STS 1170, 21 de Diciembre de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1027/90
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución1170
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, el 15 de

noviembre de 1.989, como consecuencia de los autos de juicio sobre

impugnación de acuerdos sociales, tramitados en el Juzgado de Primera

Instancia número cinco de Valencia, cuyo recurso fué interpuesto por don

Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales, don

Pablo Oterino Menéndez, asistido del Letrado don Juán Crespo Romeu, en el

que es parte recurrida, la empresa SECU-85, Sociedad Anónima, a la que

representó la Procuradora doña Katiuska Marín Martín y defendió el Letrado

don Vicente Morillo Giner.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, número cinco de los de

Valencia, tramitó el proceso número 428/88, creado por la demanda

presentada por don Ángelcontra la entidad mercantil SECU-85,

Sociedad Anónima, la que contiene relato de hecho y fundamentación jurídica

y cuyo suplico dice: "Dicte en su día sentencia declarando la nulidad o

anulabilidad en su caso de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de

SECU-85 S.A. celebrada el día 25 de Marzo de 1.988, aprobando la Gestión

Social del ejercicio 1.987; la Memoria y el Balance de dicho ejercicio; y

la Distribución de los Resultados. Y condenando a la mercantil demandada a

estar y pasar por la declaración anterior y al pago de las costas de este

procedimiento".

SEGUNDO

La sociedad SECU-85, S.A. se personó en el pleito y

contestó a la demanda contra ella interpuesta, con alegación de los hechos

y del derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado: "Dicte en su

día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda

interpuesta de adverso, declarando válidos los acuerdos tomados en la Junta

General celebrada por la Sociedad demandada de fecha 25-3-88, imponiendo

las costas al demandado y además, en virtud de lo establecido por el

apartado 11, último párrafo, del artículo 70 de la Ley de Sociedades

Anónimas, imponer una sanción pecuniaria, a criterio en su cuantía del

Tribunal al demandante por proceder de mala fé, suscitar pretensiones

temerarias y dolosas y actuar con manifiesto propósito dilatorio".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas a

las actuaciones, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera

Instancia número cinco de Valencia, dictó sentencia en fecha veintisiete de

setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la que contiene el Fallo que

dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la

Procuradora Sra. Moreno Navarro en nombre y representación del actor don

Ángel; absolviendo a la entidad demandada SECU-85 SOCIEDAD

ANÓNIMA de los pedimentos contenidos en la demanda. Condenando al pago de

las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia el referido don Ángel

interpuso recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de

Valencia, Sala Primera Civil (Rollo nº 1061/88), al que se le dió la

tramitación legal, y fué resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de la referida capital, que pronunció sentencia el 15 de

noviembre de 1.989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Se confirma

la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada. Y a

su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno

oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino

Menéndez, causídico de don Ángel, formalizó frente a la

sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación, que integró

con los siguientes motivos, aportados por la vía del número cinco del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.-Infracción de la Jurisprudencia que cita.

DOS.-Infracción de los artículos 48 de la Ley de Sociedades

Anónimas de 17 de julio de 1951 y 1089, 1091, 1254, 1256, 1258 y 1282 del

Código Civil.

TRES.-Infracción del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas

y Jurisprudencia que se relaciona.

CUATRO.-Infracción del artículo 110 de la Ley de Sociedades

Anónimas.

CINCO.-Infracción de la Jurisprudencia que relaciona.

SEIS.-Infracción del artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SIETE.-Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral

y pública del recurso el pasado día tres, del presente año, con la

asistencia e intervención de los mencionados Letrados de ambas partes,

quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas

pretensiones.-

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada técnica procesal impone para el mejor

enjuiciamiento ordenado del recurso, el examen, en primer lugar, del motivo

último, en el que por la vía del nº 4 del artículo procesal 1692 se

denuncia error probatorio, consistente en que según consta en el Libro de

Actas de la Sociedad recurrida SECU-85, S.A. y correspondiente a la Junta

General y Extraordinaria que tuvo lugar el 25 de Marzo de 1.988, el

recurrente don Ángel, si bien no estuvo presente, si fué

representado por persona autorizada, no habiéndosele permitido la

asistencia conjunta que pretendía, es decir la de dicho interesado y su

Letrado representante.

Evidentemente no se ha producido ninguna clase de error, pues la

Sala de Apelación así lo apreció y lo hizo constar en su fundamentación

jurídica tercera, realizando una interpretación adecuada de la situación,

toda vez que la asistencia plural intentada a la Junta cuyos acuerdos se

impugnan no goza de corrección legal, conforme al artículo 60 de la Ley de

Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, de aplicación a la presente

controversia, por tratarse de una representación siempre revocable, incluso

por la mera presencia del representado, que de esta manera elimina a su

apoderado en la asistencia a las deliberaciones de la Junta (Sentencia de

25 de febrero de 1.992). Tal criterio razonable resulta bien expreso en la

nueva Ley de 22 de diciembre de 1.989 -artículo 106-3-, aunque no es de

aplicación a este caso por no ser retroactiva.

Así mismo no procede fundamentar error de prueba con base a la

declaración testifical que se relata, puesto que la apreciación de esta

clase de probanzas queda sometida a la sana crítica de los juzgadores que

no consta en precepto alguno.

Lo que se pretende es llevar a cabo una interpretación subjetiva e

interesada, discrepante y contradictoria a la soberana de los juzgadores,

para acreditar así que se ostaculizó al que recurre sus funciones de

accionista-censor, con lo que el alegato ha de ser definitivamente

rechazado y, consecuentemente, el sexto que por la vía del nº 5 del

artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, contiene la misma argumentación que

basa en aplicación indebida del artículo 60 de la Ley de Sociedades

Anónimas; lo que no se ha producido, pues el precepto no hace referencia

alguna a los accionistas-censores y menos con el carácter de privilegio que

se pretende atribuírseles, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59.

SEGUNDO

El litigante que recurre en esta casación, en su

condición de accionista de SECU-85, fué designado censor para el ejercicio

del año 1.987 (también lo había sido para el anterior de 1.986), en la

Junta Social celebrada el 25 de junio de 1.987, juntamente con el consocio

don Mauricio, al ser los únicos que no integraban el Consejo

de Administración, sin nombramiento de suplentes. El referido Sr. Mauricio,

cesó un mes después como socio de la entidad, por lo que perdió la cualidad

de censor, que le devino por su estado de partícipe social. La in

movilidad en el cargo se garantiza, pero siempre que se mantenga la

condición de accionista, no sólo en el momento del nombramiento, sino que

también durante su desarrollo y actuación posterior, es decir que se

excluye de ser censores a los accionistas que yá no lo son. Esta situación

sobrevenida no acarrea la nulidad de los correspondientes acuerdos

sociales. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 28 de

Mayo de 1.986 -que refiere la precedente de 1 de febrero de 1.980- y que

sirve de argumento para el primer motivo del recurso, con residencia en el

nº 5 del artículo procesal 1692, que, consecuentemente, se rechaza, así

como por la imperiosa razón, ya determinante de inadmisión, de basarse en

una sola sentencia, con lo que se vino a infringir el artículo 1-6º del

Código Civil, pues si la Jurisprudencia es fuente del Derecho -al haberse

sustituido la expresión doctrina legal-; en todo caso se exige que la

necesidad de invocar dos o más sentencias contestes y expresivas de un

criterio uniformemente mantenido y reiterado. De esta manera quedó como

único censor-accionista el recurrente don Ángel, surgiendo la

problemática en cuanto a si podía llevar a cabo su cometido por sí, al no

completarse el número de dos y no haberse designado suplementos, conforme

exige el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de

1951.

La exigencia legal impone que los censores sociales deben ser dos

socios propietarios y sus suplentes. Se constituye así un órgano colegiado

para la fiscalización y revisión de cuentas de las Sociedades Anónimas, en

interés de los accionistas a fin de que estos puedan emitir sus votos con

pleno conocimiento de la situación social. El desempeño de su función de

censura se proyecta sobre el Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias,

propuesta de distribución de beneficios y Memoria, con el correspondiente

informe. Se trata de una actividad controladora de gran transcendencia

para la buena marcha económica de las sociedades y su más exacto

conocimiento por todos los interesados.

