STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3266/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª María de La Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Alejandrocontra la sentencia dictada en 20 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4501/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 29 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos núm. 111/95 seguidos a instancia de D. Alejandro, en reclamación sobre PENSIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- por resolución dictada el 30 de Agosto de 1994 en el expediente de jubilación del Régimen General nº NUM000se reconoció al demandante por parte del INSS el derecho a percibir una pensión de jubilación, con efectos desde el día 20 de julio de 1994, en importe de 177.811 ptas. mensuales, equivalentes al 94 por ciento de una base reguladora de 189.160 ptas. al mes. 2.- Presentada reclamación previa fue desestimada el 11/1/95. 3.- El actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/10/70 al 31/12/76". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Alejandrocontra INSS y TGSS debo condenar y condeno al INSS y TGSS a abonar al actor, con efectos desde el 29/7/94, una pensión de jubilación de 189.160 ptas. al mes por catorce mensualidades al año, más las revalorizaciones y mejoras devengadas o que se devenguen en el futuro".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 29 de abril de mil novecientos noventa y cinco, en los autos seguidos ante el mismo a instancias de Alejandrocontra aquéllos y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a las entidades gestoras de la demanda rectora de autos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de julio de 1995 y de Castilla-La Mancha en 22 de abril de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 5 de septiembre de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 1 y 2, en relación con los artículos 9 en su totalidad y 24 en su apartado 1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la entidad gestora de 30 de agosto de 1994 declaró el derecho del actor a percibir pensión de jubilación equivalente al 94% de una base reguladora de 189.160 pesetas mensuales, con efectos de 29 de julio de 1994. El demandante, ha pretendido que el porcentaje a que tiene derecho es el 100%, con base en que , además de las cotizaciones tenidas en cuenta por la entidad gestora y abonadas en el Régimen General, deben computarse las realizadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de octubre de 1970 a diciembre de 1979.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en 20 de junio de 1996 ha denegado la pretensión demandante en razón a que (Fundamento de Derecho Tercero) "no han de computarse las (cotizaciones) correspondientes desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 1 de mayo de 1971" por no encontrarse, durante tal período, en alta el trabajador autónomo, y "que tampoco procede computar el período desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979", dado que durante el mismo se ha cotizado "sin realizar la actividad que da lugar a la inclusión en el RETA".

SEGUNDO

Se alegan como sentencias contrarias, al efecto de justificar la existencia del presupuesto de contradicción, elegidas por el recurrente a requerimiento de esta Sala, las pronunciadas por la Sala de lo Social de Castilla y La Mancha, en 22 de abril de 1994 (referente a la eficacia de las cotizaciones efectuadas tras la fecha de efectos de la baja en el RETA) y de Canarias, con sede en Las Palmas, de 6 de julio de 1995 (respecto a la eficacia de las cotizaciones satisfechas con anterioridad al alta)

  1. - Es de rechazar la contradicción pretendida entre la sentencia recurrida y la pronunciada por el Tribunal de Castilla y La Mancha. Ello es así, porque existe un hecho relevante que justifica la desigualdad de pronunciamientos, cual es que la sentencia de contraste claramente afirma (Fundamento de Derecho Segundo apartado segundo) que "el organismo demandado no ha demostrado a través de los resortes con los que dispone que en el período que va del 31-3-88 al 1- 2-92 el marido de la demandante se encontrara indebidamente dado de alta en el Régimen de Autónomos en la Seguridad Social", en tanto que la resolución impugnada constata, con igual claridad, que no se han computado las cotizaciones del actor -cita, al efecto, el artículo 28.3.a) del Decreto 2.530/1970- por encontrarse "indebidamente en alta" en cuanto "se cotiza sin realizar la actividad que da lugar a la inclusión en el RETA". En conclusión, la sentencia recurrida debe quedar firme en este punto.

