el Suplico de la demanda y la Sentencia de apelación recurrida.

c) La Disposición Transitoria Tercera de la L.S.A . habla de acuerdo "adoptado e inscrito".

d) Las resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado no constituyen doctrina legal.

e) La recurrente admitió la cuantía del procedimiento, lo que le vincula, en virtud de la doctrina de los Actos Propios, y le impide fundar el apartado 2 del motivo 2 de casación.

f) Es manifiesta la mala fe procesal de la recurrente al ocultar que se ha inscrito una escritura otorgada con posterioridad especialmente para ello, en concreto el 14-05-97, y no la que en todo caso ha sido objeto del debate, de la que dimana la existencia de un claro fraude procesal que únicamente puede perjudicar a la propia recurrente».

Termina solicitando de la Sala que «Tenga por presentado este escrito, por formulado en forma impugnación al recurso de casación formulado por la representación de D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, D. Isidro, D. RosendoCarlos Francisco Y D. Ángel Jesús, y en su virtud, dictar resolución declarando mal admitido dicho subsidiariamente, la desestimación del misino, con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.»

OCTAVO. - En el escrito presentado por la representación procesal CYRK, S. A., de impugnación del recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Fidel, tras formular alegaciones en oposición al recurso, se formulan las siguientes conclusiones:

a) No existe incongruencia entre el Suplico de la demanda y la Sentencia de apelación recurrida.

b) La Disposición Transitoria Tercera de la LSA habla| acuerdo "adoptado e inscrito".

c) Las resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado no constituyen doctrina legal.

d) La recurrente admitió la cuantía del procedimiento, lo que la vincula, en virtud de la doctrina de los Actos Propios, y le impide fundar el apartado 2 del motivo 2 de casación.

e) Es manifiesta la mala fe procesal de la recurrente al ocultar que se ha inscrito una escritura otorgada con posterioridad especialmente para ello, en concreto el 14-05-97, y no la que en todo caso ha sido objeto del debate (Escritura de Modificación de Estatutos de 16-09-92), de la que dimana la existencia de un claro fraude procesal que únicamente puede perjudicar a la propia recurrente».

Termina solicitando de la Sala que «Tenga por presentado este escrito, por formulado en tiempo y forma IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D. Fidel, y en su virtud, dictar resolución desestimándolo íntegramente, con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, en los términos del art. 1715 y concordantes de la LEC

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Antecedentes

PRIMERO

Resumen de los hechos.

1) Cyrk, S. A. interpuso demanda de menor cuantía contra Invercine, S. A., D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, D. Isidro, D. Carlos Francisco, D. Rosendo y D. Ángel Jesús, D. Fidel y los ignorados restantes miembros del Consejo de Administración de la Compañía Invercine, S. A., ejercitando la acción regulada en la disposición transitoria (DT) tercera, apartado 3, de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), por la que se solicitaba una declaración de la responsabilidad personal y solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad por las deudas sociales con respecto a la actora por importe de 56 776 933 pesetas, por haber la sociedad anónima infringido los plazos para la adaptación de sus estatutos a la LSA, que se hizo después de 30 de junio de 1992, y para la inscripción en el Registro Mercantil, que no aparecía efectuada.

2) El día 24 de junio de 1992 se había convocado junta de accionistas para acordar la adaptación de los estatutos sociales a la nueva legislación societaria, con publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ( BORME) y el diario La Vanguardia. Los acuerdos adoptados se elevaron a públicos mediante escritura de 16 de septiembre de 1992, la cual fue presentada infructuosamente en tres ocasiones en el Registro Mercantil (los días 11 de enero de 1993, 12 de marzo de 1993 y 14 de junio de 1993), ya que se denegó la inscripción por la existencia de defectos, en concreto la falta de inscripción de las ampliaciones anteriores de capital.

3) Después de interpuesta la demanda (el 11 de enero de 1995), en el transcurso del procedimiento se presentaron en el registro mercantil para ser inscritas dos escrituras, de 21 de diciembre de 1989 y de 21 de junio de 1992, en las cuales se hacían dos ampliaciones de capital hasta llegar a la cifra actual de 1 200 000 000 de pesetas; hechas estas inscripciones, se corregían los defectos que impidieron la inscripción de la escritura de 16 de septiembre de 1992, en la cual se elevaba a público el acuerdo de 24 de junio de 1992 la cual, al ser presentada el 27 de agosto de 1996, fue escrita el 3 de septiembre de 1996.

4) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender, sustancialmente, que a) Invercine, S. A., cumplió con el mandato del apartado 1 de la DT tercera LSA, al haber la sociedad votado en Junta General de 24 de junio de 1992 (y por tanto antes del 30 de junio de 1992), el acuerdo de adoptar sus estatutos sociales a la LSA, aun cuando, por dificultades técnicas, resultara que posteriormente no se pudiera inscribir al acuerdo de adopción de los nuevos estatutos en el Registro Mercantil, de acuerdo con la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 18 de marzo de 1992; y b) Invercine, S. A. no se halla tampoco entre las sociedades anónimas comprendidas en el apartado 2 de la DT tercera LSA, por cuanto nunca ha tenido un capital inferior a 10 millones de pesetas.

5) La sentencia de apelación desestimó la demanda respecto de Invercine, S. A., y los ignorados restantes miembros del Consejo de Administración de la misma sociedad, y estimó la misma respecto de los restantes demandados por entender, sustancialmente, que: a) no habiéndose impugnado el pronunciamiento de la sentencia que desestimaba la demanda respecto a la sociedad Invercine, S. A., y habida cuenta de que los demandados reconocen la legitimación de la parte actora y se oponen a la demanda porque el hecho de que el acuerdo de adaptación de los estatutos no se halle inscrito en el Registro Mercantil no comporta la responsabilidad de los administradores, la cuestión litigiosa queda centrada, en primer término, en determinar si concurre el supuesto previsto los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria tercera LSA , y, en segundo lugar, de forma subsidiaria, si se aprecia que los demandantes han actuado de forma fraudulenta en curso del procedimiento, como se alegó en el recurso de apelación; b) la doctrina mantenida por la Dirección General no es de aplicación al caso, pues no se trata de una inscripción extemporánea, sino que más de tres años después de transcurrir el término legal, al ser interpuesta la demanda, no se había inscrito aun la adaptación de los estatutos, lo que evidencia una voluntad contraria a la inscripción del acuerdo, no desvirtuada por la presentación en tres ocasiones de la escritura en el Registro Mercantil sin haber corregido los defectos observados por el registrador; c) la demanda, en consecuencia, debe ser estimada respecto los miembros del Consejo de Administración debidamente identificados, pero no respecto de los que no han sido.

II

Recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, Don Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco y D. Ángel Jesús

SEGUNDO

Motivo primero, sobre incongruencia de la sentencia.

En el motivo primero del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, Don Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco y D. Ángel Jesús, por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Se entiende infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », se alega, en síntesis, la incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto llega a la conclusión de que no ha habido un simple retraso en la inscripción de la escritura de adaptación sino «una voluntad contraria al cumplimiento de lo que dispone la Disposición Transitoria tercera y, en definitiva de mantener ocultos aquellos acuerdos», con base en las alegaciones que la demandante hace por primera vez en el escrito de resumen de pruebas sobre fraude procesal y abuso de derecho.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en una desviación procesal por haber fundado su decisión en la existencia de fraude procesal por la parte demandada, cuando esta alegación no se contenía en la demanda, sino en el escrito de resumen de pruebas. Con esto, a su juicio, se ha producido una alteración de la causa petendi [causa de pedir] prohibida por la ley -por haberse tenido en cuenta un hecho fundamental de la pretensión que no se hizo valer en la demanda- y se ha infringido el principio que, en aras de la contradicción y del derecho de defensa, obliga a los tribunales a fallar iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] en los escritos iniciales del proceso.

El examen de los antecedentes que resultan del proceso demuestra la inexactitud de esta afirmación.

Sustancialmente, la sentencia entiende que el transcurso con exceso de los plazos establecidos para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de adaptación de los estatutos de la sociedad, en unión de la falta de justificación de las causas alegadas como obstáculos a dicha inscripción, determina la existencia de responsabilidad de los administradores de la sociedad.

La apreciación sobre la falta de justificación del retraso en la inscripción del acuerdo no se apoya en un nuevo hecho alegado en el escrito de resumen de pruebas, sino en los hechos que resultan probados en torno a la causa petendi [causa de pedir] en que se apoya la pretensión deducida en la demanda, puesto que en ésta se alegaba la falta de inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil (hasta el momento de la presentación de la demanda) como fundamento de la responsabilidad cuya declaración se solicitaba.

La manifestación de la parte actora en relación con la existencia de fraude procesal en la tardía inscripción de la escritura sobre adaptación de los estatutos de la sociedad una vez presentada la demanda no constituye, así, un hecho determinante, sino un mero argumento que, como tal, aun cuando haya sido recogido por la sentencia, resulta irrelevante a los efectos de calibrar el cumplimiento por la sentencia del deber de congruencia con las pretensiones de las partes, sólo referible a la ratio decidendi [razón de decidir] que la preside, que es la apreciación de un retraso injustificado en la inscripción.

CUARTO

Motivo segundo.

En el motivo segundo, formulado con la frase «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entienden infringidos la Disposición Transitoria Tercera número 1 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 372.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil », se alega, en síntesis, a) que, de acuerdo con la resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 18 de marzo de 1992, y con una interpretación histórica de la DT tercera LSA, únicamente se exige para el cumplimiento del deber de adaptación de los estatutos a la LSA que la adopción del acuerdo de adaptación se realice dentro del plazo que concluye el 30 de junio de 1992, mientras que la inscripción en el Registro Mercantil resulta irrelevante, máxime cuando el caso examinado, por una parte, la falta de inscripción se debió a defectos ajenos a la adaptación de los estatutos y, por otra parte, no produjo ningún perjuicio a la actora, la cual pudo conocer la existencia del acuerdo de adaptación por su acceso al expediente de suspensión de pagos y por la publicación de la convocatoria para la Junta General en el BORME y en un periódico de gran circulación y en consecuencia no puede considerarse protegida como tercero de buena fe; b) en el proceso no hay prueba de la procedencia y cuantía de la cantidad reclamada, por lo que la sentencia infringe el artículo 1214 del Código civil [CC ] cuando hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte demandada, ya que el escrito de la parte actora incorporado al proceso en fase probatoria, como simple manifestación de parte, no hace prueba contra la parte demandada y sólo se admitió la legitimación de la parte actora pero no la existencia de la cuantía de la deuda que no figuran recogidos en los hechos además.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La inscripción de la escritura de adaptación de los estatutos fuera del plazo establecido en la DT tercera , apartado 1, LSA.

En la primera parte de este motivo (recogido como letra a]), la parte actora denuncia la infracción de la DT tercera LSA, por entender, sustancialmente, que la responsabilidad que se establece en la misma con carácter solidario para los administradores de la sociedad únicamente se produce cuando con anterioridad al 30 de junio de 1992 no se ha producido la adaptación de los estatutos sociales a la nueva LSA, pero no cuando, adoptado en tiempo el acuerdo de adaptación (hecho admitido por la sentencia recurrida) se omite la inscripción en el Registro Mercantil o, como ocurre en el caso de autos, ésta se retrasa por causas no inherentes a defectos intrínsecos de la escritura de adaptación o del acuerdo que eleva a público.

La cuestión planteada en este motivo de casación ha sido ya resuelta con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha declarado que del tenor literal de la DT tercera LSA se desprende con claridad que el incumplimiento de la obligación que determina la responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad de los administradores por todas las deudas sociales se produce no solamente cuando el acuerdo de adaptación de los estatutos no se produce en el plazo establecido (que finió el 30 de junio de 1992), sino también cuando dentro del mismo no tiene lugar válidamente la inscripción de la escritura de adaptación o al menos la correspondiente presentación en el Registro Mercantil, que dé lugar a extender el asiento de presentación, siempre que éste se mantenga vigente hasta que se produzca la inscripción definitiva.

Ésta es la doctrina mantenida por la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2005 (recurso de casación núm. 954/1999 ), en la cual se recoge la doctrina sentada en otras sentencias anteriores, como la núm. 425/2005, de 10 de junio de 2005, 14 de noviembre de 2002 (recurso de casación núm. 1199/1997), 6 de noviembre de 1999 (recurso de casación núm. 510/1995) y 6 de noviembre de 1999 (recurso de casación 510/1995 ).

En consecuencia, en aras del principio de unidad de doctrina, es forzoso desestimar el motivo de casación en cuanto se funda en la tesis de que la responsabilidad de los administradores queda enervada exclusivamente por la adopción del acuerdo de adaptación de los estatutos dentro del plazo legal, con independencia de cuándo se produzca la inscripción.

SEXTO

La conclusión anterior resulta corroborada por las siguientes consideraciones particulares, que se efectúan con la finalidad de la respuesta a los principales argumentos en que se funda este motivo de recurso:

1) Según la jurisprudencia aplicable, la responsabilidad que contempla la DT tercera LSA no depende de la producción de un daño a los acreedores ni de la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta omisiva de los administradores de la sociedad y los perjuicios originados a dichos acreedores, sino que nace por el hecho de no haberse producido la adaptación y la inscripción en el plazo legal, lo que despeja cualquier duda acerca de la posible exoneración de los administradores por la naturaleza de los obstáculos opuestos por el Registro a la inscripción, por la inexistencia de perjuicio o por la falta de condición en la demandante de tercero de buena fe, máxime cuando la sentencia recurrida examina las circunstancias que llevaron consigo el retraso en la inscripción para considerarlas injustificadas.

2) La doctrina contenida en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1992 (que resuelve una consulta sobre la materia) no enerva la conclusión a que se ha llegado, puesto que la misma, independientemente de su finalidad orientativa, carece de valor normativo en el ámbito del Derecho privado y únicamente puede tener valor a los efectos de determinar el criterio de la Administración, en virtud del principio de los actos propios, en orden a las actuaciones del Registro Mercantil y, llegado el caso, las sanciones de índole administrativa que en su primitiva redacción establecía la DT cuarta LSA.

Por otra parte, el argumento fundado en la expresada resolución ha sido desechado por la STS de 6 de noviembre de 1999 , antes citada, que conviene transcribir parcialmente, por cuanto en ella también se argumenta en relación con la ineficacia para enervar la responsabilidad de los administradores de la presentación frustrada de la escritura de adaptación por cancelación del asiento de presentación:

La tesis impugnatoria contenida en dicho motivo se reduce, en esencia, a sostener que para que se considere cumplida la exigencia de la disposición transitoria tercera de la citada ley basta con que el acuerdo de ampliación de su capital hasta el mínimo legal exigible y de adaptación de sus Estatutos a la legalidad vigente los haya adoptado la sociedad antes del 30 de junio de 1992, y después de decir que existió la duda acerca de si era necesario que dicho acuerdo hubiera quedado inscrito también antes de dicha fecha, agrega (en su alegato) textualmente lo siguiente: "Esta duda quedó despejada con la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de fecha 18 de marzo de 1992 RCL 1992\810) que declaró: "Unicamente se exige que sea la adopción del acuerdo lo que se realice dentro del plazo que concluye el 30 de junio de 1992"".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La exigencia de la responsabilidad solidaria a los administradores (a la que se refiere este proceso), que es una responsabilidad objetiva, es procedente "ex lege", según establece expresamente el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma "sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas". Por tanto, resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal, es de obligado cumplimiento, se desprende claramente que, para que pueda quedar excluida la expresada responsabilidad solidaria de los administradores, no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sino que es ineludible (por exigencia legal expresa, volvemos a decir) que los mismos hayan quedado también inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo, si bien basta (para considerar cumplida dicha exigencia legal) con que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento registral de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo) se haya efectuado dentro de dicho plazo, toda vez que, según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (aplicable también al Registro Mercantil) se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir la fecha del asiento de presentación. La expresada exigencia legal no aparece cumplida en el presente supuesto litigioso, pues tras varias cancelaciones de anteriores asientos de presentación por caducidad de los mismos, los únicos asientos de presentación válidos de ambas escrituras públicas (según consta en la detallada relación fáctica que se ha hecho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución) fueron practicados con fecha 2 de febrero de 1993, aparte de que el primer asiento de presentación de la escritura pública de 29 de junio de 1992 (aunque luego cancelado por caducidad del mismo) es de fecha 2 de julio de 1992, y, por tanto, también posterior a la fecha límite establecida por la tantas veces repetida disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 . Finalmente, con relación a la invocación que en el alegato del motivo hace el recurrente de la que él llama Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de marzo de 1992, ha de hacerse constar, no sólo que las resoluciones de la Dirección General de los Registros no constituyen jurisprudencia a los efectos casacionales y, por tanto, no son en absoluto vinculantes para esta Sala Primera del Tribunal Supremo, sino también que la invocada por el recurrente no es ni siquiera una resolución, sino tan sólo una circular de dicho órgano administrativo. Por todo lo expuesto, el presente motivo tercero ha de ser desestimado».

3) La modificación de la DT tercera LSA a que alude la parte recurrente, mediante la cual se suprimió la obligación de los registradores de dar cuenta al Ministerio de Justicia de las sociedades respecto de las cuales no se inscribió en un determinado plazo la escritura de adaptación de los estatutos a la nueva LSA carece de relevancia para la interpretación del precepto legal, toda vez que la misma se desenvuelve en el plano registral y de imposición de sanciones administrativas, sustituyéndola por el cierre registral, pero no afecta al Derecho sustantivo, en cuanto se mantiene incólume la redacción de los preceptos que establecen la responsabilidad de los administradores, manteniendo la obligación de inscripción entre aquellas cuyo incumplimiento da lugar al nacimiento ope legis [por ministerio de la ley] de la expresada responsabilidad (DT tercera LSA, en su redacción originaria y tras la modificación efectuada en el año 1995).

