STS 1259/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:8399
Número de Recurso895/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1259/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Ildefonso y Claudio, contra sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la dichos acusados representados por el procurador Sr. García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 56/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha dieciséis de marzo de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad se reconoció a Ángel la existencia de un crédito a su favor por importe de 3.902.647 pesetas (23.455'38 euros) a abonar por Inmaculada por obras realizadas en la residencia Gerofutur, S.L. Ante las dificultades para hacerlo efectivo en el procedimiento seguido, suscribió el día 22 de noviembre de 2.002 un contrato de gestión de cobro con la entidad Gestiones Predator S.L., anteriormente "El cobrador del maletín blanco", gestionada y administrada por Claudio, mayor de edad, sin antecedentes penales, incoándose el oportuno expediente.

    Tanto por parte de Claudio como por otros trabajadores de Gestiones Predator S.L. se realizaron gestiones de cobro respecto a Inmaculada, dejándose entre otras, una tarjeta de visitas de "El cobrador del maletín blanco" con el número de teléfono 678407632, su nombre y en observaciones deuda Exp. 497 en la reja de la puerta de la residencia GEROFUTUR, S.L., situada en la calle Villares de Alto de Tomares, y en la primavera de 2.003 llamadas telefónicas a Inmaculada, en la residencia y en su domicilio, en las que se requería a la misma al pago de la deuda, llegándose a referir en algunas de ellas expresiones tales como "eres una morosa, tía págame ya...".

    En el mes de octubre se volvieron a repetir las llamadas a Inmaculada con la misma finalidad, diciéndose en una de ellas que "... a tu hija Bárbara dile que cuando monte en moto se ponga el casco...", y en otra que se realizó el 26 de octubre, después de insistir de nuevo en el pago, le dijeron: "...te voy a enviar a la Guardia Civil para que te haga una inspección y te vas a cagar...", manifestación esta última que conocida y por tanto asumida por Claudio fue comunicada a su amigo Ildefonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, Funcionario de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 y con destino en el Puesto de San Juan de Aznalfarache que, para reforzar la presión que se estaba ejerciendo contra Inmaculada, se personó, desplazándose en el vehículo oficial y vistiendo su uniforme reglamentario, en la residencia geriátrica GEROFUTUR S.L. sobre las dieciocho horas del día siguiente, 27 de octubre con el pretexto de efectuar una inspección, requiriendo a la misma y a su marido la entrega de documentos correspondiente a TC-2 de la Seguridad Social, nóminas de empleados y licencia de apertura, al tiempo que interesaba visitar la residencia, a lo que se negaron los antes mencionados ante lo inusual de su comportamiento y al relacionar éste con la llamada efectuada el día anterior. En los días posteriores continuaron las llamadas reclamando el pago, constando que dos de ellas fueron efectuadas a las 00:34 y 6:05 horas del día 29 de octubre desde el teléfono móvil 678407633 de la entidad PREDATOR S.L., refiriéndose en la primera. "... soy yo otra vez, ¿me vas a pagar?", y advirtiendo en la segunda Inmaculada a su interlocutor "... tu amigo el Guardia Civil va a tener noticias mías hoy...".

    Todas estas circunstancias motivaron que Inmaculada decidiera denunciar estos hechos para lo que se personó el mismo día 29 de octubre de 2.003 en el Puesto de la Guardia Civil de San Juan de Aznalfarache, instruyéndose un atestado con el número 649/2003, llegando a identificar a Ildefonso al regresar éste de un servicio y coincidir en la oficina de denuncias, lo que motivó una situación tensa que fue resuelta por el Comandante de Puesto que pidió explicaciones al antes mencionado, que procedió en ese momento a efectuar tanto una Diligencia de Exposición de Hechos, en la que refería como el día 17 de octubre de 2.003, sobre las 13'15 horas, cuando se encontraba de patrulla, había recibido una confidencia sobre posibles irregularidades en la residencia, y lo acontecido en la visita girada la residencia, como otra diligencia para hacer constar, describiendo el incidente acaecido ese mismo día en la oficina de denuncias y a la puerta del Cuartel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Ildefonso y a Claudio como autores penalmente responsables de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dieciocho meses de multa con un cuota diaria de 10 euros (5.400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses en caso de impago de la misma, así como al pago a cada uno de ellos de 1/5 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Inmaculada en la cantidad de 1.000 euros.

    Absolvemos a Ildefonso y a Claudio de los delitos de negociaciones prohibidas a los funcionarios de los que ambos venían también siendo acusados, y al primero también del delito de falsedad en documento oficial, declarando de oficio el resto de las costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma, por la representación de Ildefonso, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, y por la representación de Claudio, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ildefonso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O .P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 171.1 del Código Penal .

    La representación de Claudio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O .P.J. por vulneración del art. 24 .2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por infracción del art. 171.1 del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., infracción por aplicación indebida del art. 171.1 del Código Penal, ya que las amenazas podrían inscribirse en una falta del art. 620.2 y nunca como delito. QUINTO y SEXTO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al existir manifiesta contradicción entre los hechos que han sido considerados probados en la sentencia. SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO: Infracción de precepto constitucional, al considerar infringido el art. 14 de la Constitución Española (igualdad), infracción del art. 171 en relación con el 66 del C.P. y 50 C.P ., e infracción del art. 24.2 de la Constitución, relativo derecho a la igualdad del art. 14 C.E ., en relación al art. 120 de la Constitución, y todo ello al amparo del art. 5.4 de la L.O

    .P.J. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O .P.J., por violación de los artículos 101, 104, 116 del C. Penal, y violación del art. 25 de la Constitución Española

    , en relación al art. 120 de la Constitución Española . UNDÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O .P.J., por infracción del art. 123 del Código Penal y art. 25 de la Constitución Española . 5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia de dieciséis de marzo de 2005, condenó a los acusados Claudio y Ildefonso, como autores de un delito de amenazas del art. 171.1 del Código Penal, porque el primero, como administrador de "Gestiones Predator, S.L.", que había celebrado un contrato de gestión de cobro con Ángel, acreedor de Inmaculada, al haber obtenido sentencia judicial firme que condenaba a esta última a pagarle casi cuatro millones de pesetas (23.455,38 #), ante el impago de la deuda, y tras fracasar diversas gestiones de cobro realizadas con la deudora, le avisaron por teléfono que si, no satisfacía su deuda, le iban a mandar a la Guardia civil ("para que te haga una inspección y te vas a cagar"), acudiendo al día siguiente a la residencia Gerofutur el acusado Ildefonso -Guardia Civil amigo de Claudio -, que se personó de uniforme y requirió a Inmaculada y a su marido para que le hicieran entrega de diversos documentos de su empresa, a lo que se negaron, ante cuya actitud, el Guardia Civil se ausentó de la residencia.

Contra la anterior sentencia, han recurrido en casación los dos acusados, habiéndose formulado, por la representación de Ildefonso, cuatro motivos, y, por la de Claudio, once.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ildefonso .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

Fundamenta su impugnación la parte recurrente en que -según se dice- el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas "por otorgar plena credibilidad al testimonio de la acusación particular, Dª Inmaculada ".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente examina los requisitos que, según la jurisprudencia, se consideran precisos para poder valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado (ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación); poniendo de manifiesto también la necesidad de "corroboraciones periféricas de carácter objetivo", así como la "ausencia de ambigüedades y contradicciones en la declaración incriminatoria" y la necesidad de "prestar una especial atención a la prueba de descargo".

El motivo carece de fundamento y debe desestimarse porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, el Tribunal de instancia ha podido formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados por medio de "las declaraciones efectuadas por la denunciante", por el atestado instruido como consecuencia de la denuncia efectuada por la misma ante la Guardia Civil, momento en que llegó a identificar a este acusado; por las declaraciones de ambos acusados, por la testifical practicada en el juicio oral por varios guardias civiles que comparecieron en el juicio oral, y por la información remitida por Vodafone "en relación con el número NUM001, cuya titularidad corresponde a la entidad Predator, S.L.". Todos ellos, medios de prueba practicados con las debidas garantías tienen entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia infracción del art. 171.1 del Código Penal .

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "el artículo 171.1 del Código Penal exige (que) la condición no consistiere en una conducta debida, por lo que hay que evitar interpretaciones extensivas en perjuicio del reo", poniendo de relieve que lo que se pretendía era que la deudora pagase una deuda que tenía contraída con su acreedor -"la cual consta recogida en una sentencia judicial firme"- y que lo que se proponía en caso de incumplimiento "no puede ser entendido como un mal ni de mayor o ni de menor intensidad, por lo que la conclusión final no debe ser otra que la declaración de atípico del comportamiento de los acusados y su libre absolución".

No puede menos de reconocerse la razón que asiste a la parte recurrente. En efecto, el tipo penal por el que ha sido condenado contiene un doble elemento normativo: a) que se amenace a una persona con "un mal que no constituya delito"; y, b) que "la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida", circunstancias que han de concurrir conjuntamente; sin que ninguna de ellas concurra en el presente caso, por las siguientes razones:

  1. porque la conducta que se exigía a Inmaculada consistía en que pagase la deuda que le había sido impuesta en una sentencia judicial firme (se trataba, pues, de una conducta debida); y,

  2. porque "amenazar" con enviar a la Guardia Civil para que efectúe una inspección, no puede considerarse objetivamente como un mal; siendo significativo al respecto la forma en que se comportó este acusado, que se limitó a requerir a la Sra. Inmaculada la presentación de determinados documentos (TC-2 de la Seguridad Social, nóminas de empleados y licencia de apertura, al tiempo que interesaba visitar la residencia), y ante la negativa de dicha señora y de su marido se ausentó de la residencia.

De lo dicho, es preciso concluir que la conducta imputada a este acusado es penalmente atípica. No es constitutiva del delito de amenazas por el que ha sido condenado, con independencia de la consideración que pueda merecer en el plano reglamentario y disciplinario del Cuerpo al que el mismo pertenece.

En conclusión, procede estimar este motivo, lo cual hace innecesario estudiar el posible fundamento de los restantes motivos del recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Claudio .

CUARTO

La representación de este acusado -como hemos dicho- ha formulado once motivos de casación en su recurso: por vulneración de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma, por error de hecho en la valoración de la prueba y por infracción de ley. Su estudio debería realizarse siguiendo el orden indicado, mas por razones de economía procesal, dado que este acusado ha sido condenado por su participación en el mismo hecho que determinó la condena del otro acusado, cuya conducta hemos declarado penalmente atípica, procede examinar si también la conducta del ahora recurrente lo es igualmente.

El relato fáctico de la sentencia impugnada dice que este acusado "gestionaba y administraba" la entidad "Gestiones Predator, S.L.", y que, con tal carácter, suscribió "un contrato de gestión de cobro" con Ángel, a quien el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla había reconocido la existencia de un crédito a su favor "por importe de 3.902.647 pesetas (23.455,38 euros) a abonar por Inmaculada por obras realizadas en la residencia Gerofutur, S.L.", de modo que, en cumplimiento de dicho contrato, realizó diversas "gestiones de cobro" respecto de dicha señora, efectuando llamadas telefónicas, habiéndosele hecho una llamada el día 26 de octubre de 2003 en la que le dijeron "... te voy a enviar a la Guardia Civil para que te haga una inspección y te vas a cagar ...", habiéndose presentado al día siguiente en la residencia Gerofutur el otro acusado, en la forma y con el resultado ya referidos. En principio, pues, los hechos en los que ha participado este acusado y por los que ha sido condenado también no revisten ninguna especialidad jurídicamente relevante respecto de la atribuida al otro acusado. Por tanto, parece indudable que su conducta ha de recibir el mismo tratamiento que el dado al otro acusado.

Es de destacar al respecto que, aunque en el "factum" se hace constar que en una de las llamadas telefónicas hechas a la deudora se le dijo que "... a tu hija Bárbara dile que cuando monte en moto se ponga el casco ..." (frase de indudable contenido amenazante implícito), el Tribunal de instancia ha declarado que "resulta cuestionable su imputación a los acusados, en cuanto en el expediente de gestión de cobro consta también la intervención de otras personas vinculadas con la empresa Predator, S.L., contra las que no se sigue este procedimiento" (v. FJ 1º), por lo que no se le atribuye a ninguno de los dos acusados recurrentes. De ahí que hayamos de considerar que ambos han sido condenados por la llamada telefónica del día 26 de octubre complementada por la presencia del Sr. Ildefonso en la residencia de la deudora al día siguiente; hechos a los que ya nos hemos referido al estudiar el posible fundamento del motivo segundo del recurso del Sr. Ildefonso y que, como ha hemos dicho, consideramos penalmente atípicos. Consiguientemente, procede estimar también este motivo, lo que hace realmente innecesario el estudio del posible fundamento de los restantes motivos de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo SEGUNDO, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Ildefonso, y al motivo TERCERO del recurso de casación interpuesto por Claudio, contra sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de amenazas, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre los restantes motivos de ambos recursos; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, con el número 56/2005, por delito de amenazas, contra Ildefonso, mayor de edad, nacido el 9 de agosto de 1971, hijo de Manuel y Teresa, natural de Sevilla y vecino de San Juan de Aznalfarache, con domicilio en Cuartel de la Guardia Civil, con D.N.I. NUM002, de profesión funcionario de la Guardia Civil, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada; y contra Claudio, mayor de edad, nacido el 9 de abril de 1.965, hijo de Antonio y Rosario, natural de Sevilla y vecino de Umbrete, D.N.I. NUM003, sin antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. Por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede la libre absolución de los acusados del delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal ; debiendo mantenerse la absolución de ambos acusados decretada en la sentencia recurrida, respecto de los delitos de negociaciones prohibidas a los funcionarios de los que venían siendo acusados en la instancia, así como del delito de falsedad en documento oficial del que también se acusaba a Oyola.

Dada la conducta llevada a cabo por el guardia civil Ildefonso, descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, procede poner esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de que depende el Cuerpo de la Guardia Civil a los efectos legales que sean procedentes en el ámbito de su competencia.

III.

FALLO

Que absolvemos a los acusados Ildefonso y Claudio de los delitos de amenazas y de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos de que venían siendo acusados en la instancia, así como al primero de ellos del delito de falsedad en documento oficial del que también venía acusado, y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales.

Remítase copia de esta sentencia, a los efectos legales procedentes, al Director General del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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