STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:1021
Número de Recurso8190/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8190/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Alvaro , D. Daniel , D. Gaspar y D. Lucas , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña (Sección Segunda), de 12 de marzo de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Armadores del Puerto de La Coruña, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Autoridad portuaria del Puerto de La Coruña, en Resolución de 7 de agosto de 1995 desestimó la reclamación contra el concurso y adjudicación de la gestión del servicio de amarre y desamarre de buques y reconocimiento del derecho de la Corporación de Prácticos de La Coruña a continuar en la prestación del servicio.

Los actores en el proceso contencioso-administrativo, D. Alvaro , D. Daniel , D. Gaspar y D. Lucas , interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, con la pretensión de que se dictase sentencia que estimando el recurso, declarase la nulidad y subsidiariamente, la anulabilidad de las bases del concurso y la adjudicación del servicio de amarraje y desamarraje de buques elaborado, convocado y adjudicado por la Autoridad portuaria de La Coruña y anulando todas las actuaciones administrativas desde la fecha del inicio, se anulase y continuasen los servicios en la forma en que se venían prestando hasta el primero de octubre de 1995 y se declarase el derecho de los recurrentes a la indemnización a cargo de la Administración demandada por los daños y perjuicios económicos que correspondería aplicar, teniendo en cuenta las tarifas vigentes desde la fecha de 1 de octubre de 1995 en que empezaron a prestar los servicios terceras personas, hasta que vuelvan a prestar los mismos los recurrentes más los intereses correspondientes y subsidiariamente, para el supuesto de que no fueran estimadas sus pretensiones, se procediera por la Autoridad portuaria a satisfacer los honorarios correspondientes a los recurrentes por el asesoramiento en la prestación del servicio de amarres, con independencia de la continuación en las mismas condiciones y los demás servicios propios de su labor, en la forma en que hasta la actualidad venían realizándolo, indemnizándolo en función de lo determinado en la Ley de Expropiación Forzosa por la expropiación de sus derechos.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de 12 de marzo de 1998 (Sección Segunda), contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro , D. Carlos Manuel , D. Daniel , D. Gaspar y D. Lucas contra Acuerdo de la Autoridad portuaria del puerto de La Coruña de 7 de agosto de 1995, que desestimó la reclamación contra el concurso y adjudicación del servicio de amarre y desamarre de buques, con reconocimiento del derecho de la Corporación de Prácticos de La Coruña a continuar en la prestación de ese servicio, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal que ostenta Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre de D. Alvaro , D. Daniel , D. Gaspar y D. Lucas , y se oponen a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y la representación procesal de la sociedad "Amarradores del Puerto de La Coruña, S.L."

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación, procede examinar las causas de oposición aducidas por las partes recurridas:

  1. El Abogado del Estado señala que estamos ante una cuestión de personal, al amparo del artículo 93.2.a) de la LJCA (10/92), circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, puesto que lo que se está debatiendo es la validez del acto original impugnado, consistente en el Acuerdo de la Autoridad Portuaria del Puerto de La Coruña sobre desestimación de reclamación en resolución de concurso y adjudicación de servicio de amarre y desamarre de buques, que para nada afecta a la esencia de lo que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha manifestado respecto de las cuestiones de personal, que se refieren al nacimiento, contenido y extinción de la relación de servicio, cuando aquí lo impugnado concierne a un ámbito estrictamente contractual.

  2. La entidad Amarradores del Puerto de La Coruña, S.L. señala como motivo de oponibilidad del recurso de casación la carencia de legitimación de la Corporación de Prácticos del Puerto de La Coruña, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, por cuanto que existe una legitimación fundamentada en el interés legítimo que propicia, en el ámbito del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en aquel momento procesal, al reconocimiento de la personalidad y de la actuación de dicha entidad en el proceso de instancia y en el posterior recurso de casación, habiendo sido debidamente emplazada dicha sociedad ante este Tribunal.

En todo caso, tanto respecto de la primera de las circunstancias de oponibilidad aducidas, consistente en ser una cuestión de personal, con fundamento en el artículo 93.2.a) de la Ley 10/92, alegada por el Abogado del Estado, como la carencia de legitimación que la sociedad "Amarradores del Puerto de La Coruña, S.L.", opone y la refiere a la Corporación de Prácticos del Puerto de la Coruña en el recurso señalado, son cuestiones nuevas que no fueron debatidas en la primera instancia jurisdiccional y que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal no pueden ser objeto de examen en este recurso de casación, además de que aparece debidamente justificada su improsperabilidad en este momento procesal, por lo que desestimados dichos motivos de oponibilidad, procede examinar los motivos de casación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Centrado el objeto de impugnación en la validez de la sentencia recurrida, que desestima la pretensión formulada por los actores sobre la anulación del Acuerdo dictado por Autoridad portuaria del Puerto de La Coruña, en reclamación contra el concurso y adjudicación de la gestión de servicio de amarre y desamarre de buques y reconocimiento del derecho de la Corporación de Prácticos del Puerto de La Coruña a continuar en la prestación del servicio y con carácter previo al examen de los motivos de casación, procede examinar las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, desde el punto de vista de la legislación aplicable, teniendo en cuenta:

  1. La Real Orden de 14 de junio de 1882 determinó la delimitación de la clase de Prácticos y Amarradores de puertos, señalando la Real Orden de 18 de junio de 1883 que los Prácticos y los Amarradores constituyen una sola clase de funcionarios con iguales derechos, reorganizándose el servicio de practicaje y amarraje por Real Orden de 11 de marzo de 1886.

  2. En el caso del Puerto de La Coruña, la Corporación de Prácticos del Puerto, en Reglamento particular aprobado por la Subsecretaría de la Marina Mercante de 14 de octubre de 1961 y modificado por la Dirección General de Transportes Marítimos de 12 de julio de 1978, recoge el régimen jurídico de aplicación.

  3. En el ámbito estatal, es de tener en cuenta el Decreto de 4 de julio de 1958, que contiene el Reglamento General de Practicaje y pasa a formar parte del Reglamento de Aplicación de la Ley de Protección y Renovación de la Flota Mercante española de 12 de mayo de 1956 y a cuya promulgación quedó derogado el precedente Reglamento de aplicación de la Ley de Protección y Fomento de las Industrias y Comunicaciones Marítimas de 14 de junio de 1909, de acuerdo con lo que preceptuaba el Decreto de 28 de septiembre de 1956.

  4. Completa este régimen jurídico la Ordenanza de Trabajo de las embarcaciones de tráfico interior de Puertos, publicada por Orden de 9 de agosto de 1969.

  5. La Ley 27/92 de 24 de noviembre regula el régimen jurídico de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante y pretende ajustar sus determinaciones a las recomendaciones previstas en la Organización Marítima Internacional relativas al practicaje, valorando los sistemas de países de nuestro círculo de cultura en el resto de los Estados Miembros de la Unión Europea, siendo el posterior Reglamento aprobado por Real Decreto 393/96 de 1 de marzo, no vigente en el momento en que se dicta el Acuerdo impugnado, el que contiene los preceptos de desarrollo de la ley en lo que afecta al servicio portuario de practicaje, la regulación con carácter excepcional y tasado de la actividad privada del practicaje y la garantía del equilibrio económico de la explotación de servicio portuario de practicaje y su ámbito de prestación.

TERCERO

Partiendo de estos presupuestos normativos, cuyo examen se realiza al hilo de los motivos de casación formulados, en el primero de ellos, la parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, las Leyes y Reglamentos siguientes: Ordenanza de Trabajo en la Embarcación de Tráfico interior de Puertos en su artículo 42 y 43.; Reglamento particular de practicaje del Puerto de La Coruña, en los artículos 1, 11, 13 y 15; La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en las disposiciones transitorias 2ª.1.1. y 4ª.2.2.; el Reglamento General de Practicaje, en su artículo 5.2, que desarrolla el artículo 102.4 de la Ley de Puertos; y todo ello porque el servicio de amarraje y desamarraje es una actividad propia de los Prácticos como integrantes de la Corporación que forman y un derecho adquirido de los marineros que para ellos trabajan.

Para analizar este motivo procede subrayar que la sentencia impugnada realiza una valoración exhaustiva de las circunstancias concurrentes y de la aplicabilidad de la normativa legal que podemos concretar en los siguientes puntos:

  1. La tesis de los recurrentes es la de que el servicio de amarraje y desamarraje es propio del practicaje marítimo, tal como lo define el artículo 102 de la vigente Ley de Puertos 27/92, de 24 de noviembre, al decir el artículo 66 que "se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los Capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos que se establezcan en esta ley, en la reglamentación general que regule este servicio, así como en aquellas otras disposiciones normativas o contractuales que le sean de aplicación" y sobre todo en el apartado f) del Reglamento General de Practicajes de 4 de julio de 1958, que dice que amarraje y desamarraje es "el servicio que presta un Práctico para dejar un buque debidamente fondeado o amarrado a un muelle o boya dentro de un puerto o bahía; este servicio comienza cuando se inicia la maniobra de fondeo o la de amarre. La maniobra inversa se entiende por desamarraje, que finaliza al estar el ancla a pique, o caso de no estar ésta fondeada, al largar el último cabo".

  2. De estos preceptos no puede deducirse, como se pretende en la demanda y reconoce la sentencia recurrida, que el servicio de realizar las labores de amarraje y desamarraje pertenezca a los Prácticos, porque las labores de éstos son exclusivamente de asesoramiento de los Capitanes y no de naturaleza material y porque tanto el practicaje (o practicaje de entrada y salida), el de movimiento interior y el de amarraje y desamarraje son definidos en el Reglamento de Prácticos como "servicio que presta un práctico", es decir, servicios personales de éste y no de terceras personas, dependientes de él. En este punto, hay que distinguir los servicios que los marineros de la Corporación de Prácticos prestan a éstos para que puedan acceder a los barcos o regresar desde éstos a tierra y los que tales trabajadores puedan prestar a los barcos directamente y como servicio independiente del que presta el Práctico.

  3. Así resulta del artículo 38 del Reglamento de Practicajes cuando dice en su primer párrafo que "en las tarifas de los practicajes de entrada y salida deberá estar incluido el importe de los gastos del servicio de embarcaciones que los Prácticos utilizan para abordar los buques", porque se trata de un servicio que se le presta al Práctico para que pueda cumplir su misión, siendo un gasto necesario de éste, del que se reintegra dentro del importe de sus derechos, mientras que el segundo párrafo, dice que "si a petición del buque se utilizaran las embarcaciones y el personal de los Prácticos para las faenas de amarraje y desamarraje o de movimientos interiores, se reclamará por este servicio la cantidad que en cada Reglamento local se determine", es decir, con independencia de los honorarios que el práctico perciba por su servicio de asesoramiento de la labor de amarraje o de desamarraje, porque este servicio, ocasional "si a petición del buque utilizaran", no lo presta el práctico sino sus colaboradores y en cualquier caso no es función propia del practicaje, como no lo es la de remolque, pese a su importancia en las faenas de entrada, salida y movimiento interior en los puertos e incluso en las de atraque y desatraque.

  4. La vigente Ley de Puertos señaló, entre otros muchos, como servicios portuarios los de practicaje, remolque portuario, la disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de fondeo, el amarre y desamarre de los buques, atraque y, en general, los que afecten al movimiento de las embarcaciones y fue en aplicación de esta ley y siguiendo directrices del organismo Puertos del Estado, como la Autoridad Portuaria de La Coruña convocó y resolvió el concurso litigioso.

    La disposición transitoria segunda , uno, de la Ley 27/92 de 24 de noviembre establece que "los Prácticos de puerto que hayan accedido al puesto de trabajo por concurso o concurso-oposición y estén prestando sus servicios como prácticos en puertos de competencia estatal a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán prestándolos como Prácticos del puerto correspondiente, en las entidades que sustituyan a éstas en sus actuales funciones, conservando todos los derechos adquiridos que les confiere la regulación del servicio vigente con anterioridad a la aprobación de la presente ley": la disposición transitoria segunda, tres, dice "el servicio de practicaje se prestará, mientras no se modifique o sustituya, con sujeción al régimen y obligaciones establecido en el Reglamento General de Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, en cuanto no se oponga a lo previsto en la presente ley" y la disposición transitoria segunda, octavo, dice que "en el supuesto que prevé el artículo 102, apartado cuarto, de la presente ley (sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por su gestión directa), los Prácticos que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estuviesen prestando servicio en el puerto y lo hubiesen seguido prestando ininterrumpidamente hasta el momento del pase a la gestión directa, se integrarán como personal laboral en la Autoridad Portuaria, en las condiciones que para los Prácticos se establecen en el apartado uno, número dos".

