STS, 20 de Julio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:5556
Número de Recurso3050/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3050 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Doña Juana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo número 806 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña Juana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 3 de febrero de 1995, por el que se fijó en 379.876 pesetas, incluido el 5% de afección, el precio por la ocupación temporal, servidumbre de paso y demérito de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , situadas en el término municipal de Elche y propiedad de Doña Juana , como consecuencia de la ejecución de las obras del oleoducto Cartagena-Elche, siendo beneficiaria la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que ele es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 28 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 806 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1 Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Juana contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 3 de febrero de 1995 sobre fijación de justiprecio correspondiente al expediente de expropiación de la parcela NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , sitas en el término municipal de Elche y propiedad de la actora, afectadas por las obras "Oleoducto Cartagena-Elche", siendo expropiante la Administración del Estado y beneficiaria de la expropiación la "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A."; y 2) No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En la medida que de dicho dictamen, único medio de prueba propuesta por la demandante como sustento de su pretensión, se desprende que la instalación del oleoducto que determinó la constitución de la servidumbre de paso justipreciada en el acto impugnado no implica, por los posibles riesgos que pudiera generar, demérito del fundo sobre el que se constituyó aquella, y no habiéndose acreditado que la valoración de dicho demérito en 67.000 pesetas realizada por el Jurado sea, por no ajustarse a los elementos de hecho que le sirvieron de base, errónea, debe rechazarse la pretensión actora que, como ha quedado expuesto se constriñe al particular del Acuerdo del Jurado referente al concepto del justiprecio denominado "indemnización por demérito"».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió por providencia de 2 de enero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Doña Juana , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y el último al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º de la misma Ley; el primero por inaplicación del artículo 1º.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución, ya que no se ha incluido en la indemnización por el demérito, que ha experimentado la finca, el riesgo que conlleva la misma existencia de esa instalación para toda la finca, que por ello puede sufrir un daño, lo que disminuye su valor en renta y en venta; el segundo por haber inaplicado también la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, según la cual el justiprecio debe representar un valor de sustitución y, por consiguiente, ha de indemnizarse con él todo demérito que genere la servidumbre impuesta, entre los que está el riesgo que para la finca provoca la instalación del oleoducto, y, el tercero por falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, ya que la Sala de instancia no ha razonado suficientemente la denegación de la pretensión formulada en relación con el demérito generado por el riesgo de la instalación del oleoducto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se indemnice el demérito de la parte de la finca no sujeta directamente a soportar el oleoducto, pero afectada por el riesgo inherente a la servidumbre como consecuencia de eventuales fugas o pérdidas debidas a agentes externos o al transcurso del tiempo, utilizando para ello el arbitrio que asiste a la Sala sentenciadora con los demás pronunciamientos que procedan.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase, en el plazo de treinta días, por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de abril de 1999, alegando que la recurrente intenta combatir la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en casación sin que se infrinjan en la sentencia recurrida los preceptos invocados en el primer motivo de casación, pues la denegación de una indemnización por el riesgo del oleoducto no es procedente al fijar el justiprecio por la instalación efectuada sobre la finca de la recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual que pueda derivar de la misma, y así lo ha declarado esta Sala en su Sentencia de 21 de abril de 1998, al expresar que la supuesta peligrosidad derivada de la instalación de un oleoducto no es un perjuicio real y efectivo sino hipotético, que, en su caso, dará lugar al ejercicio de una acción de responsabilidad, mientras que no es incongruente la sentencia recurrida porque examina la pretensión indemnizatoria y la rechaza expresamente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a través de ella, la resolución impugnada.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia de su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero y segundo motivos de casación se alega por la representación procesal de la recurrente la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no se concede, a pesar de haberse solicitado expresamente, indemnización alguna como consecuencia del riesgo que conlleva la instalación de un oleoducto en una fina con independencia del demérito que ésta pueda sufrir por efecto de la servidumbre con que resulta gravada, así como la conculcación de la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencias que se citan, según la cual el justiprecio debe incluir la compensación por el demérito que genera la servidumbre de paso de oleoducto, y, por consiguiente, debe comprender la indemnización por el riesgo que comporta dicha instalación, debido a posibles fugas, mientras que en el tercero se aduce la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida en cuanto a los argumentos para denegar la indemnización por el riesgo generado por la instalación del oleoducto.

SEGUNDO

Razones metodológicas aconsejan examinar primeramente el tercer motivo de casación, basado en quebrantamiento de forma al achacarse a la Sala de instancia la conculcación de los artículos 24 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por carecer de motivación suficiente la denegación de la indemnización por el peligro permanente que genera la instalación del oleoducto.

Este motivo no puede prosperar porque la sentencia recurrida expresa claramente las razones para desestimar la indemnización reclamada por el riesgo derivado de la instalación del oleoducto cuando declara, con base en el informe pericial emitido en el proceso, que la constitución de la servidumbre de paso no supone demérito del fundo por los posibles riesgos que pudiera generar el indicado oleoducto, de modo que manifiesta claramente la causa de la desestimación de la pretensión.

Es cierto que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 29 de septiembre de 2001, las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación, expresamente impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, supone un reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal deber, cumplido en este caso por el Tribunal de instancia, favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

Sin embargo, el aludido deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal (Sentencias de 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000 y 29 de septiembre de 2001).

TERCERO

Tampoco son estimables los motivos de casación primero y segundo, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 15 de abril y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero de 2001 y 28 de julio de 2001-recurso de casación 3285/1997, fundamento jurídico tercero-) que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como compensación por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la retribución que la Sala de instancia considera acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

CUARTO

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias invocadas en el segundo motivo de casación, ha declarado que una de las partidas que integran el justiprecio expropiatorio es la derivada del demérito que la finca haya podido experimentar como consecuencia de la expropiación parcial o de la constitución de una servidumbre, pero en este caso tal demérito fue expresamente valorado y compensado, sin que pueda incluirse en él, en contra de lo que pretende la recurrente, el hipotético riesgo que conlleva la instalación del oleoducto , pues, como esta Sala declaró en su Sentencia de 21 de abril de 1998 (recurso de casación 7308/1993), la supuesta peligrosidad de la instalación de un oleoducto no constituye un perjuicio real y efectivo sino hipotético, que, en el caso de producirse un accidente, escape o fuga, permitiría el ejercicio de la oportuna acción de responsabilidad.

La indemnización que ahora reclama por tal concepto la expropiada implicaría que, al satisfacerse una cantidad por el indicado riesgo, en el caso de que se produjese el evento temido, no habría lugar a reparación alguna por estar compensado adecuadamente ese riesgo futuro, lo que explica perfectamente que el Instituto Tecnológico Geominero de España informase en el proceso que «el riesgo que puede generar el establecimiento de un oleoducto, que cumple con los requerimientos de la vigente normativa, es un término que no puede ser porcentualmente valorable en relación con el demérito del fundo» y «diferente concepto es el de los daños que se puedan ocasionar como consecuencia de la explotación del oleoducto que sí pueden ser valorables, y que deben ser asumidos por la propiedad del mismo», los que, lógicamente, habrán de ser adecuadamente reparados cuando se produzcan.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, como establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y con Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Doña Juana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 806 de 1995, con imposición a la referida recurrente Doña Juana de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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