ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8600A
Número de Recurso3926/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Vall de Bianya, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2145/96, sobre autorización de obras para la ampliación de taller de carpintería.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 15 de enero de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª Ley 29/1998, en relación con el art. 8.3, de esta misma Ley); trámite evacuado únicamente por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomécontra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 13 de julio de 1995 -confirmado en vía de recurso ordinario por resolución presunta de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña-, por el que se aprueba la solicitud formulada por D. Silvioy D. Agustínpara la autorización de obras para la ampliación de un taller de carpintería en el núcleo del "Hostal Nou".

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 28 de febrero de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que vienen a desconocer, tanto lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley Jurisdiccional, como la doctrina consolidada que se ha expuesto, a lo que ha de añadirse que la aplicación a la sentencia impugnada, con arreglo a lo expuesto con anterioridad, del régimen de los recursos previsto en la nueva Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia implica la exclusión del recurso de casación, pero en modo alguno supone, como parece entender la parte recurrente, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la mencionada resolución judicial.

Del mismo modo, tampoco es obstáculo el derecho a la tutela judicial efectiva invocado en pro de la admisión del presente recurso, ya que las restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución siempre que se articulen por Ley, sin que tampoco se quebrante ese derecho fundamental porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente con una sola decisión judicial, máxime cuando ésta ha sido dictada por el órgano colegiado al que habría correspondido conocer en grado de apelación.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Vall de Bianya contra la Sentencia de 28 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2145/96, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración municipal recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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