STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8305
Número de Recurso549/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1564/03, formulado por DON Pedro Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente a la empresa FERROVIAL-AGROMAN S.A. AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, NATIONAL NEDERLANDEN y CATALANA DE OCCIDENTE en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellon, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente a la empresa FERROVIAL-AGROMAN S.A. AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, NATIONAL NEDERLANDEN y CATALANA DE OCCIDENTE en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Pedro Francisco, en fecha 7/5/99 cuando prestaba servicios para la entidad AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., en la actualidad FERROVIAL-AGROMAN S.A., sufrió un síndrome coronario agudo, que por sentencia de este Juzgado, dictada en fecha 19/6/00, en los autos n° 974/00 fue declarado como derivado de accidente de trabajo (Folios 66 a 70). SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17/5/01, se reconoció al actor el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55 % de su base reguladora de 264.401 pesetas. Resolución que fue modificada por la posterior dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15/7/02, en el único sentido de concederle el incremento del 20% de la base reguladora (Folios 73 a 75). TERCERO.-. Disconforme el actor con el grado de incapacidad reconocido presento, previa reclamación previa, demanda en solicitud del grado de absoluta de la incapacidad permanente, demanda que correspondió a este Juzgado registrándose con el n° 821/01, y en la que en fecha 23/7/02 se dictó sentencia desestimatoria (Documento n° 6 del ramo de la parte demandante). CUARTO.- El Convenio General de la Construcción en su artículo 69, el Convenio Colectivo para la Construcción de Alicante y su provincia en su artículo 50, y el Convenio Colectivo para el sector de Industria de Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de Castellón, en su artículo 33, regulan las indemnizaciones a abonar por las empresas por muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin incluir ninguno de estos convenios dichas indemnizaciones para el caso de incapacidad permanente total (Documentos números 2,3 Y 5 del ramo de la parte demandante) QUINTO.- Con efectos del día 1/1/99 la empresa AGROMAN contrató con la aseguradora AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA), una póliza de seguro colectivo de vida n° NUM000, siendo esta subrogación de la póliza n° NUM001, contratada con esta misma compañía, estando in_ido dentro de las garantías de la misma D. Pedro Francisco desde el 1/1/96, y con un capital asegurado de 2.500.000 pesetas, para la cobertura e incapacidad profesional total y permanente, que fue cancelado con efecto 3V12/2000, estando hasta esa fecha al corriente de pago (Folios 19, 21 a 32). SEXTO.- Con efectos del día 1/1/99, la empresa AGROMAN contrató con la aseguradora AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA), la póliza de seguro colectivo de vida n° NUM002, siendo esta subrogación de la póliza n° NUM003, contratada con esta - misma compañía, estando incluido dentro de las garantías de la misma D. Pedro Francisco desde el 1/1/96, y con un capital asegurado de 7.500.000 pesetas para la cobertura de incapacidad profesional total y permanente por accidente, que fue cancelada con efecto 31/12/2000, estando hasta esa fecha al corriente de pago (Folio 20 y 33 a 48). SEPTIMO.- En las condiciones particulares de la Póliza n° NUM000 y n° NUM002, que aparecen firmadas por el tomador del seguro, dentro del Grupo Asegurado se hizo constar, en cuanto aquí interesa que a efectos de Invalidez, Alico tomara como fecha de siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social. OCTAVO.- En las condiciones especiales de la Póliza n° NUM002, dentro del Seguro del Grupo cobertura de riesgo complementario de muerte por accidente se establece en su artículo 2°, como riesgos excluidos de la garantía de esta cobertura los fallecimientos debidos a, y en su extremo K) el infarto de miocardio, salvo que se contrate específica mente dicha cobertura, los ataques de apoplejía, los accidentes cero brovasculares y cualquier afección de la anterior coronaria, así como anomalías congénitas o consecuencias de estos (Folios 43 y 44). NOVENO.- La empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., con fecha de efectos del 1/1/01, contrato con la aseguradora NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOL una .póliza de seguro de grupo sobre la vida que incluida entre otras prestaciones aseguradas la incapacidad profesional total, y cuyo grupo asegurado se establecía que era el personal al servicio del tomador incluido en estas condiciones particulares, en cuya relación no figura el demandante (Documentos números 1 a 135 del ramo de la aseguradora NATIONALE-NEDERLANDEN). DECIMO.- La empresa FERROVIAL - AGROMAN S.A., suscribió con la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., un Seguro de Accidentes cuyo efecto era del 1/1/00, que incluía dentro de las garantías contratadas la de invalidez permanente total para la profesión habitual con una suma asegurada de 2.500.000 pesetas, siendo los asegurados los trabajadores que figuren en la nómina del tomador, en cualquiera de sus centros de trabajo, siempre que, al ocurrir el accidente, estuvieran inscritos debidamente en .el Régimen General de la Seguridad Social. Estableciendo la cláusula sexta de la Póliza que la misma, en ningún caso cubrirá las secuelas que pudieran derivarse de accidentes sobrevenidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. ONCEAVO.- En fecha 4/9/01 el demandante. presentó demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 18/9/01, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (Folio 54)". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, frente a la aseguradora AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, la empresa FERROVIAL-AGROMAN S.A., la compañía de seguros NATIONAL NEDERLANDEN y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, a quienes se absuelve de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la sentencia 50/2003, de 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Castellon y, en su consecuencia que, manteniendo las absoluciones de Ferrovial- Agroman, S.A. Nacional Nederlande y Catalana Occidente S.S., debemos estimar y estimamos el recurso y la demanda respecto de la entidad American Life Insurance Company a la que se condena a pagar al actor la cantidad de diez millones de pesetas, equivalentes a sesenta mil ciento un euros con ventiún centimos, con el interes de 20 por 100 anual la fecha del accidente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por ALICO. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 2001 (recurso 1175/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que somete a esta Sala el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en la interpretación y eficacia de la cláusula que obra en las pólizas de seguros de 1 de enero de 1999 concertada con la entidad aquí recurrente por la empresa Ferrovial Agroman S.A., como mejora en base en la voluntad unilateral de la empresa, vigentes en la fecha en que se produjo el accidente (7 de mayo de 1999) sufrido por el actor, y a consecuencia del cual se le reconoció el derecho a percibir, la prestación económica de Incapacidad Permanente en el Grado de Total, en virtud de resolución del INSS de 17 de mayo de 2001 y, en las que se establecía un capital asegurado por la cobertura de la antes referida contingencia, señalando que "A efectos de invalidez, Alico tomará como fecha de siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social".

