STS 496/2000, 18 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2000
Número de resolución496/2000

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina de Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos de Junta General de S.A., seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso TERRAIN SDP, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía número 750/93, seguido a instancia de D. Silvio, contra la entidad mercantil "Terrain SDP, S.A." (antes Terrain Ibérica, S.A.) y contra "Termoplásticos para la Construcción, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga, en nombre y representación de D. D. Silvio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, con relación a TERRAIN SDP, S.A., se declare como inexistente la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad TERRAIN SDP, S.A., de fecha 7 de Junio de 1987, por no resultar válidamente constituida, en atención a las razones y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta demanda y en consecuencia nulos todos los acuerdos en ella pretendidamente adoptados, por ser contrarios todos ellos y la propia constitución de la Junta a la Ley, a los Estatutos y a las exigencias del Orden Público, restituyendo a mi mandante en la participación en el capital social que ostentaba con anterioridad, así como con relación a TERMOPLASTICOS PARA LA CONSTRUCCION, S.A., se condene a esta entidad a estar y pasar por lo determinado en la sentencia, con expresa imposición de costas y de las consecuencias inherentes a la nulidad de la Junta y sus acuerdos a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Terrain SDP, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en atención a los fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito, seguido en procedimiento por sus trámites, acuerde: a) Declarar la Nulidad de actuaciones desde la providencia de 27 de octubre de 1.993.- b) Decretar el archivo del procedimiento por inadecuación de los trámites procesales. c) Estimando las excepciones alegadas, desestimar la demanda.- d) Declarar de oficio la caducidad y prescripción de la acción de impugnación que se ejercita.- e) Desestimar íntegramente la demanda, por haberse acreditado que los acuerdos de 7 de junio de 1.987, se ajustan íntegramente al ordenamiento jurídico vigente en ese momento.- En todo caso con expresa imposición de las costas procesales.".

Con fecha 8 de noviembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aniel Quiroga en la representación de Don Silvio, frente a TERRAIN S.D.P., S.A. y TERMOPLASTICOS PARA LA CONSTRUCCION S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte recurrente, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 28 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de D. Silviofrente a la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vitoria en Autos de Menor Cuantía nº 750/93 de que dimana este Rollo; y CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Molina de Santiago, en nombre y representación de D. Silvio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: UNICO: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, por infracción del artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como doctrina creada por el Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.694-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero dicha parte, para ello, estima infringidos determinados aspectos legales y jurisprudenciales en la sentencia recurrida, cuya consecuencia lo determina en tres submotivos que se estudiarán de manera particular y según su exposición.

  1. El primer submotivo se basa en la infracción del artículo 116-1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

    Este submotivo debe ser desestimado.

    Efectivamente el referido precepto societario que regula la caducidad de la acción para impugnar los acuerdos sociales, determina que los acuerdos nulos caducarán al año, con excepción de los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

    Pues bien la tesis casacional de este submotivo la fundamenta la parte recurrente en que los acuerdos adoptados por la Junta de accionistas de la sociedad "T., S.D.P., S.A." de 7 de junio de 1.987, no resultó válidamente constituida porque se celebró sin convocatoria previa y no concurrió a ella la totalidad de los accionistas.

    Pero con respecto a dichas tesis no hay mas remedio que determinar que, aún en el supuesto, de que dichas causas no informan que dicha Junta no fuera válida como se afirma en la sentencia recurrida, ello no indica que los acuerdos en cuestión fueran nulos por ser su causa o contenido contrarios al orden público. Pues podrá determinarse que podía haber acuerdos nulos por haber sido conseguidos por Juntas que no se han constituido -o desarrollado correctamente- que hipotéticamente pudieran ser los de la referida Junta de 7 de junio de 1.987, lo que no tendría nada que ver con acuerdos nulos contrarios al orden público, que, por otra parte y que a su vez podían ser informados en una Junta constituida correctamente, y que a pesar de lo cual pudieran ser merecedores de sufrir tal tacha.

    A la par de todo lo anterior, hay que decir que en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española.

    Y en el presente caso los acuerdos cuestionados se refieren a una ampliación de capital y a la suscripción de las acciones de dicha ampliación -con renovación incluida-, por lo que "per se" no se podrán calificar, con arreglo a lo anterior, como atentatorios al orden público.

    Por ello como conclusión, hay que afirmar que la acción de caducidad cuyo plazo de ejercicio es el de un año a partir de la publicación del acuerdo no contrario al orden publico societario, ha perdido todas sus posibilidades de ejercicio por una obvia razón cronológica, ya que la demanda iniciadora de la presente contienda judicial se presentó el 22 de septiembre de 1.993.

  2. El segundo submotivo habla de infracción de doctrina legal constituida por la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.994.

    Este submotivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser absolutamente desestimado.

    Porque, efectivamente, es doctrina jurisprudencial absolutamente asentada y lógica la necesidad de citarse dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo como requisito insoslayable para poder fundamentar una infracción de doctrina legal (S.S. de 1 de febrero de 1.958, 24 de abril de 1.970 y 29 de abril de 1.972, entre otras muchas).

  3. El tercer submotivo también se basa en infracción de la doctrina legal que proclama la teoría de los actos propios.

    Este submotivo como sus predecesores debe sufrir la suerte adversa de la desestimación casacional.

    Pues no hay duda, que en todo caso la supuesta alegación de la doctrina de los actos propios es plasmada en la sentencia recurrida como un "obiter dictum" o fundamentación a "mayor abundamiento", lo que en principio es rechazable en casación cuyo campo de acción ha de circunscribirse a la "ratio decidendi".

    Pero es que, además, en la sentencia recurrida no se esgrime tal doctrina, sino que únicamente habla de la aceptación de una situación por la parte recurrente, lo que no configura ni siquiera colateralmente la teoría de los actos propios, entendida la misma como un sistema que protege la confianza en la coherencia de la conducta exigible conforme al principio de la buena fe en relación a un dato preestablecido.

    En conclusión, que la parte recurrente trata de dar a una frase, sacándola fuera de contexto y plasmada en la sentencia recurrida, unos efectos jurídicos inaceptables.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Silviofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 28 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rolo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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