STS 1170, 21 de Diciembre de 1992
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1027/90 |
Procedimiento | Audiencia al rebelde |
Número de Resolución | 1170 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, el 15 de
noviembre de 1.989, como consecuencia de los autos de juicio sobre
impugnación de acuerdos sociales, tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia número cinco de Valencia, cuyo recurso fué interpuesto por don
Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales, don
Pablo Oterino Menéndez, asistido del Letrado don Juán Crespo Romeu, en el
que es parte recurrida, la empresa SECU-85, Sociedad Anónima, a la que
representó la Procuradora doña Katiuska Marín Martín y defendió el Letrado
don Vicente Morillo Giner.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia, número cinco de los de
Valencia, tramitó el proceso número 428/88, creado por la demanda
presentada por don Ángelcontra la entidad mercantil SECU-85,
Sociedad Anónima, la que contiene relato de hecho y fundamentación jurídica
y cuyo suplico dice: "Dicte en su día sentencia declarando la nulidad o
anulabilidad en su caso de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de
SECU-85 S.A. celebrada el día 25 de Marzo de 1.988, aprobando la Gestión
Social del ejercicio 1.987; la Memoria y el Balance de dicho ejercicio; y
la Distribución de los Resultados. Y condenando a la mercantil demandada a
estar y pasar por la declaración anterior y al pago de las costas de este
procedimiento".
La sociedad SECU-85, S.A. se personó en el pleito y
contestó a la demanda contra ella interpuesta, con alegación de los hechos
y del derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado: "Dicte en su
día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda
interpuesta de adverso, declarando válidos los acuerdos tomados en la Junta
General celebrada por la Sociedad demandada de fecha 25-3-88, imponiendo
las costas al demandado y además, en virtud de lo establecido por el
apartado 11, último párrafo, del artículo 70 de la Ley de Sociedades
Anónimas, imponer una sanción pecuniaria, a criterio en su cuantía del
Tribunal al demandante por proceder de mala fé, suscitar pretensiones
temerarias y dolosas y actuar con manifiesto propósito dilatorio".
Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas a
las actuaciones, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera
Instancia número cinco de Valencia, dictó sentencia en fecha veintisiete de
setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la que contiene el Fallo que
dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la
Procuradora Sra. Moreno Navarro en nombre y representación del actor don
Ángel; absolviendo a la entidad demandada SECU-85 SOCIEDAD
ANÓNIMA de los pedimentos contenidos en la demanda. Condenando al pago de
las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".
Contra dicha sentencia el referido don Ángel
interpuso recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de
Valencia, Sala Primera Civil (Rollo nº 1061/88), al que se le dió la
tramitación legal, y fué resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de la referida capital, que pronunció sentencia el 15 de
noviembre de 1.989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Se confirma
la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada. Y a
su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno
oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".
El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino
Menéndez, causídico de don Ángel, formalizó frente a la
sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación, que integró
con los siguientes motivos, aportados por la vía del número cinco del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
UNO.-Infracción de la Jurisprudencia que cita.
DOS.-Infracción de los artículos 48 de la Ley de Sociedades
Anónimas de 17 de julio de 1951 y 1089, 1091, 1254, 1256, 1258 y 1282 del
TRES.-Infracción del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas
y Jurisprudencia que se relaciona.
CUATRO.-Infracción del artículo 110 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
CINCO.-Infracción de la Jurisprudencia que relaciona.
SEIS.-Infracción del artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas.
SIETE.-Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.
Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral
y pública del recurso el pasado día tres, del presente año, con la
asistencia e intervención de los mencionados Letrados de ambas partes,
quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.-
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La adecuada técnica procesal impone para el mejor
enjuiciamiento ordenado del recurso, el examen, en primer lugar, del motivo
último, en el que por la vía del nº 4 del artículo procesal 1692 se
denuncia error probatorio, consistente en que según consta en el Libro de
Actas de la Sociedad recurrida SECU-85, S.A. y correspondiente a la Junta
General y Extraordinaria que tuvo lugar el 25 de Marzo de 1.988, el
recurrente don Ángel, si bien no estuvo presente, si fué
representado por persona autorizada, no habiéndosele permitido la
asistencia conjunta que pretendía, es decir la de dicho interesado y su
Letrado representante.
Evidentemente no se ha producido ninguna clase de error, pues la
Sala de Apelación así lo apreció y lo hizo constar en su fundamentación
jurídica tercera, realizando una interpretación adecuada de la situación,
toda vez que la asistencia plural intentada a la Junta cuyos acuerdos se
impugnan no goza de corrección legal, conforme al artículo 60 de la Ley de
Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, de aplicación a la presente
controversia, por tratarse de una representación siempre revocable, incluso
por la mera presencia del representado, que de esta manera elimina a su
apoderado en la asistencia a las deliberaciones de la Junta (Sentencia de
25 de febrero de 1.992). Tal criterio razonable resulta bien expreso en la
nueva Ley de 22 de diciembre de 1.989 -artículo 106-3-, aunque no es de
aplicación a este caso por no ser retroactiva.
Así mismo no procede fundamentar error de prueba con base a la
declaración testifical que se relata, puesto que la apreciación de esta
clase de probanzas queda sometida a la sana crítica de los juzgadores que
no consta en precepto alguno.
Lo que se pretende es llevar a cabo una interpretación subjetiva e
interesada, discrepante y contradictoria a la soberana de los juzgadores,
para acreditar así que se ostaculizó al que recurre sus funciones de
accionista-censor, con lo que el alegato ha de ser definitivamente
rechazado y, consecuentemente, el sexto que por la vía del nº 5 del
artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, contiene la misma argumentación que
basa en aplicación indebida del artículo 60 de la Ley de Sociedades
Anónimas; lo que no se ha producido, pues el precepto no hace referencia
alguna a los accionistas-censores y menos con el carácter de privilegio que
se pretende atribuírseles, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59.
El litigante que recurre en esta casación, en su
condición de accionista de SECU-85, fué designado censor para el ejercicio
del año 1.987 (también lo había sido para el anterior de 1.986), en la
Junta Social celebrada el 25 de junio de 1.987, juntamente con el consocio
don Mauricio, al ser los únicos que no integraban el Consejo
de Administración, sin nombramiento de suplentes. El referido Sr. Mauricio,
cesó un mes después como socio de la entidad, por lo que perdió la cualidad
de censor, que le devino por su estado de partícipe social. La in
movilidad en el cargo se garantiza, pero siempre que se mantenga la
condición de accionista, no sólo en el momento del nombramiento, sino que
también durante su desarrollo y actuación posterior, es decir que se
excluye de ser censores a los accionistas que yá no lo son. Esta situación
sobrevenida no acarrea la nulidad de los correspondientes acuerdos
sociales. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 28 de
Mayo de 1.986 -que refiere la precedente de 1 de febrero de 1.980- y que
sirve de argumento para el primer motivo del recurso, con residencia en el
nº 5 del artículo procesal 1692, que, consecuentemente, se rechaza, así
como por la imperiosa razón, ya determinante de inadmisión, de basarse en
una sola sentencia, con lo que se vino a infringir el artículo 1-6º del
Código Civil, pues si la Jurisprudencia es fuente del Derecho -al haberse
sustituido la expresión doctrina legal-; en todo caso se exige que la
necesidad de invocar dos o más sentencias contestes y expresivas de un
criterio uniformemente mantenido y reiterado. De esta manera quedó como
único censor-accionista el recurrente don Ángel, surgiendo la
problemática en cuanto a si podía llevar a cabo su cometido por sí, al no
completarse el número de dos y no haberse designado suplementos, conforme
exige el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de
1951.
La exigencia legal impone que los censores sociales deben ser dos
socios propietarios y sus suplentes. Se constituye así un órgano colegiado
para la fiscalización y revisión de cuentas de las Sociedades Anónimas, en
interés de los accionistas a fin de que estos puedan emitir sus votos con
pleno conocimiento de la situación social. El desempeño de su función de
censura se proyecta sobre el Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias,
propuesta de distribución de beneficios y Memoria, con el correspondiente
informe. Se trata de una actividad controladora de gran transcendencia
para la buena marcha económica de las sociedades y su más exacto
conocimiento por todos los interesados.
La Sala de Apelación no rechaza expresamente la posibilidad de
actuación válida de un solo censor, en este caso a cargo del recurrente, lo
que no resulta correcto y no es de recibo, pues no hay que olvidar que el
citado artículo 108 precisa la concurrencia de dos censores y no prevé la
de uno solo y si bien en el caso de autos fueron nombrados, este no es
suficiente, ya que sería meramente teórico e ineficaz, pues la designación
ha de proyectarse a la efectiva práctica y realización de la censura que no
la puede acometer uno solo y responsabilizarse así de la misma y del
preceptivo informe, pues tampoco cabe asumir las funciones del cesado y
menos actuar por él. Admitir lo contrario representa infracción frontal
del precepto 108, al tratarse de una norma de derecho necesario ("ius
cogens") que excluye el nombramiento de dichos dos censores accionistas
cuando no es posible, al no concurrir los necesarios que no formen parte
del Consejo de Administración, lo que hay que referir tanto al momento de
designación como al sobrevenido en el ejercicio del cargo. En este sentido
viene a ser la orientación jurisprudencial de esta Sala contenida en la
sentencia de 7 de febrero de 1.967, que el recurrente hace referencia, si
bien en forma fragmentada y que ha de relacionarse con las de 31 de mayo de
1.957, 30 de enero de 1.974 y 31 de octubre de 1.984.
También sucede lo mismo cuando se trata de sociedades sin
accionado múltiple y en las que se trata de modesto capital -la de autos
tiene el fundacional de un millón de pesetas, habiéndose constituido con
cuatro socios-, y la administración la desempeñan todos ellos o la mayoría
muy cualificada de los mismos, resultando imposible dar cumplimiento a la
exigencia legal de designar dos socios accionistas y entonces cabe
prescindir de la fiscalización y censura de la gestión social (Sentencias
de 4-3-1985 y 5-7-1986). Lo que parece resultar más adecuado y conveniente
y desde la óptica del socio discrepante, para hacer posible salvaguardar
sus derechos, es que éste, conforme el contenido del artículo 108 de
referencia, interese de la Junta la designación de Censor Jurado de Cuentas
(no accionista), por ostentar el capital desembolsado necesario para ello;
censura que en todo caso habrá de limitarse a la exactitud y veracidad de
los datos contables consignados en el Balance, a los criterios de
amortización y valoración y cuenta de pérdidas y ganancias. Tampoco llevó
esto a cabo el recurrente y tuvo ocasión efectiva para ello, en las Juntas
de 24 de setiembre de 1.987, a la que asistió personalmente y en la que se
pretende dar efecto convalidador a su nombramiento como censor único, lo
que no procede, aparte de que refiere la misma es a su designación como
censor para el ejercicio de 1.986 y no el de la contienda que corresponde a
1.987.
La argumentación del motivo segundo, residenciado en el número 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presenta abigarrado
y confuso y se aduce infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1256 y
1282 del Código Civil, que no son de aplicación directa a la controversia,
así como del 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que se
aporta, por lo que su desestimación es la decisión que procede, en razón a
lo expuesto y no resulta de necesidad de defensa su aportación desde el
momento en que la Sala de la Instancia no negó la posibilidad de que la
censura la realizara el recurrente por sí solo, si bien lo que no admite es
que la nulidad del acuerdo social impugnado sea procedente, por falta de
emisión de la referida actuación censuradora; pretendiendo el recurrente
que se mantenga la validez de su nombramiento para el desempeño de las
funciones correspondientes con los derechos inherentes y que denuncia no
ha podido cumplir por causas ajenas a su voluntad.
La referida tesis de imposibilidad y ostaculización a la
función de censura, constituye, en su esencia, la argumentación casacional
que integran los motivos tercero, cuarto y quinto que refieren infracción
del repetido artículo 108, así como del 110 de la Ley de 17 de Julio de
1951 y sentencia de 16 de diciembre de 1971, otras y precepto 1100 del
Código Civil, conforme a la vía del número 5 del artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil, que por ello han de ser analizados en su conjunto.
La imposibilidad de practicar la censura y la viable declarada por
reiterada jurisprudencia de prescindir de la misma en los supuestos de
excepcionalidad que se han dejado explicitados, con aplicación concreta a
la controversia, por la concurrencia de un solo socio a la practica de la
misma, acarrea que éste -el recurrente de referencia-, esté legitimado para
la impugnación y por tal concreta causa, del acuerdo de la Junta de Socios
celebrada el 25 de marzo de 1.988, que aprobó el correspondiente ejercicio
y gestión de la entidad mercantil SECU-85 durante el año 1.987.
Los motivos sin más han de ser rechazados, pero como la sentencia
combatida, parte de la posibilidad de actuación del recurrente como censor
aislado, si bien declara que éste no la llevó a cabo ni emitió informe
alguno, la impugnación procede ser atendida, siquiera por cumplimiento del
principio constitucional de tutela efectiva y aunque se llegue a la misma
conclusión desestimatoria.
De la apreciación en conjunto del material probatorio, el Tribunal
de Apelación alcanzó el resultado de que no había quedado probada actividad
opositora, negativa y obstruccionista imputable a la sociedad recurrida y
por tanto no debía atribuir a la misma la falta de la censura no realizada,
sino a la propia actitud del recurrente. Se trata de afirmaciones fácticas
que han de permanecer incólumes en casación y son determinantes de darse
situación de constatada pasividad al respecto en el actor, pues ninguna
diligencia acreditada llevó a cabo en dicho sentido, con lo que la
pretendida infracción que se aduce del artículo 108 de la Ley de 1951 no ha
tenido lugar, pues este precepto no tiene en absoluto carácter de norma
valorativa de prueba. En todo caso rige el principio general de la
traslación de la carga probatoria, máxime cuando, como sucede en este
supuesto, la ausencia adveradora de que el recurrente hizo todo lo posible
para llevar a cabo la censura se presenta como total.
Lo razonado lleva consigo que tampoco se ha producido infracción
del artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas y menos del 1100 del
Código Civil, pues la sentencia combatida no lo menciona ni tuvo en cuenta
para apoyar los razonamientos jurídicos determinantes del fallo decisorio
que contiene.
Igual sucede con respecto a la sentencia de esta Sala de 16 de
diciembre de 1971 -en la de la instancia se dice por error 16 de octubre de
1.971-, en la que se apoya el motivo quinto, ya que dicha resolución lo que
viene a establecer de modo claro, terminante, y con proyección de
generalidad, es que no ocasiona nulidad de los acuerdos de la Junta que
conoce del ejercicio de las cuentas, cuando no se ha probado que hubo
obstaculización a las funciones de los censores y también cuando no se
presentan a examinar las cuentas sociales. Esto es lo que ha tenido lugar
en el actual litigio y así lo apreció y declaró con acierto y corroboración
probatoria suficiente la Sala de Apelación.
En el caso de autos resulta patente la existencia de una tensa
situación de enfrentamiento entre el recurrente y la sociedad, ya que aquél
se integró laboralmente en otra empresa de la competencia, regentada por un
hermano suyo, pretendiendo, incluso, tener acceso completo a los contratos
celebrados por la entidad, así como a las relaciones de clientes y al
personal, a lo que lógicamente no se accedió, ya que las sociedades, como
entes colectivos deben de tener necesarios mecanismos de defensa contra
intromisiones susceptibles de generar competencias e incluso desprestigios
y procede que pongan a cubierto los secretos de la entidad, sobre todo en
situaciones conflictivas como la constatada en estas actuaciones, incluso
ante cualquier accionista, con voluntad de perjudicar o sea simplemente
indiscreto y por ello no son adecuadas las actuaciones de los partícipes
aislados, lo que viene también a ser razón de la improcedencia del
desempeño del cargo de censor por uno solo de los accionistas.
La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva
imposición de sus costas al creador del mismo, conforme al artículo 1715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Ángelcontra la sentencia de
fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por
la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, en las actuaciones
procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las
costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le
dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación, con
devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la citada Audiencia.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.