  5. Reconoce la sentencia recurrida que ninguno de estos preceptos es aplicable en el caso presente, el primero porque a los recurrentes se le conservan todos los derechos que tenían como Prácticos entre los que no existía ninguno relacionado con las labores de amarraje, el segundo porque la sustitución de los trabajadores que han de realizar esas labores no afecta al modo de realizarse el practicaje que es solo de asesoramiento sin contenido de labores materiales y el tercero, por no haberse sustituido la gestión del servicio de practicaje.

CUARTO

En el caso examinado, la invocación de la normativa legal efectuada no resulta acreditada teniendo en cuenta:

  1. En cuanto a la Ordenanza de trabajadores de embarcaciones de tráfico interior de puertos, con especial referencia a los artículos 42 y 43 (en la redacción publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de septiembre de 1969), habida cuenta de que dichos preceptos regulan los casos especiales de retribución cuando excepcionalmente, el personal dependiente de las Corporaciones de Prácticos ejecute el servicio de amarres y al supuesto de las empresas, incluidas las Corporaciones de Prácticos, que con arreglo a las normas aprobadas o afectadas en cada puerto, tengan establecidas tarifas especiales en la realización de los servicios en días festivos, de noche o en horas intempestivas.

  2. Tampoco resulta acreditada la vulneración por la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en los artículos 1,11,13 y 15 del Reglamento particular de Practicajes del Puerto de La Coruña, en la forma redactada en la última modificación operada por la Dirección General de Transportes Marítimos de 12 de julio de 1978, ya que dichos preceptos conciernen a la definición de los servicios de practicaje, amarraje y desamarraje, movimiento interior, cabotaje, correos marítimos, las previsiones del artículo 11 conciernen a los servicios de amarraje y movimientos interiores como obligatorios para todos los buques mayores de cincuenta toneladas de registro bruto, la aplicación del artículo 13 en cuanto a los servicios de desamarraje y salida en el Puerto de La Coruña, obligatorio para todos los buques con las mismas excepciones del artículo 9 y la de los buques de línea regular de cabotaje nacional que frecuenten el puerto y la aplicación del artículo 15 en cuanto que en él se hace una descripción complementaria del artículo primero, al comprender los servicios de Prácticos divididos en practicaje de entrada, amarraje, movimiento interior, desamarraje y practicaje de salida.

  3. Por lo ya expuesto en la sentencia impugnada, de acuerdo con su razonamiento y por el análisis de los preceptos invocados, tampoco resultan vulneradas las previsiones contenidas en la disposición transitoria segunda, uno, 1, y en la disposición transitoria cuarta, dos, 2, de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/92 de 24 de noviembre, que se limita a definir a los Prácticos del Puerto que hayan accedido por concurso o concurso de oposición, que a la entrada en vigor de esta ley, continuarán prestándolos integrados en las Corporaciones de Prácticos y en las entidades que sustituyan a éstas en sus actuales funciones, y la previsión que se contiene en la cuarta transitoria, en el apartados dos, 2, al aludir a la revisión de cláusulas concesionales que requeriría la tramitación de un expediente con audiencia de los interesados.

  4. Finalmente, no resulta tampoco acreditada la vulneración del artículo 5.2 del Reglamento de Practicaje que cita la parte recurrente, aprobado por Real Decreto 393/96 de 1 de marzo, puesto que este precepto no estaba en vigencia cuando se produce el Acuerdo impugnado y lo que hace es desarrollar la previsión contenida en el artículo 102.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al reconocer la sustitución de la actual gestión indirecta del servicio por su gestión directa, justificada por la existencia de problemas graves de gestión y calidad en el servicio y la correspondiente autorización a propuesta de la autoridad portuaria por Puertos del Estado, oído el Consejo de Navegación y la organización que ostente la representación de los Prácticos.

