STS 956/2000, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2000
Número de resolución956/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados J.C.R., J.M.M. y C.A.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. M.I.G., el primero y los dos últimos por la Procuradora Sra. Dña. N.R.N.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de, Instrucción número 5 de M., instruyó sumario con el número 8 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Consta probado y así se declara que el pasado día 5/6/96 la acusada J.M.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo en el Establecimiento Penitenciario de M. para mantener contacto bis a bis con su marido, el también acusado C.A.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, llevándose a cabo la visita sobre las 12 horas, tras lo que el interno, que había recibido de su mujer un paquete conteniendo 8,01 grms. de heroína para que la difundiese por la Prisión, lo que era sospechado por los funcionarios, fue introducido, después de cachearle, en una celda de aislamiento, desde donde el paquete fue pasado por debajo de la puerta al interno y también acusado J.C.R., mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de robo y resistencia, quien para recibir la droga se aprovechó de la concentración de bastantes personas en el habitáculo central del Establecimiento cuando se dirigían al taller de cerámico y esperaban que el funcionario les abriese, siendo arrojado el referido paquete a un cubo de basura allí existente cuando se percató de que había sido observada su recepción por los propios funcionarios de servicio.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que, debemos condenar y condenamos a los acusados, J.M.M., C.A.M. y J.C.R., como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas. o arresto sustitutorio de seis meses a cada uno de ellos, así como la pago de las costas del Juicio por terceras partes. Procédase a la detención e ingreso en prisión de J.M.M., C.A.M. y J.C.R.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados J.M.M., C.A.M.

    y J.C.R., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados J.M.M. y C.A.M., se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la C.E. especialmente el derecho a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios pertinentes de prueba para su defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.- Se fundamenta este motivo al amparo del apartado 4º del art.

    5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Inicialmente señalar nuestra adhesión al contenido del recurso formalizado por idéntico motivo por la defensa del también condenado, D. J.C.R., y en este sentido resaltar que en la sentencia objeto del presente recurso se condena a mis representados como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1º del C.P. En términos genéricos podemos afirmar que este precepto penaliza, entre otros supuestos, el tráfico y promoción del consumo ilegal de determinadas sustancias que por sus características causan grave daño a la salud.- No cabe duda que el elemento central y, en todo caso, determinante del ilícito, no es otro que "la sustancia que causa grave daño a la salud" y por lo tanto, y aunque parezca innecesario resaltarlo, si la sustancia cuyo consumo ilegal se ha favorecido no causa daño a la salud, no hay delito.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se fundamenta al amparo del número 1 del art. 849. de la L.E.Cr. por infracción del art. 338 de la L.E.Cr.- El presente motivo se articula con carácter subsidiario al señalado anteriormente y para el improbable caso de que las circunstancias señaladas en el mismo no sean consideradas desde la perspectiva de los derechos fundamentales.-

    El recurso interpuesto por la representación del acusado J.C.R., se basa en los siguientes motivos de casación:

    MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de Ley, fundado en el número 4 del art.

    5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse infringidos los artículos 1, 9.,3 y 24 de la Constitución Española.- El artículo 1, por cuanto preconiza como valor superior del ordenamiento jurídico española la justicia; el artículo 9.3 en cuanto que la Constitución garantiza la seguridad jurídica; y, por último, el artículo 24, en tanto declara que todas las personas tienen derecho a la defensa, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a obtener una tutela judicial efectiva y derecho a no ser condenados sin una mínima actividad probatoria la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La sentencia consigna como hecho probado el término de carácter jurídico "difundir", que implica la predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Entiende esta parte que se ha vulnerado el artículo 368 del Código Penal, al no ser autor mi mandante de un delito contra la salud pública, y en cualquier caso se habría vulnerado el artículo 451 al participar como encubridor, el artículo 369.1º al no concurrir la agravación de difundir la droga en establecimiento penitenciario; los artículos 17.1 y 373 ya que se trataría de un supuesto de conspiración, o bien el artículo 16.1 al tratarse de una tentativa, así como los arts. 21.1º en relación con el 20.2º de eximente incompleta de drogadicción..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el cual muestra su apoyo al tercer motivo del primer recurso, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Mayo del presente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1º del Código Penal a las penas de nueve años y un día de prisión, accesorias y multa de 150.000 pts.

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la infracción de los arts. 1, 9.3 y 24 de la Constitución Española. En esencia se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, fundándose en la inexistencia de prueba de cargo válida acerca de la naturaleza de la sustancia ocupada debido a no haberse practicado prueba pericial en el juicio oral y a la imposibilidad de realizar un análisis contradictorio solicitado por la defensa al haberse destruido ilegalmente la referida sustancia antes de su realización.

