STS, 15 de Enero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:107
Número de Recurso3515/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 2768/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 692/99, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. EN CATALUÑA contra el mencionado recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. EN CATALUÑA defendido por el Letrado Sr. Nogales Gómez-Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 692/99, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. EN CATALUÑA contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD , sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de Diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos de juicio de Conflicto Colectivo seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. EN CATALUÑA contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 14 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La parte demandante es la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T de Sanidad, y el conflicto interpuesto afecta al personal laboral y estatutario dependiente del Instituto Catalán de la Salud y con destinación al DAP "El Maresme", que incluye los centros de atención básica y el número de trabajadores siguientes: Arenys de Mar -36, Canet de Mar -27, Cap II Premiá de Mar -9, Masnou -43, Pineda de Mar -36, Tordera -20, Argentona -6, Calella -24, Malgrat de Mar -18, Vilassar de Mar -9, Vilassar de Dalt -19 , San Andreu de Llavaneras -18, Premiá de Mar -39, Premiá de Mar -20 ...2º.- Los profesionales destinados a los centros de atención sanitaria antes relacionados realizan una jornada de trabajo fija de lunes a viernes, más algunos sábados alternos, en general 2 al mes, a excepción del personal no sanitario del ABS de Llavaneras, que trabajan menos de 1 sábado de cada 4....3º.- La confección del cuadro vacacional de los afectados, en aplicación de la circular del ICS 12/88, tiene en cuenta que si las vacaciones se fraccionan en turnos no pueden exceder la suma de días hábiles de 24, por corresponder el resto a domingos y sábados libres. ...4º.- Para el año 1998 y 99, la interpretación de la circular anterior, según oficio del Director de la DAP notificado a los actores el 12.05.98, ha establecido que: " (...) 1.- La Circular 12/88, a pesar de que se dictó en un momento en que la realidad respecto del trabajo en sábados era diferente a la actual, es clara en su redacción y responde al principio de igualdad. Así : a) el personal que no trabaja ningún sábado tiene que hacer 23 días de vacaciones, b) el que trabaja un sábado de cada 3 o 4, tiene que hacer 23 días de vacaciones, c) el que trabaja sábados alternos tiene que hacer 24 días. 2- La circular establece una norma objetiva máxima no dice que las vacaciones en caso de fraccionamiento o cómputo por días hábiles deba de ser de 24 días, sino que dice claramente, que no podrá exceder de 24 días. Así pues, nada impide que sea inferior a este período. (...)". ...5º.- La Circular 12/88, que regula las vacaciones reglamentarias del personal estatutario adscrito a los centros, Servicios e Instituciones Sanitarias del Instituto Catalán de la Salud, indica que el periodo de vacaciones anuales retribuidas será de un mes. La instrucción sexta establece que se disfrutarán con carácter general sin interrupción, asimismo el fraccionamiento de las vacaciones se producirá a petición del interesado, previo informe favorable del Jefe funcional correspondiente, pudiéndose autorizar de conformidad con los siguientes criterios: 1) en el supuesto en que las vacaciones se computen por días naturales, se podrán realizar cuando el servicio lo permita, en período continuados de un mes a empezar en el día que solicite, dentro del día correspondiente del mes siguiente. 2) en aquellos supuestos en que las vacaciones sean computadas por días hábiles, podrán fraccionarse en dos periodos, cuya suma no podrá exceder de 24 días, por corresponder a domingos y sábados libres los días restantes. 3) en cuanto al fraccionamiento en días hábiles de las vacaciones del personal que preste sus servicios en turnos alternos éste estará en función del correspondiente cómputo horario. (...)". ...6º.- Por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 2 de febrero de 1996, dictada en el procedimiento nº 564-95, por conflicto colectivo, se declaró el derecho de los trabajadores afectados, destinados al ICS del DAP de Granollers a "disfrutar veinticuatro días hábiles de vacaciones, si optan por tal cómputo, o un mes seguido a aquellos trabajadores que así lo deseen, con independencia de la libranza o trabajo en sábados", valorando la existencia de una condición más beneficiosa. La sentencia del TSJ Cataluña, dictada en fecha 11.10.97, en relación individual de derecho, confirma la desestimación de la demanda sobre una pretensión análoga (pr. Nª 975-96 Nº Juzgado de lo Social 1 Barcelona). ...7º.- Antes de notificársele la instrucción indicada en el hecho probado cuarto, el personal afectado por este conflicto, gozaba de 24 días hábiles de vacaciones, cuando eran solicitadas por días hábiles o fraccionadas en dos periodos, fuera cual fuera el régimen de libranza de los sábados o festivos.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Sanidad, representada por Manuel González Palomares, contra el Instituto Catalán de la Salud, y .declarar el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo a disfrutar del derecho de 24 días hábiles de vacaciones, sin tener en cuenta el número de sábados trabajados, cuando opten por el cómputo por días hábiles o de un mes entero en el otro caso. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

El Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, mediante escrito de 15 de Septiembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Octubre de 1997. SEGUNDO.- El precepto que resulta infringido es la Circular del Director General del Instituto Catalán de la Salud de 18-4-88 que regula las vacaciones reglamentarias del personal, única normativa vigente sobre vacaciones.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Abril de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de conflicto colectivo origen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo entabló la representación del personal laboral, y también del estatutario, dependiente del Instituto Catalán de la Salud (ICS) con destino en la Dirección de Atención Primaria "El Maresme", afectando a empleados de todos los Centros de Atención Básica encuadrados en dicha Dirección. La demanda tenía por objeto obtener la declaración, respecto del cuadro de vacaciones para los años 1998 y 1999, de que procedía seguir aplicándose, en los mismos términos que antes, la Instrucción sexta párrafo segundo de la Circular 12/1988 de 18 de Abril, dictada en materia de vacaciones por el Director General del mencionado ICS, en lugar de un Oficio de la Dirección de Atención Primaria referida (notificado el 12 de Mayo de 1998 y relativo al cuadro vacacional para los expresados años 1998 y 1999), por entender la parte actora que este Oficio era contrario a la referida Circular. Se pedía en concreto la declaración de que el personal afectado tenía derecho a disfrutar 24 días hábiles de vacaciones, sin tener en cuenta el número de sábados trabajados, cuando opten por el cómputo por días hábiles, o de un mes entero en otro caso. La demanda fue estimada por el Juzgado de instancia, y la decisión de éste confirmada en suplicación por la Sala de lo Social de Cataluña, en Sentencia de 3 de Julio de 2000, contra la que el ICS ejercita el recurso de casación unificadora que aquí nos ocupa. Interesa destacar como dato relevante que en el proceso de origen se acreditó (hecho probado 7º) que antes de notificarse a los actores el Oficio de la Dirección de Atención Primaria anteriormente aludido, "el personal afectado por este conflicto gozaba de 24 días hábiles de vacaciones cuando eran solicitadas por días hábiles o fraccionadas en dos períodos, fuera cual fuera el régimen de libranza de los sábados o festivos". Con apoyo en este hecho y habida cuenta de que asimismo se partió de la base de que la aludida situación se había prolongado durante diez años (fundamento primero "in fine", con valor de hecho probado), entendió la Sala que se había consolidado una condición más beneficiosa, que no podía ser alterada " por un simple oficio del Director del DAP del Maresme".

Como Sentencia supuestamente contradictoria se ofrece la dictada el día 11 de Octubre de 1997 por la propia Sala catalana, cuya firmeza consta. Enjuició esta resolución referencial la demanda individual planteada por un médico de Medicina General perteneciente al Área Básica de Salud de Sant Just Desvern que no trabajaba los sábados ni los días festivos y formuló demanda en el año 1996 en solicitud de que se le concediera un total de 24 días hábiles de vacaciones (sin contar sábados y domingos) en dicho año, y su petición fue rechazada, tanto en la instancia como en suplicación, con base en la interpretación que la Sala llevó a cabo de la Circular del Director General del ICS de 18 de Abril de 1988.

SEGUNDO

Como cuestión previa, procede examinar la alegación formulada, tanto por la parte recurrida en su escrito de impugnación como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el sentido de que no concurren entre las dos resoluciones comparadas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para que aquéllas pueden considerarse "contradictorias" en sentido legal, cuestión ésta que incluso habría procedido estudiar de oficio, dado el carácter cogente y de orden público que a las normas procesales atribuye el art. 117.3 de la Constitución española, al ordenar a los Tribunales ejercer su potestad por el cauce establecido en las normas procedimentales legalmente consagradas. En el caso de que las aludidas alegaciones resultaran atendibles, aquéllo que en su día constituyera motivo de inadmisión del recurso a tenor de lo prevenido en el art. 223 de la LPL, habría devenido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, impidiéndonos entrar en la decisión de la cuestión de fondo que con el recurso se nos plantea.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Por más que exista una indudable similitud entre las situaciones contempladas por cada una de las dos resoluciones que el Instituto recurrente somete a comparación, no concurren, sin embargo, todas las identidades sustanciales que el citado art. 217 de la LPL requiere para que estemos en presencia de decisiones legalmente contradictorias. Es cierto que en ambos supuestos se invocó por los respectivos actores, y fue objeto de interpretación por la Sala, la Instrucción sexta de la Circular 12/1988 de 18 de Abril, del Director General del ICS, pero también es verdad que la situación fáctica existente en cada caso no era sustancialmente coincidente, pues mientras en la recurrida se parte de la base (hecho probado 2º) de que los profesionales a los que la demanda de conflicto colectivo se refiere "realizan una jornada de trabajo fija de lunes a viernes más algunos sábados alternos, en general dos al mes, a excepción del personal no sanitario del ABS (área básica de salud) de Llavaneras, que trabajan menos de 1 sábado de cada 4", lo declarado, en cambio, en la de contraste respecto del único demandante es (hecho probado 4º) que "no trabaja los sábados ni los días festivos", diferencia ésta que resulta trascendente a la hora de aplicar a cada situación los 24 días hábiles de vacaciones a los que la Circular se refiere, "por corresponder a domingos y sábados libres los días restantes".

Pero, además, no puede perderse de vista el dato relativo a que el actor en el proceso que dio lugar a la resolución de contraste formuló su petición de vacaciones para el año 1996, mientras que el conflicto colectivo en el que recayó la recurrida se refiere a las vacaciones de los años 1998 y 1999, cuando ya se había comunicado (el 12 de Mayo del primero de los expresados años) la decisión adoptada en la materia por Oficio del Director del Área de Atención Primaria, situación que dio lugar -y ello lleva aparejada una sustancial diferencia en las respectivas causas de pedir, y de resolver- a que en la Sentencia aquí impugnada se examinara no sólo la Circular sino también el Oficio, en tanto que en la referencial solamente fuera objeto de examen aquélla y no éste, amén de que el hecho probado 7º de la recurrida, complementado con lo que se consigna como acreditado en la fundamentación, relate que, desde diez años antes, todos los actores venían gozando, como condición más beneficiosa, de 24 días hábiles de vacaciones, sea cual fuere el régimen de libranza durante los sábados y festivos, hecho éste que está totalmente ausente en el relato fáctico de la sentencia de contraste, por lo que nada pudo razonarse en ésta última al respecto como base de su decisión.

Las antedichas diferencias sustanciales pueden explicar perfectamente el hecho de que el signo de las respectivas decisiones adoptadas en cada caso fuera diferente, de tal suerte que no existe una auténtica discrepancia doctrinal que precise de unificación. En definitiva, procede, ya en el momento presente, la desestimación del recurso, tal como postulan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), por tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 3 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2768/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Diciembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en el Proceso 692/99, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. EN CATALUÑA contra el mencionado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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