STS 264/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:2442
Número de Recurso877/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delitos de lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 30 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Rodrigo y Cosme, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,45 horas del día 21 de septiembre de 2003 se encontraban, junto a Jose Luis, subidos en los coches de choque en el recinto ferial de Herencia, los dos primeros en un coche y el tercero en otro, surgiendo un pique con Casimiro, que ocupaba un coche con su novia Cristina, y Joaquín, que ocupaba otro, quedándose la novia de este, Ana como espectadora.- Concluido el viaje, y cuando abandonaban la pista, Cosme se dirigió a Joaquín al que cogió por el cuello, acción que vista por Casimiro, quien se dirigió a ayudar a su amigo, momento en el que Cosme soltó a Joaquín y al ir a dirigirse hacia Casimiro Rodrigo sacó una navaja que puso junto al cuello de Casimiro a la vez que el decía "tu te callas que e voy a cortar el cuello".- Cosme cogió también del cuello a Casimiro, siendo golpeado por éste, que así logró zafarse de su agresor, pero a la vez Rodrigo lo abordó por la espalda dándole un navajazo en la cara que le causó a Casimiro una herida de unos quince centímetros de longitud desde el lóbulo de la oreja izquierda hasta la mitad del pómulo izquierdo, herida que precisó de sutura y que tardó en curar 28 días de los que 14 permaneció impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas una cicatriz de 15 centímetros que altera su fisonomía facial, hipoanestesia en la zona de esa cicatriz y neurosis postraumática".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a: - Rodrigo, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y como autor de un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a D. Casimiro en la cantidad de 50.000 €., con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C.- Cosme, como autor responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.2 del Código Penal, a la pena, para cada una de ellas, de 4 días de localización permanente y al pago de 2 sextas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se les absuelve del delito de amenazas del que venía acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causadas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciando, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción, por inaplicación indebida, del artículo 8.3º del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 22.1, en relación con el 20.4 y 68, todos del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 21.2, en relación con el 20.2 y 66, del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la declaración de la víctima no reúne los requisitos precisos para que pueda considerarse prueba de cargo y que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia carece de racionalidad en términos de lógica.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha construido un relato de hechos que se declaran probados sustentado en las declaraciones depuestas por los perjudicados Casimiro y Joaquín así como las prestadas por sus respectivas novias en el acto del plenario, a las que ha otorgado credibilidad, declaraciones que se presentan acordes con el informe médico sobre las lesiones padecidas por Casimiro.

Ciertamente, tanto los perjudicados como sus novias identificaron, en distintas ruedas de reconocimiento -folios 88 a 91 de las actuaciones-ratificadas en el juicio oral, al recurrente como el agresor portador de la navaja utilizada para lesionar a Casimiro.

Han existido, por consiguiente, medios de prueba lícitamente obtenidos que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción, por inaplicación indebida, del artículo 8.3º del Código Penal.

Se dice cometido error al haberse condenado por delito de amenazas cuando esta conducta delictiva debió haberse subsumido o absorbido por el delito más grave de lesiones por el que también se le condena, acorde con lo que se establece en el artículo 8.3 del Código Penal.

Independientemente de que las declaraciones no constituyen documentos a estos efectos casacionales, resulta de interés, para examinar la cuestión planteada, clarificar si el sujeto pasivo que sufre el delito de amenazas esgrimiéndose una navaja fue Joaquín o Casimiro, duda que inicialmente podría plantearse dado que en los hechos que se declaran probados aparece la mención de que el amenazado es Casimiro, por el contrario, en el fundamento jurídico segundo, al final del segundo párrafo, consta que el amenazado, poniéndole la navaja en la cara y diciéndole que le va a cortar el cuello, es Joaquín mientras que a quien raja la cara es a Casimiro.

Lo cierto, es que la frase a la que se alude del relato fáctico en la que se declara que Rodrigo sacó una navaja que puso junto al cuello de Casimiro contiene un evidente error material mecanográfico, como se infiere, sin género de duda, del resto del relato fáctico y especialmente del segundo de los fundamentos jurídicos que lo desarrollan, en el que se dice expresamente "que momentos después de esta amenaza a Joaquín" refiriéndose, como igualmente se expresa, a la conducta de poner una navaja junto a la cara.

En consecuencia, la mención de Casimiro en lugar de Joaquín, cuando se refiere a la persona a la que el acusado Rodrigo puso una navaja en el cuello, constituye un claro error mecanográfico, error material manifiesto, que puede ser corregido en cualquier momento por los Jueces y Magistrados como dispone el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, no estamos en presencia, como se sostiene en el motivo, de un supuesto de absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad (art. 8.3.1 CP ), sino de dos conductas delictivas independientes, de las que fueron víctimas dos personas distintas, no abarcando el delito de lesiones sufrido por Casimiro la totalidad de la significación antijurídica del suceso en su conjunto, al tener propia significación delictiva la conducta claramente amenazante sufrida por Joaquín, integrando un concurso real de delitos de los que es autor el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 22.1, en relación con el 20.4 y 68, todos del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 21.2, en relación con el 20.2 y 66, del mismo texto legal.

Se niega la concurrencia de la agravante de alevosía y se afirma que debió apreciarse una atenuante por el consumo de drogas y alcohol previo a la realización de las conductas enjuiciadas.

Para rechazar la concurrencia de la agravante de alevosía se dice que los hechos enjuiciados fueron consecuencia de una pelea mutuamente aceptada.

El Tribunal de instancia aprecia la existencia de alevosía en la modalidad de súbita e inesperada en cuanto se produjo un ataque por la espalda y con un medio especialmente peligroso.

En esa modalidad de la alevosía la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino, la que se produce por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento del agresor (Cfr. Sentencia 155/2005, de 15 de febrero ) y en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

Es cierto, como dice el recurrente, que hay una doctrina reiterada de esta Sala que considera incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, pues tal situación hace que pueda esperarse el ataque constitutivo del delito (SSTS. 12.5.93, 10.6.94, 24.7.2000 ), pero tal doctrina, dice la STS. 24.4.2000, tiene una doble matización: 1ª. Que no exista un cambio cualitativo importante, pues puede haber alevosía cuando, por ejemplo, en una riña meramente verbal, de repente uno de los contendientes saca una navaja de forma inesperada para matar o lesionar. 2ª. Que no haya cesado el incidente anterior, pues cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante.

En los hechos que se declaran probados, que constituyen el elemento básico y único para construir o rechazar la agravante cuestionada, se dice, entre otros extremos, que el coacusado Cosme se dirigió a Joaquín al que cogió del cuello, acción que vista por Casimiro, quien se dirigió a ayudar a su amigo, momento en el que Cosme soltó a Joaquín y, al ir a dirigirse hacia Casimiro, el recurrente Rodrigo sacó una navaja que puso junto al cuello de Joaquín (tras corregirse el error mecanográfico) a la vez que le decía "tu te callas que te voy a cortar el cuello"; se sigue diciendo que Cosme cogió también del cuello a Casimiro, siendo golpeado por éste, que así logró zafarse de su agresor, pero a la vez Rodrigo lo abordó por la espalda dándole un navajazo en la cara.

Aplicando la doctrina antes expresada a los hechos que acaban de dejarse mencionados, no puede apreciarse la agravante de alevosía ya que la agresión con la navaja fue precedida de golpes y amenazas con la misma navaja que después fue utilizada para lesionar a Casimiro, no habiendo cesado el incidente anterior, en el que se esgrimió la navaja, y no pudiéndose afirmar que fuese totalmente súbito e inesperado que pudiera utilizarse esa navaja para agredir a Joaquín o Joaquín.

Por otra parte, no existen en el relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, datos o elementos que permitan sustentar una afectación de la culpabilidad del recurrente por la ingesta de alcohol o drogas, por lo que no procede apreciar la atenuante que se postula.

El motivo debe ser estimado con el exclusivo alcance de excluir la agravante de alevosía.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Rodrigo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de enero de 2007, en causa seguida por delitos de lesiones y amenazas, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdujo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Siro F. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcazar de San Juan con el número 8/2004 y seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de lesiones y amenazas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de enero de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto, en lo que se refiere a la agravante de alevosía, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

La exclusión de la agravante de alevosía determina la modificación de la pena impuesta por el delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal, que lo fue de cinco años de prisión, de una pena que legalmente se extiende de tres a seis años, luego se impuso una pena superior al mínimo de la mitad superior, razonándose en la sentencia recurrida que esa individualización de la pena responde no sólo a la agravante de alevosía sino también a lo absolutamente gratuito de la acción y lo desmedido de la reacción del acusado, lo que denota una especial peligrosidad, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la pena que resulta de la exclusión de la agravante de alevosía, considerándose proporcionada, a esa peligrosidad y circunstancias concurrentes en la agresión con la navaja, una pena de tres años y seis meses de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede excluir la agravante de alevosía apreciada en el acusado Rodrigo y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por el delito de lesiones de cinco años de prisión por la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdujo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Siro F. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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