El hecho enjuiciado consiste en la ocupación de un pequeño paquete entregado por la acusada a su esposo, también acusado e interno en un Centro Penitenciario, durante una visita de las denominadas "bis a bis", paquete que fué arrojado finalmente a un cubo de basura por el tercer acusado, también interno en el referido Centro Penitenciario y que lo había recibido del anterior. El paquete contenía una pequeña cantidad (8,01 gramos) de una sustancia que, en un primer análisis, resultó, al parecer, dar positivo a la heroína pero sin que conste su concentración o pureza, por lo que se desconoce, en todo caso, la cantidad de heroína pura que efectivamente pudiera contener. Ante la impugnación por la defensa del referido informa analítico, no ratificado judi cialmente, solicitando como prueba en su escrito de calificación provisional la práctica de un análisis contradictorio que especificase la naturaleza y grado de pureza de la sustancia intervenida, para determinar si en los 8,01 gramos ocupados existían sustancias que no tuviesen naturaleza estupefaciente, y acordada la práctica de dicho análisis por la Audiencia, se recibió oficio del aérea de Sanidad de la Delegación de Gobierno de M., comunicando la imposibilidad de realizar análisis alguno dado que la sustancia ocupada había sido destruída en su integridad, celebrándose el juicio oral sin que en él se practicase prueba pericial alguna sobre la naturaleza de la sustancia ocupada

SEGUNDO.- El recurso plantea una pluralidad de cuestiones. En primer lugar la necesidad de recordar que el derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.

En segundo lugar la necesidad de precisar que aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis realizados durante la Instrucción por laboratorios oficiales, esta salvedad únicamente procede cuando la defensa no haya cuestionado en absoluto el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza de la sustancia analizada sea una cuestión admitida y no sometida a debate alguno, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

Dado que dicha impugnación tiene como momento procesal idóneo el escrito de calificación provisional de la defensa, formulado con posterioridad al de la acusación, ello conlleva como norma general la carga para la acusación de proponer en todo caso en su calificación provisional la comparecencia de los peritos al acto del juicio para que sea allí donde se practique ordinariamente la prueba, a fín de no verse sorprendidos por la impugnación del análisis realizada por la defensa en uso de sus derechos constitucionales y encontrarse obligados a proponer tardíamente dicha prueba en momentos procesales menos adecuados.

En tercer lugar la necesidad de aclarar que como la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los delitos contra la salud pública que es donde se suscitan con mayor frecuencia estos problemas), no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado como mera diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella, por lo que en todos aquellos casos en que la defensa no acepte expresa o tácitamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencia de -- de junio de 1999, que recoge el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1999).

TERCERO.- En relación con la primera de dichas cuestiones (prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia), cabe recordar los principios generales recogidos, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala 973/97 de 4 de julio. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C.

137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatorio hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981, 161/1990, --4/1994,

    3--/1994, etc) y reiterado esta Sala (sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.S.T.C.

    --1/1985, 137/1988, 161/1990 o SS Sala Segunda T.S. de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (SS.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990,

    80/1991, --2 y 3--/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 o 3 de marzo de 1993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (S.T.C.

    303/93 o 36/95).

    CUARTO.- En relación con la segunda cuestión planteada (el valor probatorio de los dictámenes realizados durante la instrucción por laboratorios oficiales, cuando no hayan sido cuestionados por la defensa), la doctrina de esta Sala (Sentencias 29 de abril de 1994, 629/95 o de 5 de mayo o sentencia 973/97, de 4 de julio) viene estimando: Primero, que la falta de objeción al análisis pericial supone el tácito consentimiento con el mismo, siendo entonces criticable, desde el punto de vista procesal, la conducta de quien formula ahora una extemporánea reclamación si no hay ya posibilidad de rectificar la situación que anticipadamente consintió y asumió; y segundo, que los dictámenes periciales procedentes de órgano o departamentos especiales del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueran ratificados en el juicio oral, siempre que las partes prestaren su consentimiento expreso o tácito por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad a tales peritos

    Esta doctrina no cuestiona en absoluto, la doctrina general atinente a que la prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia debe practicarse en el acto del juicio oral ni tampoco pretende, pues no podría hacerlo respetando la Constitución, inv ertir la carga probatoria sobre los hechos integradores de una infracción penal, sino únicamente aclara que los hechos que deben ser objeto de prueba son los controvertidos y sí sobre una determinada cuestión técnica existe un dictámen técnico en las actuaciones, emitido por Organismos Oficiales fiables, que no es cuestionado por la defensa, la acusación puede legítimamente prescindir de llevar al juicio oral a los técnicos informantes, en evitación de los problemas prácticos que la reiteración de tales comparecencias conllevaría, sin que la defensa que no cuestionó el resultado de la pericia pueda en casación negar con éxito su valor probatorio, precisamente porque aceptó expresa o tácitamente su resultado.

    QUINTO.- En relación con la tercera cuestión (los supuestos de impugnación que exigen que la prueba pericial se practique en el juicio oral), ha de reiterarse lo expresado en la sentencia 806/99, de -- de junio, que recoge el criterio unificado aprobado en Sala General de 21 de mayo del mismo año.

    La doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994; -- de septiembre de 1995; o -- de Julio de 1998, entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fé procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al juicio oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia: en efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el juicio oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su eficacia, por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En ambos casos, excluída la excepció n que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el juicio oral. El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación. A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el d

    ía 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate.

