STS, 13 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Abril 1987

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula (Murcia), sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José López García, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado don Juan Pérez Valenzuela; en cuyo recurso es parte recurrida la entidad mercantil «Le Fer Blanc, S.A.», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida del Letrado don Alfonso Medina Claret.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Octavio Fernández Herrera, en representación de la Entidad «Le Fer Blanc, S.A.», formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Mula (Murcia), demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don José López García, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En los últimos meses del año 1974, la Sociedad actora, a través de su representante en Madrid, la entidad «Ritec, S.A.». con domicilio en Núñez de Balboa n.° 99, mantuvo una larga serie de conversaciones con don José López García, a fin de determinar la cantidad, forma y condiciones en que más adelante se desarrollaría la importación a favor del demandado de hojalata electrolítica. Remitiéndose al señor López García la carta-conformación de pedido en la que se señalaban las correspondientes especificaciones, cantidad, precio, divisa y forma en que se había de hacer el pago; precisándose a continuación que tanto el transporte como el seguro serían satisfechos por el exportador. Segundo. Don José López García, en fecha 5 de febrero de 1975, formalizó pedido en firme a «Le Fer Blanc, S.A.», a través de su representante en Madrid, interesando la importación de 505 toneladas de la antes mencionada hojalata electrolítica, para fabricación de envases metálicos en línea rápida. Tercero. En el mes de febrero de 1975, la actora exportó a favor del señor López García la cantidad aproximada de trescientas toneladas de hojalata electrolítica, cifra señalada en las dos primeras «entregas» de la carta de pedido remitida por el mismo siendo abonado su total importe. Cuarto. El día 13 de marzo siguiente, mi poderdante extendió y remitió al demandado las facturas especificativas de la tercera y última expedición, en que se detallaban las toneladas que a continuación se importaban, calidad, precio, forma de pago y divisa. Quinto. En 21 del propio mes, se procedió al embarque de la mercancía en el puerto de Amberes, comunicándose a renglón seguido por telex al demandado haber depositado la misma en el «vapor Bilbao», y remitiendo el Bill of Lading original el AE I, dos facturas, y copia de la póliza de seguro. Sexto. La mercancía a que aludimos, sin haber sufrido deterioro alguno, fue puesta a disposición del demandado el día 8 de abril de 1975, extendiéndose por la Aduana Nacional de Cartagena los correspondientes certificados de despacho. Séptimo. Mediante reiteradas comunicaciones telefónicas, don José López García excusó la dilación en realizar su recíproca contraprestación de pago de la suma adeudada, remitiendo al fin el contravalor en florines de 5.100.000. Octavo. La cantidad que es objeto de reclamación comprende los conceptos de principal, intereses pactados y porcentajes de descuento; capítulo éste que aunque presumimos se convino por y para realizarse el pago a noventa días fecha a contar desde el conocimiento o carta de embarque, se considera como reducción global del principal adeudado, añadiéndose a éste los intereses reflejados en los documentos, así como en la licencia de importación solicitada por el demandado, en el porcentaje del 14 % anual. Y desde el día 20 de junio de 1977, hasta el 20 de septiembre de 1979, principal e intereses pactados conforman la suma de 448.402,03 FL. H., que traducidos a pesetas al día 26 de septiembre p. pasado, arrojan la cantidad de 15.027.754 pesetas que son objeto de nuestra reclamación. Sin perjuicio de lo cual, y ante la evidencia de que el pago se convino en divisas, habrá de estarse a la cifra de contravalor resultante, en ejecución de sentencia. Noveno. Como documento n.° 13, acompañamos copia autenticada del «Boletín Oficial del Estado» de fecha 26 de septiembre del corriente año, de conformidad con el cual, el contravalor del florín holandés se cifraba en la cantidad de 33.514 ptas. Décimo. Habiendo resultado estériles las reiteradas gestiones llevadas a efecto por mi mandante para obtener el recobro de su crédito, se ha visto en la necesidad de impetrar el auxilio judicial, como único medio para lograr la satisfacción de sus derechos. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando íntegramente nuestros pedimentos, y condenando al demandado a satisfacer a mi representada la cantidad de quince millones veintisiete mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas de principal más los intereses que se devenguen en adelante, con expresa condena al mismo de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazado el demandado don José López García, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Cantero Mesegues, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Lo único cierto es que mi representante «Ritec, S.A.», de Madrid, un pedido de 505 toneladas de hojalata electrolítica, especificando solamente que las condiciones eran las entregas de 100 toneladas en febrero de 1975, 200 toneladas en marzo siguiente y 205 en abril del mismo año. Segundo. Es cierto que en el mes de febrero de 1975, exportó la actora a favor del hoy demandado la cantidad aproximada de 300 toneladas de hojalata electrolítica, cifra señalada en las dos primeras entregas de la carta pedido antes mencionada, habiendo sido abonado su total importe por mi mandante, según reconoce expresamente la entidad actora. Tercero. El 13 de marzo de 1975, correspondiendo al resto de las mercancías, extendió la actora dos facturas por envío de partidas de hojalata electrolítica; y sobre dichas facturas se alza esta oposición, contestando que no se había pactado ni descuento a favor de mi mandante, ni interés alguno en su contra. Cuatro. Debido a las dificultades por las que atravesaba la empresa de mi mandante, y superándolas, pudo hacer efectivo el importe de la deuda excusándose de la dilación como reconoce la actora en el hecho 7.º de la demanda . Quinto. Es en cuanto a la liquidación de la deuda expresada por la actora en el hecho 8.° de la demanda - en relación con el suplico y el primer otrosí de la misma donde está el meollo de nuestra oposición, que para su mejor exposición estructuramos dentro del presente hecho: Claramente se observa en los hechos de la demanda y en los documentos aportados por la contraparte que el pago de la deuda se pactó en moneda extranjera. Si desde el momento del vencimiento de la deuda hasta el momento presente la cantidad reclamada no ha sido jamás líquida, es evidente que no se pueden reclamar como hace la actora ningún tipo de intereses monitorios. Pero aún más en el supuesto hipotético de que la cantidad fuera líquida, tampoco las bases sentadas por la actora para su reclamación serían admisibles. La propia demandante reconoce en el mismo hecho 8.º que la cantidad adeudada debió de satisfacerse el 21 de junio de 1975. Pues bien, a partir de dicha fecha no hay que entender pactados como intereses moratorios los del 12 por

100 ni ningún otro, y en el caso, de que se considerase pertinente la mora del deudor por ser líquida la cantidad reclamada, el interés que habría de aplicarse sería el legal del cuatro por ciento. Terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando parcialmente la demanda absuelva al demandado del pago de intereses moratorios al tratarse de una reclamación de cantidad y líquida y no ser posible considerar la mora del deudor, y subsidiariamente para el caso de que se estimare procedente la mora, absuelva al demandado del pago de intereses moratorios al 12 por 100 desde el vencimiento de la deuda, por no haber sido pactados como tales, reduciéndolos desde entonces al interés legal del 4 por 100, condenando en todo caso a la actora al pago de las costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Mula (Murcia), dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1983, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Octavio Fernández Herrera, en nombre y representación de la entidad Le Fer Blanc, S.A., contra don José López García, representado por el Procurador don Ángel Cantero Meseguer, debo condenar y condeno a don José López García a satisfacer a Le Fer Blanc, S.A., la cantidad que resulte de convertir en pesetas el día de la fecha de esta sentencia 236.126,85 florines holandeses, más los intereses legales de la cantidad correspondiente de 464.493,85 florines holandeses desde el 21 de junio de 1975 hasta el 24 de enero de 1977 hasta el 19 de junio de ese año, y más los intereses legales de la cantidad correspondiente a 236.126,85 florines holandeses desde el 19 de junio de 1977 hasta la fecha de esta sentencia, y más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos de la cantidad que resulte, desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandado don José López García y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado don José López García, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Mula, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Tercero

El día 27 de enero de 1986, el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de don José López García, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico al amparo del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de segundo grado, totalmente confirmatoria de la de primera instancia, infringe, por falta de aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no fue congruente ni con la demanda ni con la pretensión del demandado. A) Incongruencia con la demanda. Se incurrió en incongruencia por «extra petitum» al conceder cosa distinta de la solicitada por el demandante en el suplico de la demanda generatriz de las actuaciones. B) Incongruencia con las demás pretensiones deducidas en el juicio. Se incurrió en incongruencia al no pronunciarse adecuadamente sobre la pretensión formulada por el demandado en sus escritos de contestación y de dúplica, en el sentido de que se estimase la reclamación del demandante como de cantidad ilíquida y por tanto no

procedente la condena de intereses moratorios. Segundo. Por infracción de las normas de la Jurisprudencia al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estrechamente conexa con la infracción de normativa legal expresada en el motivo de casación anterior, está la aplicación indebida que realizan las dos sentencias de instancia y de apelación, del artículo 1.108 del Código Civil en la interpretación que le da la Jurisprudencia, las normas de la cual resultan así también infringidas, al condenar al demandado al pago de intereses legales por mora tratándose de cantidad ilíquida. La cantidad reclamada por el demandante era ilíquida. Por todo lo cual procede la casación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de marzo del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia acepta y da por reproducidos los hechos establecidos por el Juzgado según el cual (considerando primero de la sentencia de primer grado) «la entidad actora vendió al demandado don José López García, mercancía consistente en 505 toneladas de hojalata electrolítica, la cual fue puesta a disposición del demandado el día 8 de abril de 1975, estando valorada en 464.493,85 florines holandeses, de los cuales don José López García pagó en el año 1977, 228.367, a saber, 185.458 florines el 24 de enero, y 42.909 el 19 de junio»; añadiendo (considerando cuarto) en punto a los intereses, que el tipo del 3,5 % estaba fijado para un pago en plazo de 90 días únicamente, apreciando (considerando quinto) la mora del deudor y el devengo de los intereses correspondientes a esa situación «desde el día 21 de junio de 1975 ya que desde esa fecha la cantidad adeudada era líquida, vencida y exigible». Consecuentemente, condena al demandado al pago de la cantidad que resulte de convertir en pesetas en el día de la sentencia (29 de noviembre de 1983) 236.126,85 florines holandeses, con más «los intereses legales de la cantidad de 464.493,85 florines holandeses desde el 21 de junio de 1975 hasta el 24 de enero de 1977 hasta el 19 de junio de ese año (sic) y más los legales correspondientes a 236.126,85 florines holandeses desde el 19 de junio de 1977 hasta la fecha de la sentencia y el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos de la cantidad que resulte, desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada».

Segundo

El primero de los motivos del recurso, amparado en el número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dirige contra el transcrito fallo la tacha de incongruencia, invocando al efecto el artículo 359 de la misma ley y argumentando que la infracción consistente en que en la demanda se solicitaba la condena a pagar los florines adeudados en pesetas efectuando la conversión según el cambio vigente en el momento en el que, en ejecución de la sentencia, hubiera de realizarse el pago, mientras que el fallo dispone que la conversión se rija por el cambio del día de la sentencia (29 de noviembre de 1983). Además (continúa argumentando), el fallo no contiene pronunciamiento expreso «sobre la pretensión formulada por el demandado en sus escritos de contestación y de dúplica, en el sentido de que se estimase la reclamación del demandante como de cantidad ilíquida». Equivoca el recurso el cauce adecuado, ya que actualmente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia debe alegarse por el del número 3.°, y no por el del 5.°, del nuevo artículo 1.692. Lo cual, sin embargo, no impedirá el examen del motivo, aun viniendo mal formulado, máxime que el error padecido se hizo expresa referencia en el acto de la vista del recurso.

Tercero

El primero de los alegatos acerca de la falta de congruencia, carece de consistencia ya que la demanda solicitaba se condenase al demandado al pago de una precisa cantidad de florines holandeses pues siquiera en el suplico de la demanda se reclaman 15.027.754 pesetas, pero esa cantidad resulta de convertir a pesetas, conforme al cambio vigente el 26 de septiembre de 1979, fecha aproximada a la de presentación de la demanda (octubre de 1979), los 448.402,03 florines holandeses propiamente solicitados, según así lo evidencia el otrosí del mismo escrito rector del juicio cuando añade que «al consistir la deuda en el abono de una determinada cantidad de florines holandeses, subordinamos (dice) la fijación definitiva de las pesetas reclamadas al momento en que en ejecución de sentencia haya de realizarse el pago, en función del cambio de la divisa en la fecha de que se trate». Reclamándose, pues, una cantidad de florines, el fallo que condena al pago de esa deuda no concede cosa distinta por sólo señalar otra fecha que la propuesta por la demanda para establecer el cambio según el cual deberán convertirse los florines en pesetas. La doctrina de esta Sala sobre la congruencia enseña que consiste en una sustancial adecuación entre lo pedido y lo resuelto, sin que se precise un estricto paralelismo o literal sujeción, máxime que, en el caso, con toda probabilidad resultará favorable a los intereses del recurrente el adelantar la fecha de la conversión a la de la sentencia sin deferirla al momento del pago efectivo, habida cuenta del deterioro de la peseta. Y menos consistencia todavía ofrece el otro alegato de incongruencia, ya que la condena al pago de los intereses apoya en la apreciación de que la reclamada era cantidad líquida, a lo que se dedican amplios razonamientos de la sentencia de primer grado, dejando con ello resuelta inequívocamente la cuestión de la liquidez. Además, esta cuestión de si la deuda reclamada es o no líquida, poco tiene que ver con la regularidad interna de la sentencia a que el aspecto de la congruencia concierne y en realidad lo que este primer motivo del recurso efectúa a través de esta segunda alegación no es sino adelantar el contenido del siguiente motivo.

Cuarto

El segundo motivo del recurso alega, por el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «infracción de las normas de la Jurisprudencia» (se citan las sentencias de 13 de julio de 1910, 31 de mayo de 1954, 2 de julio de 1971 y 28 de junio de 1978, que se transcriben parcialmente). Al parecer, lo que este motivo cuestiona es respecto de la liquidez de la deuda; y ya se adelantó que sobre ese carácter no puede ofrecerse duda puesto que el objeto de la pretensión es la condena al pago de una cantidad fijada en florines holandeses, ya que el precio unitario de la mercancía se pactó en esa divisa. La deuda no pierde liquidez si para averiguar el montante basta con sencillas operaciones aritméticas.

Quinto

La desestimación del recurso apareja la condena de la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, conforme a lo que dispone el párrafo último del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José López García, contra la sentencia que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete: se condena a dicho recurrente al pago de las costas y perdida del depósito constituido, al que se dará el destino que marca la Ley. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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