STS 895/1997, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2227/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución895/1997
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil "AMPEMAR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez de la Fuente y defendida por el Letrado D. Fernando garcía Delgado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de julio de 1.993 por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Salamanca. Es parte recurrida en el presente recurso Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado D. Valentín Román Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Salamanca, conoció el juicio de menor cuantía nº 363/92, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Don Eusebio, contra la entidad mercantil "Ampemar, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Inestal Sierra, en nombre y representación de D. Eusebio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia contenido los siguientes pronunciamientos y condenas: 1.- Se declare que la entidad Ampemar S.A. y mediante contrato privado de fecha 28 de mayo de 1.992, vendió a Don Eusebiola vivienda en construcción, sita en esta capital, Avenida de DIRECCION000, señalada con la letra "NUM000", del piso NUM001, del portal NUM002, según proyecto del Arquitecto Don Clemente, en el solar propiedad de dicha entidad en referida Avenida, conocido como "EDIFICIO000", por el precio de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS, habiendo abonado el Sr. Eusebiola cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS a cuenta del precio citado.- 2.- Se condene asímismo a la entidad AMPEMAR S.A. a pasar por tal declaración, así como a entregar al Sr. Eusebioreferido piso totalmente terminado y según proyecto del arquitecto Sr. Clemente, una vez finalizada la construcción del inmueble y obtenida la correspondiente cédula de habitabilidad, así como al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de comrpaventa de referido piso vivienda, con la descripción necesaria para su inscripción registral, por el precio indicado y con carácter simultáneo a la subrogación en la hipoteca que pudiera gravar dicho piso-vivienda y abono por el comprador a la vendedora del resto del precio.- 3.- Condenar al pago de las costas del presente procedimiento a la entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ampemar, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición al Actor de las costas procesales".

Con fecha 22 de Mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio, bajo la representación de la Procuradora Sra. Inestal Sierra, contra la entidad mercantil AMPEMAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Tejedor, declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, declaro que la entidad Ampemar S.A., mediante contrato privado de fecha 28 de mayo de 1.992, concedió a D. Eusebioel derecho de opción sobre la compraventa de la vivienda en construcción sita en esta ciudad, Avda. de DIRECCION000, según proyecto del Arquitecto D. Clemente, en el solar propiedad de dicha entidad en dicha avenida, conocido como "EDIFICIO000", por el precio de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (14.300.000 Pts.), habiendo entregado el Sr. Eusebioen concepto de reserva o remuneración de dicho derecho de opción, la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 Pts.), derecho de opción que fue ejercitado en tiempo y forma pactados por el Sr. Eusebio, por lo que, en consecuencia, condeno a la entidad Ampemar, S.A. al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa sobre referida vivienda y por el precio indicado, y en consecuencia, a entregar al demandante dicha vivienda una vez terminada y obtenida la correspondiente cédula de habitabilidad, condenándole igualmente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de referido piso-vivienda, con la descripción necesaria para su inscripción registral, una vez terminada la misma, por el precio antes citado, y con carácter simultáneo, el demandante ha de pasar por la subrogación de la hipoteca que pudiera gravar dicho piso-vivienda, y ha de abonar a la entidad demandada el resto del precio citado, descontadas las 500.000 pesetas ya entregadas y depositadas en este Juzgado, que se entregarán definitivamente a la demandada; Todo ello con imposición de las costas de este pleito a la mencionada sociedad demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia, con fecha 9 de julio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de AMPEMAR, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca con fecha 22 de Mayo de 1.993 en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas del presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de la entidad "Ampemar, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerándose el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el apartado 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio de defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.281 y 1.286 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia interpretativas".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente y demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado D. Fernando García Delgado en nombre de la parte recurrente y D. Valentín Román Pérez en nombre de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo en que basa su pretensión casacional la parte recurrente está residenciado en el artículo 1.692- 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para élla supone el fundamento legal de su tesis, puesto que afirma que en la sentencia recurrida se han conculcado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo éllo supone, continua la parte recurrente, una clara transgresión a lo establecido en el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y un ataque al principio procesal de defensa que lo enclava en el artículo 24 de la Constitución Española.

La base lógica de dicho motivo, sigue diciendo la parte recurrente, se encuentra en que los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida son distintos a los alegados por la parte actora de la "litis" de la que este recurso trae causa, y asimismo porque el contenido del fallo de la antedicha sentencia, difiere en su literalidad al contenido del suplico de la demanda.

Pues bien, este motivo debe ser desestimado.

Se dice lo anterior, por dos razones, que sirven para desvirtuar los dos submotivos que se han alegado como desarrollo del motivo esencial que ahora se está estudiando.

La primera razón, y que se refiere al submotivo derivado de la diversidad de los razonamientos jurídicos alegados por la parte actora y los recogidos en la sentencia recurrida, es la derivada del principio "iura novit curia" que permite perfectamente, y éllo no supone, en caso alguno, ataque a las normas que regulan los requisitos esenciales de la sentencia, pues es doctrina pacífica y constante de esta Sala que la alegación o silencio por las partes litigantes de determinados preceptos no obliga a los Tribunales, que se encuentran plenamente facultados para aplicar aquellos que sobre la base de supuestos fácticos y pruebas practicadas, estime son los procedentes sin que ello implique en modo alguno incongruencia procesal.

La segunda razón, desestimatoria se refiere a la disociación entre el contenido del fallo y el suplico de la demanda, y es la derivada de la declaración paladina de la no existencia de tal incongruencia "ex silentio"; y ello con base, también, a pacífica y constante doctrina de esta Sala, que impone una racional adecuación del fallo a la pretensión de la parte, adecuación ésta que nunca podrá suponer una literal y absoluta concordancia, puesto que dicho fallo puede referirse y hacerse extensivo a extremos que complementen y precisen el "petitum", ya que lo que se pretende es que el Tribunal se atenga a la esencia de lo pedido y no a su literalidad. Pero es que, además, en el presente caso, la identidad de lo pedido -"petitum"- y el fallo es casi exacta, constituyendo el núcleo de ambos espacios procesales la existencia de una obligación.

Como epítome de la doctrina constante de esta Sala, y mencionada anteriormente, hay que señalar las S.S. de 24 de abril de 1.992 y 26 octubre 92.

SEGUNDO

El segundo y último motivo en el que sustenta también la parte recurrente su impugnación casacional, aparece incardinado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue argumentando dicha parte recurrente, ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso controvertido, o sea que, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.255, 1.256, 1.281 y 1.286 del Código Civil, y todo ello con base a que el "precontrato" expresado así por las partes de la presente "litis", ha sido entendido como una compraventa definitiva.

En relación a dicha alegación, hay que decir que la hermenéutica de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que dicha interpretación es ilógica o absurda y que se anule además el error sufrido en dicha operación constatadora, y así lo tiene proclamado la doctrina de esta Sala, de una manera tan reiterada que ya se puede estimar la misma como pacifica y constante; sobre ello hay que destacar lo que dice sobre la cuestión la emblemática sentencia de 10 de noviembre de 1.992

Por esa razón el motivo ahora estudiado debe ser desestimado.

Pero es más, en el presente caso, el documento suscrito por las partes el 28 de mayo de 1.992, denomínese como se quiera, engloba una opción de compra sometida a plazo cierto, y que además es fuente de obligaciones claras y concretas, cuyas consecuencias legales son claras y contundentes, coincidentes por otra parte con la pretensión de la parte actora. Y es ahora cuando el demandado, hoy recurrente en casación, interpreta a su arbitrio, contraviniendo el tenor del artículo 1.255 del Código Civil, y el del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, y el simple dato de que el mencionado documento en su encabezamiento hable de precontrato, quizá como consecuencia de un pretendido subsconsciente de contrato de adhesión, no significa la desaparición por parte del recurrente de cumplir lo que se le exige en la pretensión de la parte actora, pues el negocio jurídico plasmado en el documento, ya mencionado de 28 de mayo de 1.992, llámese precontrato de compraventa, de opción de compra, de promesa unilateral de venta, es generador de obligaciones las cuales hay que cumplir de manera inexorable.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales, según la teoría del vencimiento, que en esta materia proclama el artículo 1.715-40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AMPEMAR S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de julio de 1.993. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 409/1998, 5 de Junio de 1998
    • España
    • June 5, 1998
    ...mutación de la acción ejercitada, cuyo cambio conculcaría el principio de contradicción del que la congruencia es garante ( STS de 02/09.97, 17.10.97 y 23.10.97 por citar sólo alguna de las más recientes). En el caso de autos no cale sino entender que el Juzgado se ha movido dentro de los l......
1 artículos doctrinales
  • III. Delimitación del contrato de opción de compra con otras figuras
    • España
    • La opción de compra
    • January 1, 2003
    ...denomina el contrato litigioso de «precontrato de promesa unilateral de venta» o «promesa unilateral de venta (opción de compra)». La STS 17 octubre 1997 declara: “el negocio jurídico plasmado en el documento, llámese precontrato de compraventa, de opción de compra, de promesa unilateral de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR