STS 465/1996, 4 de Junio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3145/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución465/1996
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre legitimidad de incremento de renta en local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por "Comercial Hotelera, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en el que son recurridos D. Bernardo, D. Donato, Dª Alicia, D. Benjamín, Dª Lidiay Dª María Esther, representados por la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, siendo ésta sustituida posteriormente por Dª Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental con el núm. 849/89, promovidos a instancia de D. Bernardo, D. Donato, Dª Alicia, D. Benjamín, Dª Lidiay Dª María Esther, representados por la Procuradora Sra. Calvo Díaz, contra "Comercial Hotelera, S.A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, sobre legitimidad de incrementos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare el derecho de mis representados a repercutir a la demandada por el concepto de contribución territorial urbana correspondiente al ejercicio de 1988 la cantidad de un millón noventa y siete mil novecientas veintiséis pesetas (1.097.926,- ptas.), y, asímismo, el de repercutir mensualmente por el concepto contribución territorial urbana de 1989, la cantidad de 91.705,- ptas. a partir del mes de enero de 1989, inclusive, todo ello en relación con el arrendamiento de los locales en que se halla instalado el Hotel DIRECCION004en la calle DIRECCION003, nº NUM000, en Madrid, condenando consecuentemente a la demandada a pagar a mi cliente las referidas cantidades, así como al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de "Comercial Hoterela, S.A." formulando al propio tiempo reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: a) Se desestime totalmente la demanda. b) Se estime nuestra reconvención y se declare que los demandantes no pueden repercutir a Comercial Hotelera, S.A. el incremento de Contribución Territorial Urbana, en el año 1987, ni los incrementos de dicho impuesto, que se produzcan en el año 1989 y siguientes. c) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimasen las peticiones de los párrafos a) y b) anteriores, se declare que los incrementos de Contribución Territorial Urbana, correspondientes al edificio sito en DIRECCION003núm. NUM000de Madrid, deben repercutirse entre todos los inquilinos o arrendatarios de dicho edificio, en proporción a las rentas que abone cada uno, y que, como requisito previo a la repercusión, los demandantes deberán practicar una liquidación, en la que conste el importe total de la renta catastral atribuida al edificio, la renta que abone cada uno de los inquilinos o arrendatarios, y la parte de Contribución Territorial Urbana que se impute a cada uno de ellos, notificando dicha liquidación a nuestra mandante. d) Subsidiariamente, para el supuesto de que no procedieran los pedimentos indicados en los apartados a) y b) anteriores, se declare caducado o prescrito el derecho de los demandantes, a repercutir en nuestra mandante la parte del incremento de Contribución Territorial Urbana, correspondiente a los años 1988 y 1989. e) Se condenne en costas a los demandantes".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estime íntegramente la demanda en los términos que ya dejamos en su día interesados, desestimando íntegramente la reconvención formulada, todo ello con expresa imposición a la parte contraria de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo Díaz en nombre y representación de D. Bernardo, D. Donato, Dª Alicia, D. Benjamín, Dª Lidia, y Dª María Esthercontra Comercial Hotelera S.A., sobre legitimidad de incrementos, absolviendo a Comercial Hotelera S.A. Asimismo, debo estimar y estimo en parte la reconvención, formulada de adverso, con respecto a la desestimación de la demanda, no siendo válido el expediente instando en Hacienda, debiendo realizar uno nuevo de conformidad con lo establecido por la Ley, y absolviendo a la demandante del resto de las peticiones de la reconvención. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de los actores D. Bernardo, D. Donato, Dª Alicia, D. Benjamín, Dª Lidiay Dª María Esther, y desestimando el también interpuesto por la Mercantil demandada y reconviniente "Comercial Hotelera, S.A.", contra la sentencia dictada el diez de julio de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos seguidos por el trámite de los Incidentes nº 849/89, de los que este rollo dimana y promovidos por los referidos primeros apelantes contra la segunda y sobre legitimidad de incrementos de renta de local de negocio por elevación de Contribución Territorial Urbana y en los que a su vez dicha Mercantil dedujo reconvención contra aquéllos, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y en su lugar, estimando la demanda y desestimando la reconvención, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores-arrendadores a repercutir a la Mercantil demandada-arrendataria por el concepto de Contribución Territorial Urbana correspondiente al ejercicio de 1988 la cantidad de "Un millón noventa y siete mil novecientas veintiséis pesetas" (1.097.926 pts.) y, así mismo, el de repercutir mensualmente por el mismo concepto del año 1989 la cantidad de "Noventa y una mil setecientas cinco pesetas" (91.705 pts.) a partir del mes de enero de 1989 y, todo ello, en relación con el arrendamiento de los locales en que se halla instalado el Hotel DIRECCION004, calle de DIRECCION003nº NUM000en Madrid, y condenamos a dicha Mercantil demandada "Comercial Hotelera, S.A." a que abone a los reseñados actores las indicadas cantidades, y desestimamos íntegramente la reconvención deducida por la demandada contra los demandantes, a los que absolvemos de los pedimentos de la misma; e imponemos las costas de la primera instancia a la tan repetida Mercantil, tanto de la demanda principal como de la reconvención y no hacemos especial declaración en las de esta segunda".

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de "Comercial Hotelera, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Error en la apreciación de la prueba, que se evidencia por los documentos aportados con la demanda, identificados con los números 7, 8, 9 y 10, motivo que se instrumenta por el cauce del artículo que 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción (en lo sucesivo L.E.C.)".

Motivo Segundo: "Infracción por no aplicación, del artículo 1285, en relación con el artículo 1253, ambos del Código Civil, motivo de casación que se instrumenta por el cauce del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su anterior redacción, que coincide con el nº 4 de la actual).

Motivo Tercero: "Infracción del artículo 98, apartado 1, caso primero y tercero, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24.12.64 (en lo sucesivo L.A.U.) por el concepto de interpretación errónea, motivo que se instrumenta por el cauce del artículo 1692, nº 5 de la L.E.C., en su anterior redacción (nº 4 en la actual)".

Motivo Cuarto: "Infracción, por el concepto de interpretación errónea, del artículo 1º, números 2 y 3, del Real Decreto Ley de 20.07.79; artículo 61, números 1 y 2, de la Ley 50/84 de 30 de Diciembre; artículo 49, apartados dos y tres, de la Ley 49/85 de 27 de Diciembre; artículo 268 y artículo 265.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril; artículo 66 y 67 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre; y artículo 3, párrafo 1 del Código Civil; motivo que se instrumenta, por el cauce del artículo 1692, nº 5 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Bernardoy otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el citado recurso de casación y condenando al recurrente al pago de las costas del mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso por "Comercial Hotelera, S.A." recayó en apelación de la dictada en un procedimiento incidental en cuya demanda, interpuesta el día 31 de Julio de 1989, los Sres. BernardoLidiaMaría EstherAliciaDonatoBenjamín, con invocación de la legislación especial sobre arrendamientos urbanos, solicitaron la condena a la sociedad demandada a pagar, por repercusión de contribución territorial urbana correspondiente al ejercicio 1988, la cantidad de 1.097.926 pts. y asimismo 91.705 pts. mensuales por el ejercicio de 1989. En el escrito de preparación del recurso de casación, presentado en 21 de Julio de 1992, "Comercial Hotelera, S.A." sostuvo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid era susceptible de aquel recurso conforme a lo dispuesto en el art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma Procesal de 30 Abril de 1992 que entró en vigor el 6 de Mayo siguiente, y ello porque la cuantía del asunto era superior a 3.000.000 de pesetas, a lo que se opusieron los Sres. BernardoMaría Estheralegando que dicha cuantía debía fijarse en 746.952 pts. (renta anual). En este punto, ha de advertirse ya que la invocación del art. 1687 por la recurrente no era adecuada, pues este precepto se refería a la indicada cifra de 3.000.000 de pesetas para el supuesto de que la sentencia se hubiera pronunciado en juicio declarativo ordinario de mayor o menor cuantía (núm. 1º), que no es el caso, como tampoco el enunciado en su número 3º. Lo cierto es que, aun en la hipótesis de que, según entiende la recurrente, hubiera de estarse a la normativa anterior a la Reforma Procesal de 1992, sería aplicable lo dispuesto entonces en el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964, a la sazón vigente). Ahora bien, la Disposición Transitoria segunda , dos, de la Ley de 30 de Abril de 1992 -de aplicación al caso, a la que no obsta que su núm. 1 disponga que "las resoluciones judiciales del orden civil que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente ley" y la ahora recurrida lleva fecha de 24 de Marzo de 1992 (notificado el 9 de Julio siguiente) pues esta regla general es compatible con que, ya en trámite de recurso de casación, se esté a lo previsto en el núm. 2 específicamente para este recurso extraordinario- estableció que en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, a este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de casación, como los límites a que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso que, en el presente caso, se produjo el día 16 de Octubre de 1992, razón por la cual es de aplicación lo dispuesto en el art.. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, reformado, en punto a que "en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio, cuya renta contractual exceda de un millón de pesetas, se dará el recurso de casación por las causas y trámites establecidos en la Ley de Enj. Civil" y, como quiera que la renta "contractual" (art. 96,10,a de la Ley arrendaticia) ascendía a 600.000 pts. anuales y, la que venía abonándose al comienzo del litigio, a 746.952 pts. -el recibo aportado por la hoy recurrente para acreditar que la renta anual era 1.894.320 pts. contiene, según se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, conceptos no computables como renta-, ha de concluirse que el recurso era inadmisible por haberse dictado la sentencia recurrida en litigio sobre un contrato de arrendamiento de local de negocio cuya renta contractual no excede de un millón de pesetas, por lo que, en este momento procesal, debe ser desestimado (S.s. de 4 de Julio de 1992, 11 de Marzo de 1993 y 14 de Marzo de 1996, entre otras).

SEGUNDO

Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Comercial Hotelera, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha 24 de Marzo de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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