    SEXTO.- Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la estimación del recurso. En efecto en el presente caso la defensa no mostró su conformidad ni expresa ni tácita con la analítica realizada durante la instrucción, sino que expresamente interesó la práctica de otro análisis contradictorio donde se especificase la cantidad de droga que efectivamente existía en los 8,01 gramos de sustancia analizada, dado que el informe de análisis obrante en los autos no contenía dato alguno sobre tan relevante extremo. Dicho análisis contradictorio no pudo realizarse pues el laboratorio que custodiaba la sustancia objeto del supuesto delito informó que la había destruído íntegramente, sin autorización judicial e incumpliendo, por tanto, lo legalmente prevenido en el art. 338.2º de la L.E.Criminal, lo que ya determina, indudablemente, un elemento de indefensión formal para la parte proponente de la prueba.

    Alega el Ministerio Público que, aún reconociendo la irregularidad de la destrucción de la droga sin autorización judicial, sin audiencia de las partes y sin conservación de muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, como previene el art. 338 de la L.E.Criminal, no cabe apreciar, sin embargo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto existe una pericia oficial acreditativa de que en la sustancia ocupada existía heroína y el contra-análisis únicamente habría podido determinar la riqueza del producto.

    Ahora bien dichas alegaciones no pueden ser aceptadas. En primer lugar tratándose de una pequeña cantidad de sustancia (8,01 gramos) la riqueza no es irrelevante pues de ser muy pequeña nos encontraríamos ante un supuesto de donación de un familiar a otro, drogodependiente que se encuentra preso, de una mínima cantidad de droga para su propio consumo, con nulas posibilidades de difusión dada la insignificancia de la cantidad de droga transmitida y con la única finalidad de paliar los sufrimientos derivados de la toxicodependencia, supuestos que esta Sala ha considerado atípicos, pues para que pueda entenderse cometido un delito de peligro es necesario que el peligro, como riesgo de lesión del bien jurídico protegido, se encuentre realmente presente en la acción para que ésta incluya el contenido de antijuricidad material y adecuada al tipo (Sentencias 12 de septiembre de 1994 o 25 de enero de 1996, entre otras).

    Y, en segundo lugar, y como más relevante, porque en el caso actual ni siquiera existe prueba de cargo válidamente practicada que nos acredite que efectivamente la sustancia ocupada contenía droga alguna, pues siendo notorio que la defensa no aceptó ni expresa ni tácitamente el resultado del análisis practicado durante la instrucción e incluso propuso un análisis contradictorio que no pudo practicarse, la acreditación de la naturaleza de la sustancia contenida en el paquete necesariamente debió realizarse mediante prueba practicada en el juicio oral, sometida en el mismo a la debida contradicción mediante interrogatorio cruzado de los peritos comparecientes que podían aportar los elementos de convicción de que dispusiesen, y cuya fiabilidad se valorase directamente por el Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. No habiéndose llevado al juicio oral a los peritos, para que, al menos y ante la imposibilidad de practicar el contra-análisis, se realizase con garantía la única prueba pericial posible en el propio acto del juicio, ha de estimarse que no existe prueba de cargo válidamente practicada sobre la naturaleza de la sustancia ocupada, siendo obligada la estimación del recurso, dictando segunda sentencia absolutoria.

    Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA formulado por J.M.M., C.A.M. y J.C.R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M. Sec.4ª, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    El Juzgado de Instrucción nº 5 de M., instruyó Sumario 8/96 contra J.M.M., con DNI nº --------, nacida el -------, de -- años de edad, de estado civil casada, hija de L. y de E., natural de M., vecina de L.T.D.C., con domicilio en J.R.M. --, sin instrucción, de profesión S/L sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, contra C.A.M. DNI (no consta) nacido el -- (no sabe mes) de ----, natural de A. de Granada, hijo de C. y M., de estado civil casado, vecino de L.T.D.C., con domicilio en J.R.M.

    --, con instrucción, sin profesión, sin antecedentes penales, y contra J.C.R., con DNI nº --------, nacido el ------- en M., hijo de A. y de M., de estado civil casado, vecino de M., con domicilio en S.J.D.L.M., --, instrucción (no consta), profesión (no consta), con antecedentes penales, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de M. con fecha 24 de noviembre de 1998 que ha sido CASADA Y ANULADA en el día de hoy por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

    Se aceptan los de la sentencia impugnada con excepción del relato fáctico, que queda sustituido por el siguiente:

    " El cinco de junio de 1996, J.M.M. visitó a su marido C.A.M. en el Centro Penitenciario de M. entregándole, durante una reunión "bis a bis", un paquete conteniendo 8,01 gramos de una sustancia no identificada, paquete que C. A. entregó al interno J.C.R. que lo arrojó a un cubo de basura cuando se percató de que habían observado su recepción los funcionarios de servicio.

    UNICO.- Los referidos hechos no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública objeto de acusación al no haberse acreditado válidamente la naturaleza de la sustancia contenida en el paquete ocupado, razón por la cual y en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, procede acordar la libre absolución de los acusados, con declaración de las costas de oficio.

    Debemos absolver y absolvemos libremente a J.M.M., C.A.M. Y J.C.R., del delito contra la salud pública objeto de acusación, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas y declarando las costas de oficio.

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