SÉPTIMO

La alegada infracción de la norma sobre carga de la prueba.

En la segunda parte del motivo (recogido en el anterior resumen bajo la letra b]), la parte recurrente considera que, al no haberse probado la existencia y cuantía de la deuda reclamada, la condena a los administradores infringe el principio del onus probandi[carga de la prueba] establecido a la sazón en el artículo 1214 CC .

No puede aceptarse esta argumentación, pues el precepto citado resulta inadecuado para fundamentar la casación de la sentencia, que declara admitidas por la representación procesal de los demandados la existencia y cuantía de las deudas, acto que deduce del hecho de que en las contestaciones a la demanda se acepta la legitimación de la parte demandante y de que los únicos motivos de oposición y argumentaciones expuestas en ellas se refieren al cumplimiento de la obligación de adaptación de los estatutos, sin poner en ningún momento en cuestión la existencia y cuantía de dichas deudas, que constituye un elemento esencial del petitum [lo que se pide].

Para la fundamentación del motivo hubiera sido menester, en consecuencia, que se alegase la infracción de los preceptos o jurisprudencia aplicables en relación con la admisión de hechos por los demandados (principalmente, en lo que aquí respecta, arts. 549 y 690 II LEC 1881 ) -distinta del reconocimiento en fase probatoria, susceptible de ser examinado a la luz de la aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba- o que se combatiera la conclusión formulada por la sentencia recurrida como arbitraria o ilógica. En modo alguno se incurre en este defecto, pues, a los actos procesales que expone la sentencia, cabe añadir, de modo secundario, que las partes demandadas no formularon objeciones a la cuantía fijada en la demanda, que se establecía en relación con el importe reclamado en el suplico de la misma, y, de modo principal, que ambas partes demandadas aceptaron de manera expresa el hecho primero de la demanda, en el cual se incorporaba como documento núm. 6 el escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia ante el que se tramitaba la suspensión de pagos, en el cual la parte demandante hace valer su condición de acreedora y precisa la cuantía de la deuda en la misma suma que ahora se reclama, por lo que resulta indiferente que a este mismo escrito se hiciera referencia posteriormente en la contestación al exhorto dirigido al expresado Juzgado sin que mediara reconocimiento por los demandados.

III

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel

OCTAVO

Motivo primero, sobre inscripción de la escritura de adaptación de los estatutos fuera del plazo establecido en la DT tercera , apartado 1, LSA.

El motivo primero, formulado «por infracción de la disposición transitoria tercera de la LSA . Al amparo del articulo 1692.4° LEC », se alega en síntesis la infracción de la DT tercera , apartado 3, LSA , por entender que una interpretación lógica y sistemática que ponga en relación los apartados 1 y 3 de dicha DT lleva a la conclusión de que para que proceda la sanción en ella establecida es preciso que se dé la concurrencia cumulativa de la falta de adaptación de los estatutos y de inscripción en el término legal; así se infiere de la resolución de la Dirección General de los Registros y del 18 de marzo de 1992; de la historia parlamentaria de la DT, que pone de manifiesto que es el producto de una refundición de los preceptos anteriores en los que se trataba independientemente las sanciones aplicables a la falta de adaptación de los estatutos y a la falta de adecuación del capital mínimo; y del valor no constitutivo que tiene la inscripción en el Registro Mercantil.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El fundamento de este motivo coincide sustancialmente con el hecho valer en el motivo segundo, parte primera, del primer recurso de casación examinado, por lo que los argumentos hechos valer allí deben tenerse aquí por reproducidos.

Conviene añadir, para dar respuesta a los nuevos argumentos expuestos por esta parte recurrente, las siguientes consideraciones particulares, que corroboran la conclusión alcanzada:

1) Los antecedentes legislativos de la DT tercera LSA carecen de trascendencia para enervar la interpretación que, como se ha visto, ha sido mantenida ya por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Los antecedentes legislativos, si bien pueden orientar en torno a la interpretación de un precepto legal, no son suficientes para contradecir el sentido que claramente se desprende de su tenor literal con arreglo a una interpretación de carácter gramatical, de la cual se obtiene en este caso con claridad que la obligación de inscripción resulta incluida dentro de aquellas cuyo incumplimiento dentro del plazo establecido en la DT tercera LSA genera responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad.

Aun cuando hipotéticamente pudiera dudarse de la voluntad efectiva del legislador en este sentido, la posterior modificación de que fueron objeto las DT tercera y cuarta LSA en 1995, han venido a corroborar la voluntas legis [voluntad de la ley] acorde con la interpretación jurisprudencial expuesta, toda vez que se mantuvo incólume en este punto la redacción a que acaba de hacerse referencia.

2) Resulta, asimismo, evidente que el carácter no constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil no es obstáculo para que en casos determinados, como ocurre en el que se examina, el legislador pueda anudar al incumplimiento de la obligación de inscripción determinadas consecuencias sancionadoras del orden civil, como así ocurre en el caso examinado, en el que se establece una responsabilidad ope legis por las deudas de la sociedad ligada literalmente al incumplimiento formal, esto es, independientemente de la existencia de perjuicios, de la expresada obligación. Por ello la argumentación expuesta en ese sentido por la parte recurrente únicamente puede tener un valor complementario que resulta en este caso ineficaz, dada la imposibilidad de estimar el argumento en que sustancialmente se funda el recurso.

DÉCIMO

Motivo segundo, sobre la alegada infracción de la norma sobre carga de la prueba.

El motivo segundo, formulado «Por infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Al amparo del articulo 1.692.4° ley de enjuiciamiento civil » se alega, en síntesis, que los codemandados, que se opusieron íntegramente a la demanda, no han reconocido en modo alguno el crédito que dice ostentar la actora y ésta no ha probado la existencia del crédito que reclama ni el importe del mismo, por lo que la audiencia ha hecho recaer de manera indebida sobre ellos las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

En este motivo se reproduce sustancialmente la fundamentación en que se apoya el motivo segundo, parte segunda, del recurso de casación primeramente examinado, por lo que procede dar por reproducidos los argumentos de esta resolución en que se ha fundado la desestimación del mismo.

DUODÉCIMO

Motivo tercero, sobre incongruencia de la sentencia.

En el motivo tercero, formulado «por infracción de los artículos 372 y 359 LEC . Normas que regulan la sentencia, al amparo del artículo 1692.3° LEC » se denuncia, en síntesis, la incongruencia de la sentencia recurrida, alegando que en la demanda se recogen exclusivamente unos hechos determinados (la supuesta falta de adaptación de los estatutos de la sociedad antes del 30 de junio de 1992), pero no se hace valoración alguna de la conducta de los codemandados, ni se les imputa mala fe o fraude, mientras que la sentencia recurrida parece admitir un nuevo hecho introducido en el acto de la vista al invocar la mala fe de los codemandados como fundamento de su pretensión.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

En este motivo se reproduce sustancialmente la fundamentación en que se apoya el motivo primero del recurso de casación primeramente examinado, por lo que procede dar por reproducidos los argumentos de esta resolución en que se ha fundado la desestimación del mismo.

DECIMOCUARTO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda uno y otro recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas a la respectiva parte recurrente, por ser preceptivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 LEC 1881 , aplicable a este recurso por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar a los recursos de casación interpuestos, por una parte, por la representación procesal D. Luis Antonio, D. Agustín, D. Eduardo, Don Isidro, D. Rosendo, D. Carlos Francisco y D. Ángel Jesús; y, por otra, por la representación procesal de D. Fidel, contra la sentencia de 28 de junio de 1999 dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo 239/98-4 a, cuyo fallo dice:

    DECIDIM. Estimar, en part, el recurs d'apel·lació interposat per Cyrk, SA contra la sentència dictada pel titular del Jutjat de la Instància núm. 38 de Barcelona de 24 de desembre de 1996 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, revocar, en part, aquesta resolució, i condemnar els senyors Luis Antonio, Agustín, Eduardo, Isidro, Carlos Francisco, Rosendo, Ángel Jesús i Fidel a pagar de forma solidaria a l'actora la quantitat reclamada de cinquanta-sis milions set- centes setanta-sis mil nou-centes trenta-tres pessetes (56.776.933 ptes). Les costes causades en la primera instància que deriven de l'acció dirigida contra les demandants condemnats seran a càrrec d'aquests litigants. La resta de la sentencia es manté en la seva integritat.

    No es fa imposició de les costes que deriven del recurs interposat contra els demandants condemnats; la resta son a càrrec de l'actora».

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de uno y otro recurso a la respectiva parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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