La sentencia combatida condenó a la recurrente al pago de las cantidades aseguradas con abono de los intereses, argumentando que existen resoluciones judiciales, en el sentido de que en el caso de mejoras de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo e impuestas en convenio Colectivo debe estarse en todo caso a la fecha del accidente, pues en las pólizas de seguro no puede desvirtuarse el alcance del riesgo asegurado y, es esta la posición que se mantiene, aunque en el presente caso no se trate de mejora de la Seguridad Social derivada de Convenio Colectivo, sino que esa mejora con base en la voluntad unilateral del empresario, pues no hay razón alguna para entender que la conclusión sea diferente porque la mejora provenga de Convenio Colectivo o de voluntad unilateral de la empresa "debiendo partirse, pues, de que lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente, y si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y aunque la póliza ya no esté vigente".

La recurrente en casación alegó como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 2001, en donde el trabajador sufrió un accidente laboral el día 31 de marzo de 1998, e iniciados los trámites para eventual declaración de Incapacidad Permanente, recayó resolución del INSS declarando tal situación en el grado de total con derecho a la correspondiente prestación económica con efectos de 16 de marzo de 1999 (fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades) habiendo quedado extinguida la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1998 y, la empresa en la fecha del accidente tenía suscrita póliza de seguro de accidente con la Compañía Alico S.A., en donde en la condición decimotercera se establecía que "la fecha de efecto de los siniestros por invalidez, amparados por la póliza, será la que corresponda a la fecha de declaración de la invalidez, es decir, a la fecha de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o sentencia firme, si hubiera lugar". La sentencia que se dictó en la instancia desestimó la pretensión del actor sobre pago de la cantidad de 1.040.000 pesetas como consecuencia de haber sido declarado en situación de Invalidez Permanente Total, al haber sufrido un accidente de trabajo y, absolvió tanto a la empresa como a la Compañía aseguradora, porque la fecha del hecho causante es la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y en esta fecha el trabajador ya no conservaba ninguna relación laboral con la empresa, careciendo por ello del derecho a la indemnización pactada en el Convenio al no estar protegido por el mismo en la precitada fecha del hecho causante. Contra dicha sentencia formuló recurso de suplicación el demandante interesando la estimación de la demanda y, la Sala desestimó el motivo concerniente a la condena de la entidad aseguradora porque, la doctrina jurisprudencial, que identifica la fecha del hecho causante con la de ocurrencia de la del accidente, resulta de aplicación subisidiaria para el caso de que en la póliza las partes no hubieran pactado expresamente otra cosa y, si las partes pactaron expresa y concretamente que la fecha de efectos de los siniestros por Invalidez será la fecha de la resolución del INSS o sentencia firme, al estar dicho condicionado firmado y reconocido por las partes, al amparo del principio "pacta sunt servanda" y de los artículos 1281, 1283 y 1091 del Código Civil procede la desestimación del motivo del recurso.

Concurre a tenor de lo dispuesto, el requisito de contradicción entre las sentencias citadas, sin que a ello obste como dictamina el Ministerio Fiscal, la alegación de que en la sentencia referencial el aseguramiento viniere impuesto por Convenio Colectivo y en la recurrida se trate de una mejora voluntaria pura y simple, pues lo que se debate es la responsabilidad de la Compañía Aseguradora en función del contrato suscrito con la empresa, para lo que no tiene influencia que la empresa hubiese concertado la póliza de seguros como consecuencia de lo dispuesto en Convenio Colectivo o por su voluntad unilateral como mejora voluntaria. Pues en ambos supuestos, lo que se discute es si la póliza debe producir sus efectos en función del momento en que se produce el accidente o de lo estipulado en la propia póliza.

SEGUNDO

La cuestión sometida aquí a debate, ya fue objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sentencias de 20 de noviembre de 2003, 19 de enero y 28 de abril de 2004 (recursos 3238/03, 2807/02 y 2346/03), que se recoge en la segunda de las citadas sentencias en los siguientes términos: "cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango ... Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código, pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización ... Pero una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

Es por tanto doctrina correcta la de la sentencia de contraste y como la sentencia combatida se aparta de la misma incurre en las infracciones jurídicas denunciadas (artículos 1255, 1281, 1283 y 1091 del Código Civil y principio jurídico "pacta sunt servanda"), por lo que procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación, para resolver el debate en suplicación confirmando la sentencia de instancia, todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Pues en el presente caso la redacción literal de la cláusula contiene de forma clara y sin que ofrezca dudas, cual es la voluntad de la empresa en cuanto a la concesión de la mejora y a las condiciones exigibles para su percibo y, no puede ser aceptado ante la claridad de sus términos literales, que la intención de la empresa, no fue la de establecer dicho hecho causante en detrimento de cualquier otro, sino que a "sensu contrario" la voluntad empresarial obedeció a beneficiar al trabajador ante el sobrevenimiento de cualquier accidente laboral. Tampoco se puede acoger la alegación de que se ha de interpretar el hecho causante establecido en la póliza en el sentido de desplazarlo, a favor de la fecha del accidente, como acorde con la voluntad de los contratantes y, dado que en definitiva no existe título constitutivo de la mejora voluntaria pactada, la póliza debe interpretarse en beneficio del trabajador, que es el objeto de cobertura empresarial y esa es realmente la intención que movió a suscribir la póliza. Pues las fuentes reguladoras de estas mejoras, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y en este caso, es la propia póliza aseguradora la que contiene las normas reguladoras de tal beneficio, que no vulnera ninguna norma imperativa. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de octubre de 2003, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación se confirma la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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