STS, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1513
Número de Recurso9602/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9602/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 1 de septiembre de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la Don Enrique , representado por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"Rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Enrique contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología formulada por aquél, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a que el título de Médico Especialista en Anestesiología expedido a su favor por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el ABOGADO DEL ESTADO se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte otra que, anulando la recurrida, confirme el acto administrativo inicialmente impugnado".

CUARTO

La representación de Don Enrique formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declarara no dar lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Enrique el 27 de marzo de 1990 presentó solicitud de homologación del Certificado, expedido el 5 de enero de 1990 por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba (República Argentina), de que poseía "la competencia requerida para desempeñarse como Especialista en Anestesiología".

En el expediente iniciado a causa de esa solicitud la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente del Consejo Nacional de Especialidades Médicas emitió el 11 de febrero de 1994 informe desfavorable, y expresó lo siguiente "justifica 3 años de formación pero no justifica dos años de ejercicio profesional en el país de origen no considerando esta Comisión que el año último como Jefe de Residentes no justifica como año de formación".

El 26 de febrero de 1996 formuló una nueva solicitud de homologación, en relación al título de Especialista en Anestesiología expedido el 3 de noviembre de 1995 por la Universidad Nacional de Córdoba.

Posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la "desestimación presunta" de sus solicitudes.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó ese recurso jurisdiccional de Don Enrique y declaró su derecho "a que el título de Especialista en Anestesiología expedido por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, sea homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación".

Para justificar su decisión invocó lo establecido en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971 y ratificado el 17 de noviembre de 1972; y razonó que dicho precepto consagra una homologación automática, añadiendo: "De tal forma que si la Administración no ha expresado duda sobre los documentos (...) ello es suficiente para que pueda declararse el derecho del peticionario a la homologación de su título extranjero por el correspondiente español, sin que sea preciso efectuar análisis comparativo de los planes de estudio vigentes en los países de España y Argentina".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el ABOGADO DEL ESTADO y lo apoya en un solo motivo, expresamente amparado en ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

Denuncia la infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la del antes mencionado Convenio de 1971 entre España y Argentina.

Reconoce expresamente la fuerza normativa de los Convenios internacionales, pero argumenta que la última jurisprudencia viene sosteniendo que con base en los textos de un convenio no se pueden pretender equiparaciones de situaciones que no lo son.

TERCERO

La sentencia de 13 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección ha recordado que una muy reiterada jurisprudencia, de la que son muestra reciente las sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2003 (recursos 3542/1998 y 3740/1998), ha establecido, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina sólo es aplicable cuando se trata de títulos académicos; y, por otro, que ni siquiera los títulos expedidos por las autoridades académicas comportan su automática homologación, pues tampoco estos están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española.

Esta jurisprudencia ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad y lo ha hecho, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio. Así lo declara la sentencia de 1 de diciembre de 2003 que acaba de citarse, que recuerda que los términos de justificación y razones del cambio criterio se reflejan en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 23 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002.

CUARTO

Lo anterior impone la acogida del recurso de casación y determina que esta Sala entre en el examen de la cuestión de fondo del litigio que fue promovido en el proceso de instancia.

Sobre dicha cuestión lo que procede comenzar declarando es que la homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina, por lo que ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

Consiguientemente, la tramitación de la solicitud de homologación ha de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención de la Comisión Nacional de la especialidad, para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante a los efectos de determinar si guarda o no equivalencia con la formación correspondiente al título español.

Hay que señalar igualmente que el control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales.

Como también debe destacarse que el informe de la Comisión Nacional de la especialidad es un trámite insoslayable y, además, posee un singular valor en esta materia a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió; lo que hace que deba darse primacía a ese informe mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error.

En el caso enjuiciado consta el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad sobre la solicitud inicial de homologación, pero no sobre la que posteriormente se formuló en relación al título de Especialista en Anestesiología expedido el 3 de noviembre de 1995 por la Universidad Nacional de Córdoba.

Por otra parte, en las actuaciones no hay elementos que permitan a este Tribunal formar la convicción de que ese informe inicial de la Comisión Nacional de la Especialidad es erróneo.

En consecuencia, lo que procede es ordenar que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento en que el interesado presentó el título de Especialista en Anestesiología expedido el 3 de noviembre de 1995 por la Universidad Nacional de Córdoba, para que la Comisión de la Especialidad emita informe sobre si dicho título es o no homologable con el título español y, tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar en parte el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia a los efectos de lo que se ha declarado en el fundamento anterior.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 1 de septiembre de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia con el alcance de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Enrique y anular parcialmente la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, a los exclusivos efectos de que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento en que el Sr. Enrique presentó el título de Especialista en Anestesiología expedido el 3 de noviembre de 1995 por la Universidad Nacional de Córdoba, para que la Comisión de la Especialidad emita informe sobre si dicho título es o no homologable con el título español y, tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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