STS 788/1996, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3395/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución788/1996
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas y asistida del Letrado D. Dionisio Cerrada Pico; siendo parte recurrida DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS ELECTRICOS, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre y representación de Dª. Estefaníaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la demanda, se condene a la demandada Distribuidora de Sistemas Eléctricos, S.A., al pago de la suma de diecisiete millones dieciocho mil setecientas nueve pesetas mas los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada."

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Meca Cabrillana, en nombre y representación de "Distribuidora de Sistemas Electrónicas, S.A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "no dando lugar a la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis A. Pérez de Olaguer, en nombre y representación de Dª. Estefanía, contra Distribuidora de Sistemas Electrónicos, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 12 de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estefanía, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Dª. Estefaníainterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Fue inadmitido. Segundo.- Fue inadmitido. Tercero.- Amparado en el apartado cuarto del art. 1692 de la LEC. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia . Se citan como normas infringidas el art. 1281 del Cc., así como el art. 1282 del mismo Código. y como sentencias se citan las del Tribunal Supremo de 29-4-1927, 29-11- 1934, 30-11-1929, 24-10-1933, 16-2-1943, 22-6-1944, 12-7-1946, 15-10-1956, 15-9-1956, 15-2-1963, 3-7-1964, 25-5-1966, 2-2- 1972. Cuarto.- Amparado en el apartado cuarto del art. 1692 de la LEC. Por infracción de doctrina jurisprudencial. Se cita como doctrina jurisprudencial infringida la que elabora la denominada doctrina de los actos propios o de los actos concluyentes que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 del Cc., dicha doctrina se halla recogida en las siguientes sentencias: 29-1-1965, 25-10-1965, 5-10-1984, 12-12-1985, 16-10-1987,16-2-1988 y 10-10-1988.

  1. - No habiendose solicitado la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 23 de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Estefanía, titular de la sexta parte de las acciones de "Distribuidora de Sistemas Electrónicas, S.A.", presentó demanda en solicitud de que se condenase a la sociedad a abonarle 17.018.709 ptas., que decía corresponder a su participación en los beneficios sociales de los años 1979 a 1985, una vez deducidas las cantidades destinadas a reserva legal, fundándose en que en cada una de las Juntas Generales Ordinarias celebradas en los años 1980 a 1986 se aprobó el balance correspondiente a la anualidad anterior, acordándose que el beneficio obtenido, detraído el diez por ciento de reserva legal, "tributaría por los señores accionistas con arreglo al régimen de transparencia Fiscal", al que estaba acogida la Sociedad, entendiendo que, aunque no se había adoptado acuerdo expreso sobre la distribución de beneficios, tal acuerdo era innecesario, dada la imputación de los mismos a los accionistas a efectos fiscales.

Conformes de toda conformidad, las sentencias de instancia fueron desfavorables a la pretensión deducida, no obstante reconocer la del Juzgado que la Junta General Ordinaria se reunió en todos los ejercicios, constando en las correspondientes actas, mas o menos con idéntica fórmula, "Que del beneficio obtenido se destine la cantidad de ..... ptas..... a reserva legal. El resto... tributará por los señores accionistas con arreglo al Régimen de transparencia fiscal" y "apareciendo en el libro de Inventarios y Abalances, bajo el epígrafe nº 59 en todos los ejercicios, la denominación ^dividendos a repartir^, con determinadas cantidades asignadas a este concepto". concretando la de la Audiencia que en la contabilidad social se asentaron las sumas reclamadas como "dividendos a repartir", apareciendo así de la prueba de libros, de lo que también resulta que tal partida se arrastró de año en año, con el correspondiente incremento.

Sobre tal base fáctica se sustentaron los dos motivos de casación admitidos a D. Estefanía, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El primero cita como infringidos el párrafo segundo del art. 1281 y el art. 1282 del Cc., al negar la sentencia recurrida que exista un acuerdo social de reparto de beneficios, pues entiende que lo expresado en las actas ha de ponerse en relación con los balances aprobados por unanimidad, que contiene la frase "dividendos a repartir", lo que implica que existe voluntad social en tal sentido, manifestada en las Juntas Generales Ordinarias al aprobar los balances. El segundo considera infringida la doctrina jurisprudencial "de los actos propios o de los actos concluyentes", con apoyo legal en las exigencias de la buena fe, a cuyo efecto cita diversas sentencias de esta Sala sobre tal doctrina, para terminar afirmando que dichos actos concluyentes son las partidas denominadas "dividendos a repartir" constantes en los balances aprobados por las actas, que no puede entenderse se asentaron a efectos puramente fiscales, dado su carácter de documentos internos, siendo inadmisible que una partida tenga un mero efecto tributario.

Ninguno de los razonamientos expuestos puede destruir el acertado criterio jurídico de la Sala de instancia, pues: La Ley aplicable es la de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; el derecho abstracto al dividendo (art. 39 L.S.A.) se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crédito del accionista contra la Sociedad solo nace con el acuerdo de tal Junta; los beneficios no han de asignarse necesariamente y en su totalidad a reparto de dividendos; ni la atribución de los beneficios a los accionistas a efectos fiscales, por estar acogida la Sociedad al régimen de Transparencia (R. D. 2615/79, de 2 de noviembre, arts 28, 33 y 34), ni la denominación dada por el Administrador en los libros de contabilidad a unas partidas como "dividendos a repartir", aunque coincidan con las asignadas a los socios en la Junta General a efectos fiscales, pueden suplir el necesario acuerdo de la Junta General sobre reparto de dividendos a que se refiere el art. 107 de la L.S.A., ni facultan para entender suplido tal acuerdo por la doctrina de los actos propios, dado que ha de adoptarse de forma explícita por el órgano democrático y soberano de la sociedad, cual es la Junta General, reunida con la observancia de las formalidades que marca la propia Ley; la norma de naturaleza fiscal no puede sustituir la sustantiva de superior jerarquía; la S. de esta Sala de 30 de noviembre de 1971 ya decía que el art. 107 L.S.A. "no concede al accionista derecho a reclamar directamente aquellos dividendos que no han sido acordados por la Junta General, sino solo los acordados por la misma"; y aunque la de 5 de julio de 1986, recaída en procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, diga, recogiendo el sentir de la anteriormente citada, que "no está permitido a la Junta General contrariar los Estatutos e impedir el reparto del beneficio para constituir un fondo de reserva, además ordenado en el art. 106", es llano que las afirmaciones acotadas no se contradicen, ni la segunda se refiere a caso que tenga relación con el que nos ocupa, pues se refería a un supuesto en el que acciones preferentes de la Serie B habrían de percibir, según el art. 4 de los Estatutos, un interés fijo anual del cinco por ciento, cualquiera que fuese el resultado del ejercicio, de ahí que señalásemos antes el procedimiento en que se produjo tal aserto. En definitiva: ni estamos ante un problema de interpretación contractual, ni ante aplicación o no de la doctrina de los actos propios, pues nos encontramos ante una exigencia legal, "sin perjuicio de las acciones que a la demandante puedan corresponder para obtener el pago de su parte de las ganancias sociales cuya distribución quedó en su momento suspendida", tal como afirma la Audiencia, ni de la facultad para provocar la adopción del acuerdo distributivo.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Dª. Estefanía, contra la sentencia dictada, en 12 de mayo de 1992, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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