Del análisis de los preceptos anteriormente señalados se infiere, que en modo alguno, puede ser estimado el motivo, por cuanto que la sentencia impugnada realiza una valoración exhaustiva de las circunstancias concurrentes y de la aplicabilidad normativa, llegando a la conclusión que no es admisible la tesis sustentada por los recurrentes sobre la posibilidad de que el Práctico marítimo ostente las funciones de amarraje y desamarraje marítimo.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, en primer lugar, en la infracción de la jurisprudencia, invocándose para ello la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1987, así como los artículos 9.3, 103.1 y 105 de la Constitución, los artículos 34, 35.e), 37, 69.2 de la Ley 30/92, de nuevo se reitera la aplicabilidad de la Ley de Puertos y Marina Mercante en los artículos 102.1, 102.4, las disposiciones transitorias segunda, uno, 1, segunda, 3, cuarta, 2, 2 y cuarta, 6, el Reglamento General de Practicaje, en los artículos 1, 31 y 38, el Reglamento particular de practicaje del puerto de La Coruña en los artículos 1, 5 y 15, el Reglamento general de practicaje en el artículo 5.2, al considerar que el concurso y la adjudicación del servicio de amarraje y desamarraje incumple las normas de procedimiento y la organización de los Prácticos, así como las normas relativas a los profesionales y usuarios del servicio, habiendo cometido un exceso de atribuciones el Director Técnico al carecer de informes adecuados y quebrantándose el principio de legalidad, concluyendo en la nulidad o anulabilidad de las bases del concurso y a la posterior adjudicación.

Se trata de poner de manifiesto, en el análisis del motivo, circunstancias que ya han sido examinadas en la sentencia impugnada que en el fundamento jurídico quinto ya reconoció como los invocados vicios procedimentales, causantes de nulidad absoluta al amparo del artículo 62.e) de la Ley 30/92, por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido y de las reglas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no se concretaban más que en la falta de audiencia de "técnicos con título suficiente en esas labores, es decir y entre otros, los Prácticos" y de los interesados, de la Organización Nacional de Prácticos, del Consejo Local de Navegación y muy especialmente, sin habilitar un trámite de audiencia a los interesados, consumidores y usuarios, sin más citas que el artículo 9.3 de la Constitución, que, por su generalidad y pluralidad de conceptos no se sabe en cual de ellos se considera infringido y el 105, que sí se refiere a la audiencia previa, pero para el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas, que no es el caso de un concurso.

De esta forma, la alegación de nulidad de adjudicación del concurso por falta de informes adecuados tampoco se acoge, porque no exigiéndose otro de manera específica es suficiente el emitido por el Director Técnico, de conformidad con el artículo 43.b) de la Ley de Puertos que le encomienda la emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones.

Resulta, por lo espuesto, que en el procedimiento seguido en el expediente administrativo se cumplieron los trámites fundamentales para su valoración y posterior adjudicación y por otra parte, no se admite, por la sentencia impugnada, la vulneración de los artículos de la Constitución citados como infringidos, con especial referencia al artículo 9.3 y 105 de la Constitución.

SEXTO

Para completar el análisis del motivo, se invoca la sentencia de la Sala Tercera de 20 de julio de 1987 que no es aplicable al caso, puesto que simplemente impone la sumisión de la Administración a la ley y al Derecho, pero para nada afecta al tema controvertido, puesto que en aquel caso se refiere a un supuesto de ambulancias destinadas al transporte de personas enfermas que quedan sometidas al Reglamento nacional de servicios urbanos e interurbanos de transporte de automóviles ligeros y tampoco resultan quebrantados, en el caso examinado, los preceptos constitucionales citados, ni el artículo 9.3 en cuanto que en dicho precepto se desarrollan los principios de legalidad, jerarquía normativa, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, certeza y seguridad jurídica y no se indica el principio vulnerado ni los artículos 103.1, sumisión de la Administración a la ley, ni el artículo 105: a) de nuestra Constitución que, como indica la sentencia recurrida, concierne al procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas y es ajeno a este recurso.