La Sala de Apelación no rechaza expresamente la posibilidad de

actuación válida de un solo censor, en este caso a cargo del recurrente, lo

que no resulta correcto y no es de recibo, pues no hay que olvidar que el

citado artículo 108 precisa la concurrencia de dos censores y no prevé la

de uno solo y si bien en el caso de autos fueron nombrados, este no es

suficiente, ya que sería meramente teórico e ineficaz, pues la designación

ha de proyectarse a la efectiva práctica y realización de la censura que no

la puede acometer uno solo y responsabilizarse así de la misma y del

preceptivo informe, pues tampoco cabe asumir las funciones del cesado y

menos actuar por él. Admitir lo contrario representa infracción frontal

del precepto 108, al tratarse de una norma de derecho necesario ("ius

cogens") que excluye el nombramiento de dichos dos censores accionistas

cuando no es posible, al no concurrir los necesarios que no formen parte

del Consejo de Administración, lo que hay que referir tanto al momento de

designación como al sobrevenido en el ejercicio del cargo. En este sentido

viene a ser la orientación jurisprudencial de esta Sala contenida en la

sentencia de 7 de febrero de 1.967, que el recurrente hace referencia, si

bien en forma fragmentada y que ha de relacionarse con las de 31 de mayo de

1.957, 30 de enero de 1.974 y 31 de octubre de 1.984.

También sucede lo mismo cuando se trata de sociedades sin

accionado múltiple y en las que se trata de modesto capital -la de autos

tiene el fundacional de un millón de pesetas, habiéndose constituido con

cuatro socios-, y la administración la desempeñan todos ellos o la mayoría

muy cualificada de los mismos, resultando imposible dar cumplimiento a la

exigencia legal de designar dos socios accionistas y entonces cabe

prescindir de la fiscalización y censura de la gestión social (Sentencias

de 4-3-1985 y 5-7-1986). Lo que parece resultar más adecuado y conveniente

y desde la óptica del socio discrepante, para hacer posible salvaguardar

sus derechos, es que éste, conforme el contenido del artículo 108 de

referencia, interese de la Junta la designación de Censor Jurado de Cuentas

(no accionista), por ostentar el capital desembolsado necesario para ello;

censura que en todo caso habrá de limitarse a la exactitud y veracidad de

los datos contables consignados en el Balance, a los criterios de

amortización y valoración y cuenta de pérdidas y ganancias. Tampoco llevó

esto a cabo el recurrente y tuvo ocasión efectiva para ello, en las Juntas

de 24 de setiembre de 1.987, a la que asistió personalmente y en la que se

pretende dar efecto convalidador a su nombramiento como censor único, lo

que no procede, aparte de que refiere la misma es a su designación como

censor para el ejercicio de 1.986 y no el de la contienda que corresponde a

1.987.

La argumentación del motivo segundo, residenciado en el número 5

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presenta abigarrado

y confuso y se aduce infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1256 y

1282 del Código Civil, que no son de aplicación directa a la controversia,

así como del 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que se

aporta, por lo que su desestimación es la decisión que procede, en razón a

lo expuesto y no resulta de necesidad de defensa su aportación desde el

momento en que la Sala de la Instancia no negó la posibilidad de que la

censura la realizara el recurrente por sí solo, si bien lo que no admite es

que la nulidad del acuerdo social impugnado sea procedente, por falta de

emisión de la referida actuación censuradora; pretendiendo el recurrente

que se mantenga la validez de su nombramiento para el desempeño de las

funciones correspondientes con los derechos inherentes y que denuncia no

ha podido cumplir por causas ajenas a su voluntad.

TERCERO

La referida tesis de imposibilidad y ostaculización a la

función de censura, constituye, en su esencia, la argumentación casacional

que integran los motivos tercero, cuarto y quinto que refieren infracción

del repetido artículo 108, así como del 110 de la Ley de 17 de Julio de

1951 y sentencia de 16 de diciembre de 1971, otras y precepto 1100 del

Código Civil, conforme a la vía del número 5 del artículo 1692 de la Ley

Procesal Civil, que por ello han de ser analizados en su conjunto.

La imposibilidad de practicar la censura y la viable declarada por

reiterada jurisprudencia de prescindir de la misma en los supuestos de

excepcionalidad que se han dejado explicitados, con aplicación concreta a

la controversia, por la concurrencia de un solo socio a la practica de la

misma, acarrea que éste -el recurrente de referencia-, esté legitimado para

la impugnación y por tal concreta causa, del acuerdo de la Junta de Socios

celebrada el 25 de marzo de 1.988, que aprobó el correspondiente ejercicio

y gestión de la entidad mercantil SECU-85 durante el año 1.987.

Los motivos sin más han de ser rechazados, pero como la sentencia

combatida, parte de la posibilidad de actuación del recurrente como censor

aislado, si bien declara que éste no la llevó a cabo ni emitió informe

alguno, la impugnación procede ser atendida, siquiera por cumplimiento del

principio constitucional de tutela efectiva y aunque se llegue a la misma

conclusión desestimatoria.

De la apreciación en conjunto del material probatorio, el Tribunal

de Apelación alcanzó el resultado de que no había quedado probada actividad

opositora, negativa y obstruccionista imputable a la sociedad recurrida y

por tanto no debía atribuir a la misma la falta de la censura no realizada,

sino a la propia actitud del recurrente. Se trata de afirmaciones fácticas

que han de permanecer incólumes en casación y son determinantes de darse

situación de constatada pasividad al respecto en el actor, pues ninguna

diligencia acreditada llevó a cabo en dicho sentido, con lo que la

pretendida infracción que se aduce del artículo 108 de la Ley de 1951 no ha

tenido lugar, pues este precepto no tiene en absoluto carácter de norma

valorativa de prueba. En todo caso rige el principio general de la

traslación de la carga probatoria, máxime cuando, como sucede en este

supuesto, la ausencia adveradora de que el recurrente hizo todo lo posible

para llevar a cabo la censura se presenta como total.

Lo razonado lleva consigo que tampoco se ha producido infracción

del artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas y menos del 1100 del

Código Civil, pues la sentencia combatida no lo menciona ni tuvo en cuenta

para apoyar los razonamientos jurídicos determinantes del fallo decisorio

que contiene.

Igual sucede con respecto a la sentencia de esta Sala de 16 de

diciembre de 1971 -en la de la instancia se dice por error 16 de octubre de

1.971-, en la que se apoya el motivo quinto, ya que dicha resolución lo que

viene a establecer de modo claro, terminante, y con proyección de

generalidad, es que no ocasiona nulidad de los acuerdos de la Junta que

conoce del ejercicio de las cuentas, cuando no se ha probado que hubo

obstaculización a las funciones de los censores y también cuando no se

presentan a examinar las cuentas sociales. Esto es lo que ha tenido lugar

en el actual litigio y así lo apreció y declaró con acierto y corroboración

probatoria suficiente la Sala de Apelación.

En el caso de autos resulta patente la existencia de una tensa

situación de enfrentamiento entre el recurrente y la sociedad, ya que aquél

se integró laboralmente en otra empresa de la competencia, regentada por un

hermano suyo, pretendiendo, incluso, tener acceso completo a los contratos

celebrados por la entidad, así como a las relaciones de clientes y al

personal, a lo que lógicamente no se accedió, ya que las sociedades, como

entes colectivos deben de tener necesarios mecanismos de defensa contra

intromisiones susceptibles de generar competencias e incluso desprestigios

y procede que pongan a cubierto los secretos de la entidad, sobre todo en

situaciones conflictivas como la constatada en estas actuaciones, incluso

ante cualquier accionista, con voluntad de perjudicar o sea simplemente

indiscreto y por ello no son adecuadas las actuaciones de los partícipes

aislados, lo que viene también a ser razón de la improcedencia del

desempeño del cargo de censor por uno solo de los accionistas.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva

imposición de sus costas al creador del mismo, conforme al artículo 1715 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Ángelcontra la sentencia de

fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por

la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, en las actuaciones

procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las

costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le

dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación, con

devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la citada Audiencia.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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