  2. - Sí concurre el presupuesto procesal de contradicción respecto a la sentencia "contraria" pronunciada por el Tribunal de Canarias -debe partirse de su firmeza, en virtud del principio "pro actione", inserto en el artículo 26 de la Constitución- ya que en una y otra resolución la cuestión es la eficacia respecto al reconocimiento de la prestación en el Régimen Especial de Autónomos de las cotizaciones realizadas en periodo en que el demandante beneficiario no estaba dado de alta. La contradicción deviene aún -"a fortiori"- más evidente, teniendo en cuenta que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala -por todas, la sentencia de 10 de octubre de 1996- sobre eficacia de las cotizaciones realizadas con anterioridad al alta, el período de 1 de octubre de 1970, hasta el 1 de mayo de 1971, debe reconocerse, no sólo por aplicación del artículo 28.3.d) del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, Regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que establecía que "sin embargo, una vez practicado el alta, las cotizaciones que lo hayan precedido adquirirán efecto en cuanto sean obligatorias" -la ineficacia de las repetidas cotizaciones se produce a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, que modificó el precepto citado-, sino, también, al amparo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993 de 23 de diciembre, bajo cuya vigencia se produjo el hecho causante de la jubilación del hoy demandante.

TERCERO

En efecto, como reiteradamente ha sentado esta Sala -entre otras sentencias, de 11 de octubre de 1996 y 28 de febrero de 1997- establece la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre, bajo el epígrafe "validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos", que "las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del acta producirán efectos respecto de las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan". Esta nueva regulación reconoce, pues, validez y eficacia, respecto al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones satisfechas, correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en los regímenes especiales de autónomos de la Agricultura e Industria, cuando, a pesar de ser obligatoria su inclusión no se hubiera efectuado. Sostiene, en síntesis la sentencia impugnada, que la eficacia de la norma alcanza solamente a situaciones de no alta y requerimientos acaecidos a partir de tal fecha de vigencia (1 enero 1994), lo que no es así, en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996- en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Tercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos- ha sentado "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio".

  2. - Habrá de estarse, pues, como norma específica, a la norma de carácter intertemporal de la Ley General de Seguridad Social. De todas maneras, cabe señalar, que al mismo resultado se llegaría si, a falta de aquella norma singular, hubiera que acudirse al derecho civil como derecho común, ya que, la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, preceptúa que "si el derecho apareciese declarado por primera vez con el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificara bajo la legislación anterior , siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen".

  3. - Resulta incuestionable que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, incurre en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley e introducir una delimitación, relativa al reconocimiento del derecho, no previsto por la norma que desarrolla, razón que determina su inaplicabilidad. Preceptúa esta disposición reglamentaria, que las modificaciones efectuadas en su artículo 10 "únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley 22/1993, de 29 de diciembre y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma". Esta delimitación del ámbito temporal de la norma, respecto de ciertos actos determinantes del reconocimiento del derecho, a los que la legislación derogada dio una valoración diferente, realizada por el precepto reglamentario y no por la ley que reconoce la nueva situación jurídica, equivale, como se ha dicho, a una extralimitación en la potestad reglamentaria de la administración que, asimismo, es contraria a la doctrina sobre el hecho causante, dictada por esta Sala en aplicación de la Disposición transitoria 1 de la Ley General de la Seguridad Social, al distinguir, lo que no ha hecho la ley y con clara intencionalidad restrictiva, la eficacia de ciertas cotizaciones anteriores al alta, satisfechas en el régimen especial de autónomos, según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 y 106.1 de la Constitución Española, que garantizan, respectivamente, el principio de legalidad y jerarquía normativa, así como el control judicial de la potestad reglamentaria de la administración, -control jurisdiccional que se recuerda en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, es de estimar el motivo de infracción legal examinado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley, y produce quebranto en la unidad de doctrina, se impone la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate según los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación parcial del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora, la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Alejandrocontra la sentencia dictada en 20 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4501/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 29 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos núm. 111/95 seguidos a instancia de D. Alejandro, en reclamación sobre PENSIÓN. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, admitimos parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y revocamos parcialmente la sentencia de instancia. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que, a efectos de la pensión de jubilación reconocida al demandante, se ha de tener en cuenta para la determinación del porcentaje, el período cotizado de 1 de octubre de 1970 a 1 de mayo de 1991, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración y al pago de la pensión de jubilación resultante.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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