STS, 1 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de amenazas y obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castañeda González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, instruyó sumario 2840/97 contra Bruno , por delito de amenazas y obstrucción a la justicia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 16 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara expresamente, que Bruno , nacido el 22 de Diciembre de 1964, fué condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 11 de Febrero de 1994, como autor de un delito de violación en grado de tentativa, a pena de cuatro años de prisión menor, siendo prueba decisiva en el proceso el testimonio de la víctima María Consuelo ; una vez cumplida dicha pena, sobre las 18,15 horas del día 28 de Noviembre de 1997 María Consuelo salió de su domicilio, sito en el piso 1º izquierda del número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Gijón, y al encender la luz de la escalera vió a Bruno , que es vecino del mismo edificio, esperándola con un arma en la mano en el rellano, por lo que asustada volvió a entrar en su cas. Poco después, volvió María Consuelo a salir de su casa y bajó las escaleras, siendo entonces perseguida por Bruno , el cual, al llegar al portal y para asustarla y obligarla a que escuchase que él había cumplido condena en prisión debido a la denuncia de ella, la apuntó con el arma, un revólver de metal, de color negro, y apretó el gatillo, sin que saliera disparo alguno por estar el revólver, que era de fogueo, descargado, a la vez que María Consuelo salía corriendo a la calle".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Bruno , como autor de un dleito de amenazas y de un delito de obstrucción a la Justicia ya definidos con la circunstancia atenuante analógica de trastorno obsesivo, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por el delito de amenazas y de un año de prisión, con la misma accesoria, y multa de seis meses, con cuota diaria de 500 pesetas, en total 90.000 pesetas, y con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, por el otro delito, a que indemnice a María Consuelo en 200.000 pesetas, y al pago de las costas.

Firme esta sentencia, destrúyase el arma de fogueo intervenida, de la que se acuerda el comiso".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bruno , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Fundado en el art. 849.1 LECrim. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEGUNDO Y

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECRim. denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 169.2 y 464 CP.

CUARTO

Fundado en el art. 849.2 LECRim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de amenazas y otro de obstrucción a la justicia contra la que formaliza cuatro motivos de oposición. En los motivos segundo y tercero denuncia sendos errores de derecho por la indebida aplicación al hecho probado de los tipos penales que sanciona las amenazas y la obstrucción a la justicia por los que ha sido condenado. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en tanto que en el cuarto denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa el acta del juicio oral y todos los folios de la causa con reproducción de la argumentación que emplea en el primer motivo. La coincidencia temática y argumentativa de estos dos motivos aconseja su analisis conjunto pues ambos parten de la misma denuncia, la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos que se declaran probados.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El acta del juicio oral revela la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho que fue objeto de acusación. El acusado y la testigo declararon en el juicio oral y sustancialmente coinciden en la narración de los hechos, aunque no en lo referente a su valoración como hecho antijurídico. Ambos afirman que el acusado había sido condenado con anterioridad por un delito de violación intentado en el que la testigo había sido víctima que declaró en el juicio oral sobre los hechos como testigo de cargo; igualmente coinciden en que había salido de la carcel; también en que el acusado la esperaba en el rellano de la escalera y que se dirigió hacia ella con una pistola y le dijo las frases que se reflejan en el hecho probado. Difieren en la significación de los actos, pues el acusado afirma que quería hacer una farsa "una representación de teatro" "que no sabía que hacer con ella si besarla o pegarle un tiro y optó por la farsa". La testigo afirma que se sintió asustada al ver el arma apuntándola y que le pidió que retirara la denuncia. Vuelven a coincidir los dos declarantes en que la perjudicada logró huir.

Constatamos que las dos versiones de los hechos coinciden, en lo sustancial, en la narración de los hechos y la diferencia radica en la valoración de los actos, si como atentarios a la libertad y seguridad de la testigo o como hecho intranscedente, como una farsa sin significación jurídica penal, extremo este último mas propio de la impugnación formalziada por error de derecho y que responderemos a continuación. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia es obvio que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria para conformar el relato fáctico en los términos que se han declarado.

Por otra parte el acta del juicio oral, como documentación de la prueba personal practicada en el juicio oral, no puede ser integrada en el concepto de documento que requiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su valoración depende sustancialmente de la inmediación de la que goza el tribunal de instancia.

Consecuentemente los motivos primero y cuarto se desestiman.

SEGUNDO

1.- Por error de derecho denuncia la indebida aplicación a los hechos probados del art. 169.2 del código penal, el delito de amenazas.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho declrado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada. El relato fáctico expresa que el acusado, que había cumplido condena por un delito de violación en grado de tentativa que la víctima había denunciado y testificado en el juicio oral, se dirigió a su casa. Al salir la perjudicada de su vivienda y encender la luz vió al acusado con un arma dándole tiempo a volver a su vivienda. En otra ocasión, poco después, volvió a salir la perjudicada de su casa y bajó por las escaleras "siendo entonces perseguida por el acusado el cual al llegar al portal y para asustarla y obligarla a que escuchase a que él había cumplido condena en prisión debido a la denuncia de ella, le apuntó con el arma...". Refiere que el arma era de fogueo y que la perjudicada salió corriendo a la calle.

  1. - El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.

    El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

    El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

  2. - Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El relato fáctico que se subsume en el tipo penal de las amenazas toda vez que la conducta realizada expresó el anuncio de un mal que reune las cualidades de injusto, de real y serio dando lugar a un menoscabo, también patente, de la tranquilidad y sosiego de la víctima que cumplió con la obligación de denunciar el hecho del que había sido víctima y de declarar en el juicio oral por los hechos sufridos.

    La pretensión del recurrente, referida a considerar de penalmente irrelevante la acción, pues se trataba de una farsa y de un montaje, se compadece mal con el relato fáctico que expresa una situación objetiva de lesión al bien jurídico tutelado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentnecia por la indebida aplicación, a los hechos probados, del art. 464 del Código penal. Argumenta, en defensa del motivo, que el juicio por la violación intentada ya había terminado por lo que "difícilmente se podría decir que el comportamiento del acusado tenía por finalidad violentar" la libertad del testigo, y tampoco cabe hablar de actuación en represalia porque la "actuación del recurrente estaba mas bien motivada por esa obsesión que tiene por su vecina y el deseo de acercarse a ella".

El motivo se desestima. El tipo penal aplicado sanciona cualquier acto atentario contra la vida, la libertad, etc., dirigido contra las personas que el tipo penal del art. 464 cita entre las que se incluyen a los denunciantes y los testigos del procedimiento como represalia por su actuación en el procedimiento judicial seguido. Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.

El relato fáctico es claro en la determinación de los elementos del tipo penal. Hubo un atentado a la libertad y el mismo se desarrolló como represalia a una conducta procesal de la víctima a quien el acusado "imputaba" que por su culpa había estado en prisión, expresión que en el hecho probado se concreta con la frase "que escuchase que el había cumplido condena en prisión debido a la denuncia de ella".

La norma aplicada, el art. 464.2 del Código penal, expresamente resuelve el régimen de concurrencia con el delito de amenazas, desechando el concurso de normas y el concurso ideal, se decanta por el concurso real, configurando ambas conductas concurrentes con la imposición de la pena correspondientes a las amenazas y al delito de obstrucción a la justicia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bruno , contra la sentencia dictada el día 16 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas y obstrucción a la justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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