STS 586/2007, 26 de Junio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:4311
Número de Recurso2435/2006
Número de Resolución586/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Bernardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 31 de octubre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por la procuradora Sra. Lázaro Gogorza. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Pamplona instruyó sumario 6/2005, por delitos de amenazas, daños e incendio contra Bernardo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006 con los siguientes hechos probados: "El procesado Bernardo, nacido en Pamplona el día 30 de junio de 1957, hijo de José María y de maría Lisa, unido sentimentalmente a Marí Luz, domiciliado en Tudela, en el PASEO000 NUM000 escalera número NUM001

    , piso NUM002 letra NUM003, con D.N.I. número NUM004 y con antecedentes no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con intención de causar temor a Roberto para lograr de éste la entrega de cierta cantidad de dinero, realizó por sí o por medio de terceras personas a quienes previamente efectuó tal encargo, varias llamadas telefónicas al número NUM005 correspondiente al teléfono móvil de Roberto conminándole, merced al anuncio de causarle daños en sus bienes o de atentar contra su integridad física, a entregarle una suma de dinero.

    Las llamadas telefónicas mencionadas fueron las siguientes:

    - El día 10 de abril de 2002 sobre las 18,17 horas, cuando Roberto regresaba de un viaje a Portugal recibió una llamada en el mencionado número de teléfono móvil en la que, previa mención a lo que esa noche había ocurrido, en referencia al incendio sufrido por el camión IVECO Cargo 815 CA, matrícula G-....-GG, propiedad de la escudería Roberto, sociedad de Roberto, cuando estaba aparcado en la C/ Errandonea nº 2 de Villava, que quedó absolutamente calcinado, se le exigía la entrega de 180.000 euros el día 18 de abril de dicho año en el "Café Lusane Bernard" de París, indicándole su comunicante que debía portar una bufanda roja y un ejemplar de Diario de Navarra para su identificación, advirtiéndole que de no hacerlo e ir a la policía podía pasarle lo que a su hermano y diciéndole "esto no acabará". Esta llamada se realizó desde el teléfono público de la zona de Bayona concretamente desde el número de teléfono 33 55 901 05 30 correspondiente a una cabina pública sita en la calle Jaizkibel, 2 de Biarritz.

    - El día 23 de abril de 2002, sobre las 10,34 hora recibió otra llamada en el número mencionado de su teléfono móvil, en la que una voz de hombre, hablando en francés, y cuya voz era distinta de la de la llamada anterior, le recriminaba por no haber acudido a la cita de París, diciéndole que "había pecado" por no haber ido a París a hacer efectivo el pago que se le había solicitado, y que ahora como castigo debía pagar 360.000 euros, y que "si usted no paga nosotros vamos a hacer otra cosa". Esta llamada se realizó desde el número 33 14 28 39 24; correspondiente a una cabina de París sita en la Avda. Mesrine.

    - Sobre las 10,30 horas del día 26 de 2002 Roberto recibió una nueva llamada en su teléfono móvil efectuada desde el número 33 14 77 53 835 correspondiente a una cabina pública sita en la calle Louis Pouey, de Puteaux, localidad próxima a París, a la que no contestó. - El 27 de abril de 2002 recibió otra llamada cuyo interlocutor intentó saber si Roberto era el titular del teléfono NUM005, por lo que éste cortó. A los tres minutos, aproximadamente, volvió a recibir una llamada desde el número antes referido 33 14 77 53 835 correspondiente a la cabina pública mencionada.

    - Sobre las 19,35 horas del día 30 de abril de 2002 el Sr. Roberto recibió otra llamada efectuada en este caso desde el número 33147475118 correspondiente a una cabina pública sita en la Plaza del Mercado número 2 de Neuilly, París, en la que una voz hablando medio en francés medio en español le dio que debía entregar 250.000 euros.

    El procesado remitió una carta a nombre de Roberto, con matasellos de Guadalajara, a la dirección de la tienda de muebles que éste regenta sita en la Avenida Zaragoza nº 1 de Pamplona, donde fue recibida por su destinatario el día 7 de mayo de 2002, el sobre contenía un pliego de papel cuadriculado, arrancado de un cuaderno, sin firma, con el siguiente texto literal:

    'no entiendo-no entiendo, vas a entender 1 tu próxima cita sera el 15 de este mes a las 9H de la mañana, serán 250.000 euros+ de la deuda que hemos comprado como multa por no venir a la cita anterior. Mismas condiciones bufanda roja, diario navarra el sobre en su interior, bar el sarah bernard, Prace du chatelet paris. Si cumples y no vienes con invitados esto sé acaba aquí - tú decides - 2 en caso contrario serán 500.000 euros el mismo lugar 9H el día 25 de este mes, de no cumplir, té demuestraremos lo peligrosa que es la vida, tus bienes, tus hijas, tu hijo sin olvidarnos de ti, sé te aviso lo de tu hermano no sera nada comparado contigo nuestra calidad y profésionalidad es cumplir, un consejo que no te lo demuestremos esta carta es el último aviso no se te volvera a contactar'.

    Este envío produjo un gran temor en Roberto, quien acompañado por la policía francesa y por miembros de la Guardia Civil, en virtud de comisión rogatoria librada al efecto acudió a la cita establecida el 15 de mayo de 2002 en el lugar indicado para la entrega del dinero; la cual quedó frustrada como consecuencia de la actuación policial, habiendo sido detenidas en París dos personas de identidad francesa, que resultaron ser Fernando y Rafael quienes acudieron al "Café Sarah Bernard", sito en la Place du Châtelet de París, para recoger el dinero por encargo del procesado. Estos dos individuos fueron condenados en sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por la Sección decimosexta del Tribunal de Gran Instancia de París a dos años y un año de prisión respectivamente, por asociación de malhechores e intento de extorsión de fondos, sin que la misma haya sido objeto de recurso.

    El procesado, con intención de incrementar el temor infundido a Roberto y continuando con su acción intimidatoria, encomendó a los ciudadanos franceses Jesús Manuel y Alvaro, a cambio de una cantidad de dinero, de la que se les adelantaron 1.500 euros, el incendio de la tiene denominada Muebles Purroy, propiedad de Roberto . A tal efecto se desplazaron desde París a San Juan de Luz en tren, donde alquilaron el vehículo Peugeot 106, matrícula ....-...., con el que se desplazaron la noche del 21 al 22 de octubre de 2003 a esta ciudad, aprovisionándose de una garrafa de 5 litros de gasolina.

    Sobre las 1'45 horas del 22 de octubre se trasladaron al establecimiento "Muebles Purroy", sito en la Avenida de Zaragoza de esta ciudad y decidieron realizar su acción en la parte trasera del mismo, que da a la C/ Leyre. Alvaro, mientras Jesús Manuel realizaba labores de vigilancia, se acercó a la puerta con la garrafa de gasolina, empezando a rociar con dicho líquido la puerta y marco, llegando a poner dos cuñas de madera en la puerta de forma que entrase hasta dentro la gasolina como así sucedió. En ese momento y teniendo preparada como mecha una toalla que impregnó de gasolina, así como la garrafa volcada en el suelo, apareció la policía municipal lo que hizo que ambos abandonaran el lugar.

    Alvaro y Jesús Manuel fueron detenidos en la confluencia de las calles Tudela y García Ximénez, habiéndose desprendido entre otros efectos de dos planos pertenecientes al establecimiento Muebles Purroy y Café Bar Bowling, ambos de Roberto, Se les ocuparon 700 euros procedentes del pago recibido.

    Encima del lugar donde pensaban realizar su acción existen varias viviendas habitadas por distintas personas, alrededor de 90, que en su mayoría dormía, y el establecimiento en esa parte trasera está lleno de telas y muebles de fácil combustión.

    No consta se causaran daños en el establecimiento.

    Alvaro y Jesús Manuel, quienes reconocieron los hechos consignados en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal, fueron condenados en sentencia dictada el día 6 de julio de 2004 por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra como autores de un delito de inocencia en grado de tentativa con la agravante de precio a 3 años y 9 meses de prisión cada uno de ellos. Roberto recibió nuevamente el 11 de noviembre de 2003 un sobre con una carta en su interior, en el que se le decía "Vas a pagar de verdad", que no consta fuese remitida ni ordenado su envío por el procesado.

    El procesado habla perfectamente francés."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas y de un delito de incendio en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, a una pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    De igual modo, y por el segundo delito, le condenamos a una pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Bernardo del delito de daños del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    En concepto de responsabilidad civil condenamos a Bernardo a que abone a Roberto la suma de

    6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC (interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos), desde la fecha de esta sentencia, y a que pague las dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio la tercera parte restante.

    Abonamos al procesado, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia recaído en la pieza de responsabilidad civil.

    Líbrese testimonio de los particulares necesarios correspondientes a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Alvaro y Jesús Manuel así como del reconocimiento de hechos y restantes declaraciones de los mismos prestadas en la causa correspondiente al Rollo Penal de Sala nº 1/2004, derivado de los autos del Sumario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, por si pudiera apreciarse la existencia de infracción penal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo II-80 de la Constitución Europea, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal, concretamente los artículos 351 y 266 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo texto legal.- Cuarto

    . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal concretamente del artículo 169.1º y del 74 ambos relacionados.- Quinto . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española por infracción de precepto constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. II-80 de la Constitución Europea en relación con el art.14 CE . El argumento es que los ciudadanos franceses Fernando y Rafael

, implicados en los hechos de esta causa fueron condenados en Francia por delito de amenazas, a penas de 2 y 1 año, respectivamente, mientras que el que recurre lo ha sido a la de 2 años y 8 meses. Pero la objeción carece ostensiblemente de fundamento, porque ese trato diferencial tiene una correctísima justificación en la propia sentencia. En efecto, en ella se pone de relieve que el acusado fue quien planeó toda una estrategia dotada de cierta sofisticación, dirigida a obtener el resultado antijurídico que consta con garantía de impunidad, y que la contribución de los citados al principio se inscribe de forma subordinada, instrumental, en ese diseño, cuya ideación habría sido obra del recurrente, que asimismo dirigió su puesta en práctica.

Por tanto, ninguna vulneración del principio de igualdad y sí una graduación de la respuesta represiva matizada y sensible a las peculiaridades de cada una de las conductas objeto de enjuiciamiento. Es por lo que el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el caso del delito de incendio: porque toda la prueba se cifra en la atribución del número de teléfono NUM006 al recurrente, a pesar de no corresponder a ninguno de los aparatos de esa clase que se incautaron en su vivienda; porque no hay base para afirmar que ese teléfono hubiera recibido una llamada desde el Hospital Virgel del Camino donde estuvo internada la compañera de aquél; porque tampoco puede sostenerse que la llamada del 8 de octubre de 2003 desde el teléfono de los ciudadanos franceses hubiera tenido como fin el encargo del incendio del establecimiento de Roberto ; en fin, que el francés Jesús Manuel, detenido tras el intento de incendio del local de este último, manifestó no haber recibido del acusado ningún encargo, pues el que le encomendó ejecutar esa acción fue un tal Marco.

En el caso del delito de amenazas, se señala que los testigos franceses propuestos por la defensa no han podido ser escuchados de forma contradictoria, por lo que sus manifestaciones no pueden probar; que el teléfono NUM005 no pertenece al acusado, no es ninguno de los que se la ocuparon; que Roberto no recibió ninguna llamada de amenaza en su teléfono, que estuvo intervenido; que no hay constancia de que el acusado hubiera reconocido su voz en ninguna llamada de las interceptadas; que, por lo que hace a la carta en la que se dice apareció una huella de este último, habría motivo para dudar que sea realmente suya.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por la Audiencia se ajusta o no a este canon jurisprudencial.

Siguiendo el orden de las objeciones, se trata de verificar si existe base para atribuir el uso del teléfono NUM006 al acusado. Y resulta que fue adquirido, precisamente, en Tudela, localidad de residencia de éste y en un establecimiento de venta próximo a su domicilio; que en él se recibió una llamada desde el Hospital Virgen del Camino, de León, de la extensión correspondiente a la habitación 113, en la que en fechas que comprenden la de esa comunicación, estuvo ingresada su compañera sentimental. En el móvil de Jesús Manuel, uno de los franceses, ya enjuiciados, que recibieron en el cargo de atentar contra el establecimiento de Roberto, tenía grabado ese número, como correspondiente al "espag" -esto es, al español- que le había hecho el encargo, que hablaba perfectamente en francés; y el acusado tiene perfecto dominio de esta lengua. La declaración de Jesús Manuel fue prestada en sede judicial y ratificada en la vista.

Por lo que hace al segundo teléfono citado ( NUM007 ), la sala parte de la afirmación en juicio de los agentes de la Guardia Civil que trabajaron sobre los listados de llamadas recibidas en distintos teléfonos por el acusado, en el sentido de que ese número corresponde a uno de ellos. Hay constancia en el atestado relativo a la detención de los ciudadanos franceses ( Fernando y Rafael ) de que tendrían que haberse hecho cargo en París del dinero fruto de la extorsión a Roberto ; de que el primero disponía de un papel con ese número como de un "espagnol", así como de otros correspondientes a Roberto . Y en el teléfono de que se trata se recibieron al menos dos llamadas de la compañera de Fernando, a raíz de la detención de éste. Sobre tales datos informaron en juicio los agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes en la realización de diligencias por parte de la policía francesa, de las que tomaron, pues, conocimiento.

A lo anterior se une la acreditación de que en el papel de la carta amenazadora conminando a Roberto a la entrega de dinero, que determinó la vigilancia del café de París designado como lugar de la entrega y la intervención policial que llevó a Fernando y Rafael, se halló una huella dactilar del acusado, perfectamente identificable. De lo expuesto se sigue, de entrada, que la pertenencia del primer teléfono al acusado podría inferirse con pleno rigor ya sólo del dato relativo al lugar de compra del mismo, y de la constatación de la llamada hecha desde el centro sanitario de referencia, en las circunstancias que se han hecho constar. Pero ocurre, además que la anotación del número de ese aparato fue hallada en poder de uno de los ciudadanos franceses que viajaron a Pamplona para atentar contra el establecimiento de Roberto .

En cuanto al segundo teléfono, su asociación al acusado se funda en el resultado del análisis de los datos relativos a las intervenciones de que fue objeto. Y se da la circunstancia, harto elocuente, de que también ese número estaba en poder de otro ciudadano galo implicado en un grave delito asimismo dirigido contra Roberto, igualmente por encargo de un español, que hablaba perfectamente francés. Lo que es predicable del inculpado, en el que significativamente converge todo ese abrumador caudal de datos, incluido el de la determinación lofoscópica.

En la sentencia de instancia están recogidos todos estos elementos de juicio con el debido detalle y, además, se razona de manera ejemplar sobre la regularidad del modo de su ingreso en el juicio. Y no sólo, pues la sala ha llegado a problematizar con encomiable rigor la validez de las informaciones de fuente policial introducidas en ese acto, resolviendo correctamente en sentido favorable a su aceptación como resultado que es de una testificalque, a su vez, hace referencia a datos documentados y de procedencia oficial, sobre cuya genuinidad no hay motivo de duda.

Así las cosas, las objeciones que dan contenido a este motivo no se sostienen, porque se limitan a la difusión de supuestas razones de duda carentes de base, del género de que no hay motivo para relacionar con el acusado el uso de los teléfonos aludidos, cuando ciertamente los hay, y plurales; o de que la atribución a su compañera y a él como destinatario de la llamada desde el centro sanitario estaría falta de fundamento, cuando lo real es que lo tiene, además rigurosamente documentado.

En definitiva y por todo, sólo cabe decir que la hipótesis acusatoria ha sido asumida con plena racionalidad por la sala, porque acoge armónicamente toda esa rica batería de datos a que se ha hecho mención, y da cuenta de la manera más convincente de las circunstancias del caso, para el que, además y en fin, falta ostensiblemente una posible explicación alternativa mínimamente atendible.

Por todo, el motivo debe ser rechazado.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de los arts. 351 y 266 Cpenal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto, porque la pena se ha impuesto en el grado máximo de la prevista la ley.

La sala ha operado a partir de lo que dispone el art. 351 Cpenal, en el inserto final de su primer párrafo, optando por la inferior en grado a la establecida en principio (de 10 a 20 años de prisión), que es, por tanto, la de 5 a 10 años. Como el delito no llegó a consumarse, esta pena se reduce a su vez en un grado, pasando a ser de entre 2 años y 6 meses y 5 años, que, como bien dice el Fiscal, por lo dispuesto en el art. 66, Cpenal, puede ser recorrida en su totalidad.

Pues bien, el tribunal se ha movido dentro de ese marco y ha optado por la pena finalmente impuesta, bajando sólo un grado en razón del carácter intentado del delito, porque éste quedó en un estadio muy próximo a la consumación, y optando, en fin, por el tramo inferior de la mitad superior, muy justificadamente, en razón de la perversidad de la acción enjuiciada.

No hay nada que reprochar, por tanto, a la Audiencia, y sólo cabe desestimar el motivo.

Cuarto

Por la misma vía que en el caso anterior, se ha objetado infracción de los arts. 169, y 74 Cpenal. El argumento es que no se habría dado continuidad delictiva.

Como bien se sabe, el motivo, de infracción de ley, sólo puede servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción, es decir, de incorrecta aplicación de algún precepto legal a los hechos probados.

Por tanto, es imprescindible partir de estos últimos, de los que resulta que el perjudicado recibió, además de la amenaza anónima por escrito de la que se ha hablado, diversas llamadas igualmente conminatorias, todas integradas dentro del mismo contexto y expresivas del mismo diseño criminal. Y es por eso por lo que la sala estima de aplicación el art. 74 Cpenal, de nuevo con una decisión irreprochable.

Quinto

Lo aducido es quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, en relación con el art. 24 CE

, porque la defensa propuso la testifical de ciertos ciudadanos franceses, que fue admitida pero no llegó a practicarse. Hay constancia en la causa de que, en efecto, los testigos fueron propuestos y que el tribunal resolvió en sentido favorable a la práctica de esa prueba, que, sin embargo, no llegó a realizarse porque los mismos no fueron localizados.

Tal es la razón de que la Audiencia optase por seguir con el desarrollo de la vista, lo que motivó la protesta de la defensa, por toda reacción; pues no aportó interrogatorio de preguntas, una exigencia esencial para que, al menos en hipótesis, pudiera decidirse en el sentido que ahora interesa.

De este modo, hay que decir que el acuerdo de la sala no fue en modo alguno arbitrario, al faltar la expectativa razonable de que, de haberse optado por la suspensión, los testigos pudieran haber sido oídos en algún momento próximo, de modo que el aplazamiento no habría sido sine die.

A partir de esta circunstancia, según una línea jurisprudencial fuertemente consolidada, la denegación de una prueba será lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado si siendo pertinente, resultase presumible que su práctica habría sido relevante para el fallo de la causa, afectando, por tanto, su ausencia, a la materialidad de ese derecho.

En este caso, no existe duda acerca de la pertinencia en principio de la testifical. Pero no puede decirse lo mismo de la relevancia, primero, porque el recurrente no aportó las preguntas que habría formulado en su interrogatorio, de manera que no cabe establecer en hipótesis ninguna previsión acerca de cuál pudiera haber sido su rendimiento. Y, por otro lado, y como se ha hecho ver, el cuadro probatorio ha resultado extraordinariamente rico en datos de cargo de incuestionable eficacia probatoria, de modo que puede afirmarse con seguridad que las aportaciones de la testifical de referencia no habrían tenido aptitud en ningún caso para modificar el sentido de la decisión.

En consecuencia, el motivo es, como todos los demás, inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 31 de octubre de 2006 que le condenó como autor de amenazas e incendio en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Navarra con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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