Por otra parte, la referencia a la Ley 30/92, en cuanto a los preceptos que de ella se citan como infringidos, tampoco resulta acreditada su vulneración. En este punto, se refiere la parte recurrente a la vulneración del artículo 34 sobre la instrucción del procedimiento e identificación de los interesados, al artículo 35 sobre el derecho de los ciudadanos a formular y aportar los documentos en el trámite de su elaboración, al artículo 37 en cuanto al derecho de acceso a archivos o registros y el artículo 69.2 en cuanto que el órgano competente puede abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia de iniciar o no el correspondiente procedimiento, pues se trata de omisiones referidas al procedimiento administrativo, en general, que no aparece acreditado que tuvieran que producirse y, en todo caso, tal defecto de forma no sería determinante de una nulidad invalidante.

SEPTIMO

Al ser lo directamente recurrido el Acuerdo de la autoridad portuaria del Puerto de La Coruña, que desestimó la reclamación contra el concurso y la adjudicación de la gestión del servicio de amarre y desamarraje de buques, con reconocimiento del derecho de la Corporación de Prácticos del Puerto a continuar en la prestación del servicio, de lo actuado en el procedimiento se infiere:

  1. Fueron respetadas, en todo caso, las cláusulas de explotación del servicio portuario de amarre y desamarre de buques, teniendo en cuenta que en la condición tercera del pliego se aludía a la posible variación de la plantilla cuando se producen demoras en la atención del servicio superiores a una hora, o se produce incremento en el número de buques superior al veinte por ciento.

  2. El pliego de bases para la prestación del servicio portuario de amarre y desamarre de buques en La Coruña, aludía en la base 26 al régimen del personal laboral, que dependerá del titular de la autorización, que no ostentará ninguna relación laboral con la autoridad portuaria, remitiéndose a la jurisdicción civil ordinaria los posibles litigios que puedan derivarse de dicha situación al amparo de la base 29.

  3. La Resolución del Secretario General de la Autoridad Portuaria de La Coruña de 7 de agosto de 1995, acto originario impugnado, desestimó la pretensión de dejar sin efecto el concurso anunciado y la posible adjudicación del servicio de amarre y desamarre de buques en La Coruña, no reconociendo el derecho de la Corporación de Prácticos del Puerto de prestar el servicio de amarre y desamarre, teniendo en cuenta la valoración sustancial que deriva de la Ley de Puertos 27/92 aplicable en el momento en que se produce la convocatoria del concurso y el cambio operado en su régimen jurídico.

OCTAVO

Así, la variación sustancial que la Ley 27/92 de 24 de noviembre, consiste en introducir modificaciones en las disposiciones contenidas en el anterior Reglamento General de Practicaje, al considerar el practicaje como servicio portuario gestionado por las Autoridades portuarias y deja de tener vigencia la dependencia orgánica del servicio portuario de practicaje, asumiéndola las Autoridades portuarias en aquellos aspectos relacionados con las condiciones técnicas, económicas y de calidad con que el servicio debe ser prestado.

Por su parte, la Administración marítima, en todas las cuestiones relativas a la seguridad marítima, ha de ajustarse a las prescripciones del Derecho Internacional y a las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional, haciéndose especial hincapié a la sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por su gestión directa, justificada por la existencia de problemas graves en la gestión o calidad del servicio, lo que supone el otorgamiento a la entidad Puertos del Estado, a propuesta de la Autoridad portuaria, de las medidas encaminadas a la adaptación a dicho régimen jurídico, como sucede en el caso examinado con el concurso aprobado y resuelto en el Acuerdo originariamente dictado y confirmado por la autoridad portuaria del puerto de La Coruña.

De lo expuesto, se infiere que no resultan vulnerados, en este motivo, los preceptos, en parte reiteración de los anteriormente señalados, que se contienen a la Ley 27/92 de 24 de noviembre y que conciernen al artículo 102.1 que define el practicaje como servicio de asesoramiento a Capitanes de Buques y Artefactos flotantes para facilitar la entrada y salida a puerto y maniobras náuticas en condiciones de seguridad, reglamentando los aspectos que afectan a regulación de servicio y a la normativa o a la disposición contractual que le sea de aplicación, y el apartado cuarto del artículo 102 que afecta a la sustitución de la actual gestión indirecta por su gestión directa.

Además, ya hemos aludido a que el artículo 5.2 del Real Decreto 393/96 de 1 de marzo, que contiene el nuevo Reglamento General de Practicaje desarrolla dicho cambio de régimen jurídico.

Tampoco resultan vulneradas las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley: la segunda en su apartado 1, en cuanto se refiere a la definición de los Prácticos de Puerto y al respeto de su integración en las actuales Corporaciones de Prácticos y en las entidades que sustituyan a ellas en sus funciones y la sujeción al Reglamento General de Practicaje, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958 que estuvo vigente hasta tanto se elaboró el nuevo Reglamento; la disposición transitoria cuarta, en cuanto a régimen jurídico de autorizaciones y concesiones cuando se dan los presupuestos previstos, siendo así que, en el caso examinado, no se prevé revisión de cláusulas concesionales, sino que se produce la convocatoria de un concurso y adjudicación de la gestión de amarraje y desamarraje de buques, por lo que la conclusión es que en este caso, no se vulneran los preceptos de la Ley 27/92 de Puertos y Marina Mercante, ni sus disposiciones transitorias, segunda y cuarta invocadas, en el segundo motivo del recurso.

NOVENO

Finalmente, al analizar este motivo, no se estima, frente al criterio de la parte recurrente, la vulneración del Reglamento de Practicaje del año 1958, en especial, los artículos 1, 31 y 38 y no resulta acreditada su vulneración por cuanto que en el artículo único, primero, se definen los Prácticos, la Corporación de Prácticos, el Práctico Mayor, los practicajes, el movimiento interior, el amarre y desamarraje, el cabotaje regular, los correos marítimos y las Juntas locales; tampoco se constata la vulneración del artículo 31 que define los servicios de practicaje: en practicaje de entrada, amarraje, movimiento interior, desamarraje y practicaje de salida y el artículo 38, al regular las tarifas de los practicajes de entrada y salida, que deberán incluir el importe de los gastos del servicio de embarcación que los Prácticos utilicen para abordar los buques.

Tampoco han sido vulnerados los preceptos del Reglamento de Practicaje del Puerto de La Coruña (Reglamento particular aprobado con las modificaciones últimas de la Dirección General de Transporte Marítimo de 12 de julio de 1978), que afectan, según la parte recurrente, esencialmente, al artículo primero, que contiene definiciones semejantes a las del Reglamento de Practicaje, al artículo quinto, que define al Práctico como asesor técnico del Capitán y será éste quien señalará la derrota de la nave desde que la aborde a la entrada de los puertos hasta su fondeo o amarraje en lugar seguro o hasta dejarla en franquía a la salida de aquéllos, así como los movimientos dentro de los mismos indicando al Capitán los rumbos o maniobras precisas a tales fines y tampoco se constata la vulneración del artículo 15, que contiene el desarrollo de los servicios de Prácticos previstos en el artículo primero y que al igual que en el caso del Reglamento de Practicaje de 1958, se refiere al practicaje de entrada, al amarraje, al movimiento interior, al desamarraje y a los practicajes de salida.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

DECIMO

En el tercero de los motivos, por la parte recurrente en casación se alude, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, a la infracción de la Ley de Puertos y Marina Mercante en su disposición transitoria dos, uno, 2 y se invocan como vulnerados los artículos 106 de la Constitución, 1.106 del Código Civil, 102.3, 139.2 y 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Así, se llega a la conclusión que debió reconocerse el derecho a la indemnización de los daños ocasionados a quienes venían prestando los servicios, teniendo en cuenta los perjuicios causados por el rescate del servicio de amarraje.

Se cuestiona en el motivo un problema que afecta directamente a la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración y a su régimen jurídico, que no ha sido autónomamente cuestionado en la vía jurisdiccional previa y del que la sentencia impugnada da respuesta en el fundamento jurídico cuarto al señalar, que la disposición transitoria cuarta , seis, de la Ley 27/92 se refiere a "las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto" que es una situación distinta de la de realizar alguno de los servicios propios del puerto y esenciales al mismo, como son los de practicaje, movimientos interiores, atraques o amarrajes, llegando la sentencia impugnada a la conclusión que la petición de indemnización no procede, porque al no ser los recurrentes ni individual ni colectivamente como integrantes de la Corporación de Prácticos, titulares de ninguna concesión ni de ningún servicio distinto del de practicaje que conservan, carecen de cualquier derecho a ser indemnizados por el establecimiento del servicio de amarraje y desamarraje, aunque se les prive de la posibilidad de utilizar sus embarcaciones y personal en su realización, como hasta ahora venían haciendo.

UNDECIMO

Los preceptos que en este motivo se señalan como infringidos tampoco aparecen vulnerados en la sentencia recurrida, por los siguientes razonamientos:

  1. La disposición transitoria segunda , uno, 2 de la Ley 27/92 de 24 de noviembre de Puertos y Marina Mercante, prevé, por parte de la Administración portuaria, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación de servicio, cuando resulta impugnado el acuerdo de la Autoridad portuaria del puerto de La Coruña, que desestima la reclamación efectuada por los actores contra el concurso y la adjudicación de la gestión del servicio de amarraje y desamarraje de buques, no reconociendo el derecho de la Corporación de Prácticos de Puerto a continuar en la prestación del servicio.

  2. Se alude a la infracción del artículo 1.106 del Código Civil, precepto en el que se reconoce la posibilidad de indemnización de daños y perjuicios, no solo del valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también la de la ganancia que haya dejado de obtenerse, salvo lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y este precepto resulta inaplicable en la cuestión debatida, puesto que en la propia sentencia impugnada se efectúa una clara ratificación de los criterios manifestados en el acto administrativo recurrido, pues la entidad del resarcimiento, presupuesto del evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, o bien por la ganancia, pérdida o idea frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias derivadas del acto lesivo, por cuanto que todo resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado dicho incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum, sin perjuicio de las posibles condenas solidarias que pudieran existir, al comprender la indemnización de daños y perjuicios no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta inadecuado decidir la reclamación y declarar la real existencia de la suma adeudada, pues no se puede entender como daño efectivo los eventuales daños que se deriven en un período en el que el derecho del que pretenden extraerse los perjuicios, no está reconocido, ya que la jurisprudencia (así, en sentencia de 4 de octubre de 1989) excluye del concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, al tratarse en el recurso de casación, como cuestión nueva, la supuesta responsabilidad de la Administración, que es inexistente en este caso.

DUODECIMO

Finalmente, se citan un conjunto de preceptos que se refieren en la Ley 30/92 a la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por la referencia al artículo 102.3 que prevé que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de un acto, podrán establecer las indemnizaciones que proceda si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1, preceptos en los que se reconocen: a) en el primero de ellos (art. 139.2), la necesidad de que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y b) en el párrafo primero del artículo 141, la indemnizabilidad de las lesiones producidas al particular proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, siendo así que en la cuestión debatida, se ha observado la ausencia de responsabilidad patrimonial y la carencia de un ejercicio autónomo de la acción de responsabilidad en la primera instancia jurisdiccional, lo que imposibilita su reconocimiento y la ratificación de los acertados razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivo.

En suma, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, como ya lo efectuó la Sala de instancia, comprobar si existía una defectuosidad manifiesta en la adjudicación, lo que no sucede en la cuestión examinada, cumpliéndose en su plenitud los presupuestos constitucionales prevenidos en los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución, pues ya este Tribunal, en sentencia del Pleno de 29 de septiembre de 1988, consideró que es una exigencia constitucional impuesta por dichos preceptos y en la cuestión examinada no se ha producido alteración del sistema jurídico por vulneración del artículo 9.1 de la Constitución: sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; 9.3 de la Constitución: interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y 103 de la Constitución: sujeción plena a la Ley y al Derecho, extendiéndose el control jurisdiccional, en los términos del artículo 106 de la Constitución, a los aspectos discrecionales de esas potestades, fundamentalmente a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, sin que a la Administración le sea dada facultad para desfigurar el alcance y contenido de los referidos hechos, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala y se obtiene de un criterio jurisprudencial reiterado en sentencias de 1 y 15 de diciembre de 1986, 24 de julio de 1987 y 5 de diciembre de 1990, entre otras resoluciones.

DECIMOTERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8190/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Alvaro , D. Daniel , D. Gaspar y D. Lucas , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña (Sección Segunda), de 12 de marzo de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria del puerto de La Coruña de 7 de agosto de 1995, que desestimó la reclamación contra el concurso y adjudicación del servicio de amarre y desamarre de buques, con reconocimiento del derecho de la Corporación de Prácticos de La Coruña a continuar en la prestación de ese servicio, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR