STS 638/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:3624
Número de Recurso388/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución638/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario nº 2/2004 , seguido por delito de agresión sexual, contra Lucio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, que con fecha 16 de Diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Probado y así se declara que el procesado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, lleva conviviendo con Rita, desde hace aproximadamente once años, los cinco últimos en España. Fruto de esa relación tiene tres hijos de 9, 4 y 2 años de edad. Toda la familia reside en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, donde se produjeron los hechos que a continuación se describen.- El día 23 de agosto de dos mil tres, el acusado, descubrió en el bolso de Rita un mechero y un paquete de tabaco, lo que provocó una discusión de la pareja, puesto que el acusado no quería que Rita fumara. Durante la discusión, Lucio tiró el mechero al suelo y cuando Rita le dijo que lo recogiera él comenzó a golpearla en los brazos, en la espalda y en la cara, tirándola al suelo. Como consecuencia de esta agresión Rita sufrió contusión con hematoma en tabique nasal y contusiones en brazos y espalda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa.- Tras la agresión Rita salió de su casa con sus hijos, regresando horas más tarde. En la noche del día 23 al 24 de agosto, Rita se encontraba dormida en el sillón y llegó Lucio en estado de embriaguez y le pidió a Rita mantener relaciones sexuales. Como ella no quería la cogió la llevó a la cama e intentó penetrarla analmente y como no lo consiguió la agarró, le abrió las piernas, penetrándola vaginalmente. Como consecuencia de ello, Rita presentaba contusiones en la cara interna de los muslos, excoriación en la horquilla vulvar y contusiones en el pecho con erosiones a ese mismo nivel.- A la mañana siguiente al preguntarle su hija sobre las lesiones que presentaba, Rita decidió acudir al Centro de Salud, donde la aconsejaron que denunciara los hechos, lo que así hizo.- Si bien los episodios descritos han sido los más violentos, durante la convivencia de la pareja, Rita ha sido agredida de forma verbal por el acusado y también de forma física, en varias ocasiones.- De las lesiones físicas causadas durante la mañana del día 23 de agosto y la madrugada del día 24, Rita tardó en curar unos ocho días precisando la primera asistencia facultativa.- Las lesiones psíquicas que presenta Rita, como consecuencia de las situaciones violentas sufridas durante su relación con el acusado, persisten y para su curación precisan de tratamiento psiquiátrico, al que no consta que se haya sometido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio, como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años de prisión; como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 1,20 euros; como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión; y como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión. A la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas por los tres delitos. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con Rita de cualquier modo posible, por un periodo de tres años. A que indemnice a Rita por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 25.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO: Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º de la LECriminal con base en el documento que se cita, concretamente el acta del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Diciembre de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Las Palmas , condenó a Lucio como autor de un delito de agresión sexual --violación--, maltrato habitual familiar y lesiones a las penas fijadas en el fallo, junto con los demás pronunciamientos allí incluidos.

Se ha formalizado un recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de un único motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal.

Segundo

Con dicho motivo el recurrente trata de acreditar un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

La peculiaridad del presente caso es que durante la instrucción de la causa, la víctima, compañera sentimental del condenado con el que sigue conviviendo, habiendo tenido tres hijos, a la sazón de 9, 4 y 2 años, mantuvo la realidad de la agresión y el maltrato, de manera reiterada y constante durante la tramitación de la causa, véase denuncia inicial en Comisaría el 24 de Agosto de 2003, declaración en sede judicial el 26 de Agosto ratificatoria, así como una segunda declaración en sede judicial el 27 de Enero de 2004 en la que si bien manifiesta quien retira la denuncia, vuelve a ratificar los hechos. Hechos que, además, fueron corroborados por las correspondientes periciales médicas de las contusiones, así como por la psicológica acreditativa de responder a la figura de la mayor maltratada --folios 15 a 18, 49 y 63--. No obstante en el Plenario restó importancia a los hechos, negó haber sido violada y que había consentido en la relación sexual.

El recurrente estima que el Tribunal erró al dar superior credibilidad a las declaraciones en sede sumarial frente a lo declarado en el Plenario.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre --.

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos patentiza la inadmisión del cauce casacional utilizado ya que en definitiva, lo que se intenta es que esta Sala casacional valore como de superior credibilidad la declaración exculpatoria de la víctima efectuada en el Plenario, frente a las anteriores de signo adverso efectuadas en la tramitación de la causa.

El cauce casacional utilizado impide el planteamiento del recurrente. No se está ante un documento casacional en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional como ya se ha dicho, por ello ya se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Ciertamente que esta Sala, incluso en relación a la prueba directa debe verificar si la decisión del Tribunal carece de motivación es ésta es arbitraria, y todo ello en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--.

Desde esta perspectiva, y excediéndonos del ámbito propio del motivo empleado, hay que declarar expresamente que la decisión del Tribunal sentenciador tiene la adecuada motivación, lo que convierte la decisión en razonada y razonable.

Ciertamente es insólito que en el escenario de maltrato y agresión descrito, se continúe con la convivencia de ambos, pero ello no puede convertir en disponible para la víctima la utilización del sistema de justicia penal. Pasaron los tiempos en los que las agresiones sexuales y el maltrato familiar era algo privado que sólo concernía a los convivientes.

Una sociedad libre supone y se cimienta sobre una convivencia igualmente libre e igual de aquéllos que han decidido vivir juntos y han creado una familia.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Lucio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, de fecha 16 de Diciembre de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallin Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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