STS, 14 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3177
Número de Recurso1069/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO DѪ MARIA DEL PILAR M.M. en la representación y defensa del, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el 18 de Diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2.388/96, formulado por D. ANTONIO L. G. y DOÑA ALFONSA C.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Almería , de fecha 8 de Julio de 1996, en virtud de demanda formulada por DON ANTONIO L. G. Y DOÑA ALFONSA C.R., frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD , en reclamación sobre DERECHOS,.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON ANTONIO L. G. Y DOÑA ALFONSA C.R., frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, en reclamación sobre DERECHOS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Antonio L.G., viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de la Salud, como ATS/DUE de Equipo Básico de Atención Primaria.

La actora Doña Alfonsa C.R. viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud "Plaza de Toros" de Almería. SEGUNDO.- Desde la entrada en vigor del Decreto 257/94 de 6 de Septiembre de la Conserjería de Salud de la Junta de Andalucía, en el que se regula la libre elección de Medico General o Pediatra, el Servicio Andaluz de Salud obliga a los actores a prestar asistencia domiciliaria fuera del ámbito territorial de su Zona Básica de Salud. a aquellos enfermos que hayan elegido medico general o pediatra del Centro de Salud al que pertenecen los demandantes. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, los actores se ven obligados a realizar desplazamientos fuera de su Zona Básica de Salud. Ello no supone ninguna modificación de salario ni de la jornada laboral de los actores, ni supone desplazamientos fuera del termino municipal. CUARTO.- Se presentaron las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas por silencio administrativo.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Antonio L.G. y Doña Alfonsa C.R. contra el Servicio Andaluz de la Salud. En consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicto sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. ANTONIO L. G. y Dª ALFONSA C.R.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 8 de Julio de 1.996, en Autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre declaración de derechos contra el SAS, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, declarando que los actores no tienen que desplazarse a realizar servicios domiciliarios fuera de su zona de salud, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO.- LA LETRADO DѪ MARIA DEL PILAR M.M. en la representación y defensa del, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: Se instrumenta al amparo del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla recaída en Recurso de Suplicación núm. 1774/96, razonando a continuación sobre el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

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CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 22 de Noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 7 de Abril del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por sentencia del 8 de julio de 1996, el Juzgado de lo Social nº

2 de los de Almería, se desestimaron las pretensiones ejercitadas por los hoy recurridos en sendas demandas que habían sido acumuladas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia del 18 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, que es la que se combate en este recurso de casación unificadora.

Constan, como hechos probados de dichas resoluciones entre otros los siguientes: Que los demandantes prestan tareas para el Servicio Andaluz de la Salud, como ATS/DUE, en el centro de salud "Plaza de Toros de Almería"; que desde la entrada en vigor del decreto 257/94 de la Conserjería de Salud de la Junta de Andalucía, la elección de médico general les viene obligando a prestar asistencia sanitaria domiciliaria fuera del ámbito territorial de la zona básica de salud a los enfermos que han elegido dicho médico general o pediatra del Centro de Salud al que pertenecen los demandantes, que a consecuencia se ven obligados a realizar desplazamientos fuera de su zona básica, sin que ello suponga modificar la jornada, ni el salario, ni efectuar desplazamientos fuera del término municipal.

Se cita y presenta como sentencia de contraste, la dictada el día 21 de mayo de 1996 por la Sala de los Social de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, en la que se parte del mismo supuesto de un Ayudante Sanitario de Zona que presta servicios en el consultorio "Casa del Mar," dependiente del mismo Servicio de la Comunidad Autónoma, al que se le notifica la obligación de prestar asistencia ambulatoria a los enfermos asignados, incluidos los adscritos a otros centros de salud, que no perteneciendo a su zona médica, hayan elegido médico del centro al que pertenece el acccionante. Ante las mismas pretensiones ejercitadas ambas sentencias adoptaron solución distinta.

No obstante en la impugnación del recurso se pone de relieve que no existe identidad en cuanto a los hechos, desde el momento en la sentencia de contraste se trata de un ATS de Zona, mientras que en la combatida los demandantes son ATS de Atención Primaria, que prestan servicios en un Centro de Salud, modalidad que afecta al salario y a la jornada y funciones a realizar. En esta alegación, pudiera ser cierta en relación con el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado, pero se está olvidando que el Real Decreto 137/1984 del 11 de enero, de acuerdo con la autorización de la Ley 116/1966 del 28 de diciembre, y el Real Decreto Ley 36/1978, del 16 de noviembre, establece una nueva regulación de las Estructuras Básicas de Salud, delimitando la Zona de Salud, como marco territorial de atención primaria; el Centro de Salud como estructura física donde desarrolla su actividad el Equipo de Atención Primaria; y este Equipo, donde se integran entre otros los ATS de Zona, adscritos a la misma, por lo que no cabe hablar de una diferenciación basada en una organización superada. Independientemente de lo expuesto, hay que destacar que el núcleo de la contradicción radica en si el personal de la categoría de ATS, que prestan servicios en Distritos de atención Primaria, tienen o no que desplazarse a realizar avisos domiciliarios fuera de su Zona Básica para atender al personal que, ejerciendo el derecho de elección, fue adscrito al Equipo Básico elegido. Las soluciones a que llegaron las sentencias que se comparan fueron distintas, y por ello concurre el presupuesto que legitima la existencia de este recurso extraordinario, por lo que procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: El recurso formulado, bajo el correcto amparo del artículo 222 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, estima que la sentencia combatida infringió el artículo 10.13 de la Ley General de Sanidad 14/86, del 25 abril, en relación con el artículo 14 de la misma, así como el Decreto 257/94 del 6 de septiembre y la Orden del 5 de octubre de 1994, ambos de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 62 del Estatuto del Personal Auxiliar anteriormente mencionado, aprobado por la Orden del 26 de abril de 1973.

El artículo 10.13, de la citada Ley general, retoma las previsiones del artículo 112 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social y el mismo ordinal Texto Refundido de 1974, sobre la facultad de elección, ordenando a los poderes públicos, en su artículo 14, que procedan a desarrollo normativo de esa facultad. La Junta de Andalucía cumple esta previsión del legislador estatal en el Decreto 257/1994 del 6 de septiembre ,y la Orden del 7 de octubre del mismo año, En estas normas se contemplan los problemas que puedan plantear esa elección en relación con el que aquí nos ocupa, es decir en su repercusión en el ámbito territorial de actuación del personal afectado por la elección. El Decreto en su artículo 3° contempla el supuesto de que una persona con derecho a asistencia sanitaria elija a un facultativo, no destinado a la Zona Básica de Salud a la que pertenezca, facultando a éste para manifestar las razones de su oposición a la libre elección efectuada, correspondiendo al Director del Distrito de Atención Primaria adoptar la resolución oportuna, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esa misma facultad de control se señala igualmente el artículo 2° de la Orden, impidiendo de esta forma la asignación que pudiera entrañar el desplazamiento abusivo al que se refieren los actores en su demanda, pues es el médico elegido el primer interesado en que no se produzcan situaciones anómalas.

Cuando la asignación de nuevo facultativo se produce, por no existir esa oposición, y el mismo implique el cambio del Centro de Salud, como dice el artículo 3° de la Orden, se facilitará al usuario informe clínico y copia de la historia clínica en la forma que señala el precepto.

Ahora bien, el cambio aceptado no se limita al médico elegido, pues producida la asignación, el usuario, como dice la Disposición Adicional Primera de la Orden, queda adscrito al correspondiente Equipo Básico de Atención Primaria o Centro Sanitario, para todas las prestaciones que tienen una base organizativa individual, y aunque excluye las que tienen una base territorial, que aquí no se cuestionan, el precepto en el párrafo segundo de esa Disposición Adicional, se preocupó de concretar esas bases organizativas al indicar, que los servicios de especialistas no jerarquizados serán los referencia del médico elegido, y para la atención hospitalaria y de especialistas jerarquizados le corresponderá al usuario el Hospital del Area de referencia de su domicilio. En la Disposición Adicional Segunda, ultima esos efectos de la elección, indicando que el personal sanitario de los Distritos de Atención Primaria, prestará asistencia sanitaria a los usuarios que le sean adscritos. Es decir la asignación del nuevo médico entraña igualmente la de los facultativos, y personal de su Equipo. Por ello, estos preceptos claramente vienen a determinar que el beneficiario queda vinculado con la Zona Básica donde se encuentra el Facultativo elegido, y que todo el resto del personal sanitario tiene la obligación de prestarle esa asistencia, que por tanto ha de comprender las dos modalidades de asistencia ambulatoria y domiciliaria. Como señala la sentencia de contraste si esta obligación de atención corresponde al Médico, no existe razón para eximir de la misma al ATS, ya que la elección del médico supone la tácita elección del resto del personal del Equipo de Atención Primaria.

Si se examinan las obligaciones de los ATS, en relación con la asistencia ambulatoria y domiciliaria de las personas que le han sido asignadas, y entre ellas, como es lógico, las que lo fueron en virtud del derecho de elección, no discutida la ambulatoria, en el artículo 62 del Estatuto, se pone de relieve que los tratamientos que ha de dispensar a las personas protegidas por la Seguridad Social que le hayan sido asignadas, podrán ser ordenados, entre otros, por los médicos de Medicina General que tengan

asignados, y por los especialistas correspondientes, es decir, por el Pediatra elegido. El ATS, se encuentra asignado a esos profesionales, médicos de Medicina General que le pueden ordenar el tratamiento domiciliario, que por el contrario no tiene obligación de ejecutar el ATS de otro Centro, pues el tratamiento no estaría ordenado por el médico al que está asignado.

TERCERO: Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión que la doctrina correcta es la expuesta por la sentencia de contraste y que la sentencia combatida cometió las infracciones denunciadas. Ello lleva a la estimación del motivo y del recurso para casar y anular la sentencia combatida y resolviendo el recurso planteado en suplicación desestimarlo, para confirmar la sentencia de instancia, con pérdida en su caso del depósito.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación número 2.388/98, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Almería en autos acumulados promovidos por don Antonio L.G. y doña Alfonsa C.R.

en reclamación de derechos. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia con devolución en su caso del depósito constituído

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