STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:5249
Número de Recurso1731/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3517/2004, formulado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Cádiz, en autos núm. 14/2004, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JESÚS VALLE LORENZANA actuando en nombre y representación de Dª Bárbara .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Cádiz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Doña Bárbara, con DNI NUM000

, médico de profesión, con fecha 1 de junio de 2002 obtuvo nombramiento de facultativo eventual para la realización de atención continuada en Distrito de atención primaria. El nombramiento era para la categoría de "Médico de familia refuerzo", por un mes de duración. Los días, 1 de Julio, 1 de Agosto, 16 de Agosto, 16 de Septiembre de 2002 y los días 1 de Enero, 1 de Marzo, 1 de Julio, 1 de Agosto, 1 de Septiembre y 1 de Noviembre de 2003, obtendría la actora idénticos nombramientos para desarrollar la misma especialidad en diferentes centros asistenciales sanitarios, este último nombramiento, se prolongaría, como máximo hasta el día 31/12/03. Con fecha 1 y 16 de agosto de 2002 se extenderían sendos nombramientos de sustitución a la actora para ocupar plaza de medio pediatra EBAP; causa vacaciones de su titular. La actora no posee especialidades correspondientes a Medicina de Familia ni Pediatría. El salario percibido por las guardias realizadas durante los días trabajados del mes de noviembre (1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30) ascienden a 2.845,85 euros. 2º) Con fecha 26 de noviembre de 2003 se comunicaba a la actora: "Por la presente le comunico que, al no poseer usted titulación necesaria exigida en el RD 853/1993 de 4 de Junio, para el desempeño de funciones como Facultativo en Centro o servicios sanitarios integrados en el sistema Nacional de Salud, el día 30 de Noviembre finalizará la prestación de sus servicios con este distrito". 3º) Con fecha 20 de diciembre de 2003 se extiende "nombramiento de facultativo eventual para la realización de atención continuada" a favor de Don Juan Alberto . Se le nombraba para la categoría de Médico de Familia AT, con EBAP, su duración hasta el día 31 del mismo mes. Con fecha 1 de enero de 2004 se extendió idéntico nombramiento a este mismo facultativo con el mismo contenido y finalidad, pero diferente centro de asistencia, con una duración hasta 30 de Junio de 2004. La estructura, contenido, advertencias y demás particularidades de estos nombramientos, excepto lugar de trabajo y duración, resultan exactamente iguales a los extendidos a nombre de la actora. 4º) Se planteó la preceptiva reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por Doña Bárbara contra el Servicio Andaluz de Salud y, en coherente decisión, debo declarar y declaro improcedente el despido accionado contra la actora, vía cese, condenando a la empleadora demandada a que abone a la actora la suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el mes de diciembre en la suma de 2.845,85 Euros, cuantía total."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ de fecha 12 de marzo de 2004, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Bárbara contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONZÓN MORENO actuando en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2005. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 26 de julio de 1996, R. C.U.D. núm. 3287/1994 .

CUARTO

Con fecha 22 de noviembre de 2005 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción por no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 LPL, puesto que, como bien señala la Sala de suplicación, ateniéndose al relato de hechos probados, no consta que se procediese a nombrar a un médico con titulación de especialista tras el cese de la actora, habiéndose alegado, además, como causa del cese de la actora, hecho conocido con anterioridad al nombramiento. Además, no consta que el nombramiento de la actora se limitase temporalmente al nombramiento de otro médico con la especialidad requerida. Todas estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste. Óigase a la parte recurrente SAS dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmsión del recurso. Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí." La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 27 de diciembre de 2005 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Esta Sala con fecha 22 de febrero de 2006 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSE MARIA MONZON MORENO en nombre y representación de SAS. Dése traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado D. JESUS VALLE LORENZANA, representante de la recurrida Bárbara para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Ante la posibilidad de que pueda existir posible incompetencia del orden jurisdiccional social, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí." Por el Letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por el Abogado D. JESÚS VALLE LORENZANA se presentaron sendos escritos en el Registro General de este Tribunal los días 29 de marzo y 4 de abril de 2006, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que había obtenido sucesivos nombramientos como facultativo eventual para ejercer sus funciones bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) fue cesada el 26 de noviembre de 2003, decisión frente a la que dedujo demanda por despido el 10 de enero de 2004, recayendo el 12 de marzo de 2004 sentencia que declaró la improcedencia del despido. La sentencia recurrida confirmó el anterior pronunciamiento y frente a ella recurre el S.A.S. en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 26 de julio de 1996 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

La sentencia de comparación resuelve acerca del cese facultativo que desempeñaba interinamente una plaza hasta tanto se cubriera por un titulado en la especialidad de la que carecía el demandante. La sentencia referencial desestimó el recurso del demandante deviniendo firme el pronunciamiento que declaró el cese ajustado a derecho.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones habida cuenta de que también en la sentencia recurrida se produjo el cese de la demandante debido a su falta de especial titilación con la que si contaba el facultativo que la sustituyó.

SEGUNDO

No obstante, y con carácter previo el análisis de las cuestiones sustantivas que el recurso plantea deberá examinarse aún de oficio, por afectar al orden público procesal la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda formulada, dada la fecha de presentación de la misma 10 de enero de 2004.

Es de reiterar la doctrina de esta Sala de la que es exponente la sentencia de Sala General, de 16 de diciembre de 2005, Rec. núm. 1/39/2004, y las que le siguen, resumida en lo siguiente: "Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes:

  1. Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" (SS TS 17 de octubre de 1.991 (Rec. 591/91), 4 de diciembre de 1.992 (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1.993 (Rec. 3636/92); 4 de junio de 1.993 (1439/92); 9 de marzo de 1.994 (Rec. 4218/92); 10 de noviembre de 1.995 (Rec. 1256/95); 20 de febrero de 1.996 (Rec. 2850/95); 9 de junio de 1.997 (4528/96); de 29 abril 1996 -RCUD 1403/95-, 25 de octubre de 2001 -RCUD 4421/1999 - y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 ).

  2. Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992 ).

  3. Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995 ).

Por otra parte la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que en lo no previsto en los correspondientes estatutos se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RECUD 2980/2000 - entre otras).

Finalmente en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre el SERVICIO DE SALUD (S.A.S.) y Dª Bárbara . En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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