STS, 19 de Enero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:195
Número de Recurso298/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 298/2006, interpuesto por la Unión Provincial de Huelva de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, contra el Real Decreto 712/2006, de 9 de junio, por el que se amplían las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Conservación de la Naturaleza (Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 13 de septiembre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de la Unión Provincial de Huelva de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), interpuso recurso contencioso-Administrativo contra el Real Decreto 712/2006, de 9 de junio, por el que se amplían las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Conservación de la Naturaleza (Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada).

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 20 de octubre de 2006, la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en representación de la recurrente, presentó escrito el 24 de noviembre de ese año en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

"Primero. Declarar la nulidad o anular los actos recurridos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y en consecuencia obligar a que se incluya en el Decreto que aquí se impugna, en la partida de gastos de personal, presupuesto para el plus de transporte para el personal laboral del Parque Nacional de Doñana.

Segundo

Condenar en costas a la Administración caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA ".

Por Otrosí Primero, interesó el recibimiento a prueba que versará --dijo-- sobre la realidad del plus de transporte del personal laboral del Parque Nacional de Doñana y su judicialización. Por Segundo, manifestó que la cuantía es indeterminada y, por Tercero, pidió la formulación de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 27 de noviembre de 2006, contestó a la demanda por escrito presentado el 5 de enero de 2007 en el que suplicó sentencia desestimando el presente recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 18 de enero de 2007, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados el 23 de marzo y el 9 de abril de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 25 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2009, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 712/2006, de 9 de junio, por el que se amplían las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Conservación de la Naturaleza (Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada), contempla, entre otros extremos, el traspaso del personal adscrito a los servicios objeto del mismo (apartado E de su anexo). Al respecto dice que se produce en los términos que resulten de las normas aplicables y "en las condiciones que figuran en sus expedientes de personal". Por otra parte, la relación nº 4.3 de personal laboral afectado que incorpora el anexo comprende, junto al nombre y apellidos del trabajador y la provincia, su categoría, documento nacional de identidad, sus retribuciones básicas y complementarias y el total de la Seguridad Social.

La Unión Provincial de Huelva de la Central Sindical Independiente y de Fucionarios (CSI-CSIF) impugna este Real Decreto porque entre los costes del traspaso recogidos en la relación nº 5 no se incluye expresamente la cantidad correspondiente al plus de transporte que diversos trabajadores del Parque Nacional de Doñana tienen reconocido judicialmente al amparo del artículo 76 del I Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (artículo 76 del II Convenio ).

CSI-CSIF entiende que la falta mención de ese concepto infringe lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto 3285/1982, de 15 de diciembre, que regula la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma. Ese precepto dice que los acuerdos de traspaso de servicios contendrán al menos los siguientes extremos:

"F) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan con expresión de su número de Registro de Personal (...); en el caso del personal laboral se expresará su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones (...)".

Y dice que, además del silencio del Real Decreto impugnado sobre el plus de transporte, el Organismo Autónomo de Parques Nacionales del Ministerio de Medio Ambiente no tiene ninguna intención de que se incluya. Por eso, pide que lo anulemos y obliguemos a que se incorpore en el mismo en la partida de gastos de personal presupuesto para el indicado plus del personal laboral del Parque de Doñana.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el concepto retributivo sobre el que se discute, ajeno al Derecho de la Función Pública, tiene carácter eventual y contingente y debe estar previsto en una norma de Derecho laboral, en el convenio colectivo o haber sido reconocido judicialmente y solamente retribuye el desplazamiento en vehículo propio efectivamente producido desde el lugar de residencia del trabajador hasta el centro de trabajo. Además, debe ser probado ante el empresario y no integra una cantidad fija devengable periódicamente por cada trabajador. Estas características explican, dice la contestación a la demanda, que no figure expresamente detallado como retribución complementaria del personal laboral traspasado, cosa que no significa --advierte el Abogado del Estado-- desconocimiento del derecho a percibirlo de los trabajadores que lo tengan reconocido por sentencia.

Además, subraya, el traspaso se hace en las condiciones que figuren en los expedientes de ese personal de los que se remite copia certificada a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. De esta manera, continúa, al margen de que el importe del plus de transporte esté o no incluido en las cantidades que como coste del traspaso figuran en el Real Decreto, constará en sus expedientes qué trabajadores lo han percibido. Por tanto, la Comunidad Autónoma siempre tendrá conocimiento de ese extremo y quienes tenían reconocido derecho al mismo, desde luego, deberán seguir percibiéndolo.

Por último, indica el Abogado del Estado que el coste efectivo del personal traspasado que recoge este Real Decreto tiene carácter provisional y es susceptible de ser modificado o rectificado. De ahí que, si la Comunidad Autónoma de Andalucía tuviera que hacer frente a este plus de transporte y no figurara incluido en el coste inicial del traspaso, siempre podrá, tal como lo prevé el subapartado 3 del apartado E) del Anexo, promover esa modificación o rectificación.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado ya que, según se desprende de las posiciones de las partes, no existe una verdadera controversia entre ellas.

En efecto, no está en discusión el derecho de trabajadores del Parque Nacional de Doñana a percibir el plus de transporte. Consta acreditado en el período de prueba quienes, a la fecha en que se emite el informe del Director Adjunto del organismo autónomo de Parques Nacionales --1 de marzo de 2007--, habían obtenido sentencia firme reconociéndoselo. Por otro lado, el Abogado del Estado no ha negado que les asista tal derecho. En fin, con ocasión del traspaso del personal, la Comunidad Autónoma que lo recibe, Andalucía, se subroga respecto del mismo en la posición que previamente tenía la Administración General del Estado y, en consecuencia, deberá hacer frente a las obligaciones que comporta la satisfacción de los derechos de este personal. Así resulta de la disposición transitoria segunda 4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981, del artículo 11 del Real Decreto 3825/1982 y de los artículos 24 y siguientes de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

De este modo, la inclusión o no en el coste de su traspaso de las cantidades correspondientes al plus de transporte no afecta al derecho de los trabajadores que lo tienen reconocido a percibirlo, ahora de la Comunidad Autónoma. Dicho de otro modo, la eventual falta de inclusión de las mismas en el Real Decreto que nos ocupa no le exime de satisfacerlas aunque, ciertamente, puede dar lugar a que se amplíe o rectifique el coste inicial en él contemplado de conformidad con lo previsto en el apartado E, 3) de su anexo. Ahora bien, insistamos, esta posibilidad --que se proyecta en el ámbito de una relación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en la que no interviene el recurrente-- es independiente y no afecta al derecho del que hablamos.

Cuanto se acaba de decir, junto a la peculiar naturaleza del plus de transporte como concepto retributivo, hace que la falta de consignación expresa de las cantidades correspondientes al mismo en los anexos del Real Decreto 712/2006 no pueda reputarse como infracción de la legalidad determinante de su nulidad o de su anulación a instancias de la organización sindical recurrente.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 298/2006, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Real Decreto 712/2006, de 9 de junio, por el que se amplían las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Conservación de la Naturaleza (Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR