ATS, 28 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2001

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1410/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 5 de septiembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 19 de julio anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Doña María Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16 y 23 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11 y 18 de diciembre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el presente supuesto es aplicable la nueva LEC 2000 al haber recaído la sentencia de segunda instancia después de comenzar su vigencia, el 8 de enero de 2001, habiendo recaído en un juicio de desahucio por expiración del término de un contrato arrendaticio urbano, por lo que nos hallamos ante un proceso sustanciado en atención a la materia, cuya vía de acceso al recurso es la del "interés casacional" a que se refiere el ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, que ha sido precisamente la utilizada por el recurrente, quién denuncia como infringida la Disposición transitoria cuarta , en relación con la tercera, apartado siete, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si bien el "interés casacional" se invoca en la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia y en la ausencia de otras Sentencias de Audiencias Provinciales, alegando que los supuestos del art. 477.3 son enunciativos, existiendo un interés evidente por razón de la materia sobre la que versa el litigio, añadiendo que, en todo caso, existiría una norma con vigencia inferior a cinco años, cual es la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que ha establecido esta nueva modalidad del recurso.

  5. - Planteado el recurso de queja en los términos antedichos, ha de comenzar por significarse que el "interés casacional" está objetivado en la LEC 2000, como taxativamente se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos, en cuyo apartado XIV se apunta que "esta objetivación del "interés casacional", que aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados, parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal". La consecuencia no puede ser más obvia, el legislador veda al Tribunal Supremo cualquier decisión sobre el "interés casacional", al margen de los supuestos tasados en el art. 477.3 LEC, precepto que contiene un número cerrado de casos, configurándose, además, el "interés casacional" como un presupuesto de recurribilidad que incumbe acreditar al recurrente, de modo que a las Audiencias Provinciales, en fase preparatoria, y a esta Sala en vía de queja y en fase de admisión corresponde verificar que concurre la vulneración de jurisprudencia del Tribunal supremo al interpretar y aplicar la norma sustantiva que el recurrente cita como infringida al preparar su recurso (cfr. art. 479.4 LEC 2000 ), o si en relación con la infracción legal que el litigante considere cometida existe una discrepancia entre distintos órganos de segunda instancia, o, en fin, si la norma cuya vulneración se denuncia tiene una vigencia inferior a cinco años. En suma riguroso "numerus clausus" que impide deducir el interés casacional de otras circunstancias, y así ya se puso de manifiesto en Auto de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2041/2001 ), que la oposición a Doctrina del Tribunal Constitucional no se reputa "interesante" por el Legislador, sin que pueda en consecuencia permitir la recurribilidad al amparo del art. 477.2, LEC 2000, ni siquiera cuando la norma cuya infracción se denuncia sea un precepto constitucional de naturaleza sustantiva, lo que especialmente prevé el art. 5.4 LOPJ, sin embargo ninguna duda cabe que el art. 477.3 impide extender el "interés casacional" a casos no específicamente contemplados, máxime cuando la LEC 2000 prevé unos efectos para la Sentencia, en el art. 487.3, que el Tribunal Supremo en modo alguno podría extender a declaraciones sobre la Doctrina del Tribunal Constitucional.

    Pero no sólo el nuevo sistema de recursos impide apreciar casos de "interés casacional" diferentes a los que tipifica la LEC 2000, también es imposible dotar a los casos previstos de un mayor contenido y alcance que el establecido legalmente, pues lo contrario supondría quebrar la objetivación con la que se ha configurado el presupuesto de recurribilidad, por ello la innovación legislativa se circunscribe a las normas que llevan menos de cinco años en vigor, debiendo tomarse como "dies a quo" para el cómputo la fecha del comienzo de la vigencia, mientras que el "dies ad quem" será la fecha de la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir (vid. AATS 26-6-20001, 30-10-2001 y 27-11-2001, en recursos 1469/2001, 1839/2001 y 2046/2001 ). En base a este criterio es evidente que la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, carece de la novedad exigible, siendo intrascendente que la Disposición transitoria que se considera infringida no haya sido objeto de tratamiento jurisprudencial, pues el art. 477.3 LEC 2000 limita el "interés casacional" al concreto y objetivo supuesto de "normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativo a normas anteriores de igual o similar contenido". A tal efecto es llamativo que cuando se trata de recursos de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, el propio art. 477.3 LEC 2000, en su párrafo segundo, contemple también como "interés casacional" la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, pues el que exista un elenco mayor de supuestos interesantes en la denominada "casación foral", en absoluto permita una interpretación extensiva del párrafo primero del mencionado art. 477.3 LEC 2000 como la que propone el recurrente en queja, sobre falta de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con las Disposiciones que se invocan de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues esta circunstancia, con independencia del interés que pueda estimarse de "lege ferenda", no permite su incardinación en la "lega data" que, debe insistirse, enuncia tasada y taxativamente el "interés casacional", impidiendo a este Tribunal supremo seleccionar asuntos al margen de la previsión legal, ni interpretar extensivamente el presupuesto que el legislador ha tenido tanto empeño en objetivar, razonándose la opción adoptada en la seguridad jurídica de las justiciables y de sus abogados, por lo que cualquier aplicación expansiva del cauce del art. 477.2, LEC 2000, que posibilitara el acceso a la casación de recursos en los que el "interés casacional" no se ajustase a lo establecido en el art. 477.3 LEC 2000, implicaría quebrar la seguridad jurídica de los recurridos que, por principio, tienen derecho a que la recurribilidad se controle rigurosamente, tanto en lo relativo a las resoluciones contras las que cabe presentar medidos de impugnación extraordinarios, como en lo concerniente a los presupuestos exigibles, cuyo cumplimiento debe verificarse siempre rigurosamente en atención igualmente al orden público que rige estas cuestiones.

    Por último, debe también rechazarse que la "modernidad" de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, permita por sí misma el acceso a la casación, a través de la vía del tan reiterado "interés casacional". La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, por ello el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001 y de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001 ; de ahí que la LEC 2000 en ningún caso puede incardinarse en el art. 477.3 LEC 2000, aparte que sería absurdo que la novedad del recurso, en cuanto a la vía del "interés casacional", permitiera indiscriminadamente el acceso a la casación de todos los asuntos sustanciados "ratione materiae", cualquiera que fuese el período de vigencia de la norma sustantiva que se alegase como infringida, cuando es de la más elemental lógica que la norma inferior a cinco años mencionada en aquel precepto es la que se denuncia como vulnerada y jamás la ley procesal que articula el medio para hacer valer esa denuncia.

    En consecuencia, la presente queja debe ser desestimada.

  6. - Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña María Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso del casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referido Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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