STS 1,005/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3566/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,005/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D.Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 10/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Por este Tribunal se dan como probados los siguientes hechos: 1.- Que en los autos de Juicio Ejecutivo nº 263/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Uninter Leasting s.a." contra el acusado Braulio , así como contra los padres de éste, Luis Carlos y Inmaculada , en reclamación de la cantidad de 12.665.011 ptas, practicó con fecha 8 de noviembre de 1993 diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate en la que se embargó, entre otros bienes una tarjeta de transporte clase MDP de ámbito nacional nº NUM000 de titularidad exclusiva del acusado Braulio y que estaba adscrita al vehículo suyo también embargado, camión Pegaso matricula YU-....-Y . Como depositario de la mencionada autorización de transporte se designó en el acto del embargo al padre del acusado, Luis Carlos

    , quién sin embargo no fué debidamente informado de las obligaciones que contraria como tal.- 2.- Una vez recaída sentencia firme en los mencionados autos, de fecha 11 de abril de 1994, por la que se mandaba seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los deudores, se valoró la tarjeta en la cantidad de 1.500.000 pts. y fué sacada a subasta pública por edictos de 15 de enero de 1997, postura de

    1.000.000 ptas, por Iván , quien actuaba en nombre y representación de Benito , adjudicándosele definitivamente a éste la indicada tarjeta de transporte por dicho precio, cuyo precio fué posteriormente entregado como parte del pago al acreedor ejecutante.- 3.- Que con fecha 15 de noviembre de 1996, el acusado Braulio , conocedor de que la tarjeta de transporte se encontraba sujeta a embargo, hizo salir de su patrimonio la autorización de transporte clase MDP de ámbito nacional nº NUM001 , renunciando expresamente a la misma ante la Delegación Provincial de la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, la cual procedió a efectuar la transmisión a favor de la persona designada en la propia renuncia (firmada por Braulio ) y también acusado Ernesto (folio 203 de los autos).- 4.- Que el embargo de la tarjeta de transporte nº NUM001 no se había hecho asiento preventivo alguno en el correspondiente registro de la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y que el citado órgano tramitó la trasferencia de la tarjeta de un titular a otro sin que en ningún momento sepusiera de manifiesto irregularidad alguna en el procedimiento.- 5.- Que no consta si por la transferencia de la tarjeta de Transporte a Ernesto y en concepto de pago de la misma entregó éste cantidad alguna de dinero a Braulio . Tampoco consta que Ernesto supiera que la tarjeta de Transporte estuviera embargada.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio como autor criminalmente responsable del delito ya definido, sin que concurra circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y multa de 18 meses a razón de doscientas pesetas como cuota diaria y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ernesto de los hechos a los que se refería el presente procedimiento. Restitúyase la tarjeta indebidamente trasmitida al patrimonio del condenado.- Notifíquese esta resolución a las partes, a la que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de naturaleza del condenado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, de preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Con base en el nº 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al considerar que procede la restitución al patrimonio del otro procesado y condenado D. Braulio de la tarjeta de transporte adquirida debidamente por mi representado, en la forma y con los requisitos establecidos por la Ley para hacerla revindicable, inaplicando, pues, el art. 111.2 del Código Penal, que ha sido infringido.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo por infracción de ley con base adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamento sustantivo en haberse infringido lo dispuesto en el artículo 111.2 del Código Penal por haber acordado la Sala en el fallo de su sentencia la restitución de la tarjeta de transporte al patrimonio del condenado. Por tanto, lo petición del recurrente, aún absuelto en la instancia, se reduce a solicitar que esa tarjeta le sea conservada en su poder y con plena disposición, al haberla adquirido legalmente cuando dicho condenado renunció a ella en vista de que había sido embargada para cubrir déudas en favor de terceros.

Para mejor comprensión de ese planteamiento, hemos de indicar con la máxima brevedad los siguientes antecedentes: 1º. Con motivo de un juicio ejecutivo entablado contra el encausado, Braulio , se embargó, entre otros bienes, la indicada tarjeta de transportes que figuraba a su nombre y que fué tasada en la cantidad de 1.500.000 pesetas, sacándose a subasta el día 15 de enero de 1.997 y adjudicada al mejor licitador por precio de 1.000.000 de pesetas, precio que fué entregado, como parte de la deuda, al acreedor ejecutante. 2º. Con anterioridad y concretamente el día 15 de noviembre de 1.996, el referido acusado, conociendo que esa tarjeta había sido embargada, renunció expresamente a su titularidad ante la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, entidad que procedió a efectuar su transmisión a favor de la persona designada en el propio escrito de renuncia, que no fué otro que el ahora recurrente, Ernesto , que, como hemos dicho, también fué acusado del delito de alzamiento de bienes, aunque después absuelto en la sentencia. 3º. Del referido embargo no se había hecho asiento preventivo alguno, de tal manera que el recurrente pudo inscribirla a su nombre en el correspondiente registro de la referida Delegación o Conserjería. 4º. Como hemos indicado, en la sentencia se condena al primitivo titular como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ordenando la devolución de la tarjeta a su patrimonio.

El adquirente se alza ahora en casación pretendiendo que se deje sin efecto esa parte de la sentencia por entender, en esencia, que la titularidad de ese bién fué legalmente adquirida y tiene la característica de irreivindicable, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 111.2 del vigenteCódigo Penal al decir que la restitución, "no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bién en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable".

Para rechazar la pretensión, bástenos decir lo siguiente: a) En el presente caso, no se trata realmente de restituir lo indebidamente adquirido por el agente comisor, sino de anular una transmisión indebidamente realizada como consecuencia de un delito tan eminentemente económico como es el de alzamiento de bienes y así poder restablecer el orden jurídico perturbado. b) Aunque ese bién hubiera sido adquirido por terceros, la norma de general y principal aplicación es la contenida en el apartado 1º del referido precepto cuando nos dice que "la restitución tendrá lugar aunque el bién se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición ....". Hemos de suponer que el ahora reclamante actuó con legalidad y de buena fe, pero ello no impide que su restitución esté bién acordada. c) Todo el problema queda reducido por tanto, no a la legalidad y a esa buena fe en la adquisición, sino a determinar "objetivamente" si el bién transmitido tiene las características de irreivindicable, dada su naturaleza y la forma de llevarse a cabo su adquisición. Entendemos que no, pués aunque pudiéramos pensar que la titularidad de una tarjeta de transportes tiene la característica de una concesión administrativa (cosa que dudamos) ello no quiere decir que no pueda ser anulada por los Tribunales a instancia de quien se crea con mejor derecho y, por tanto, incorporarla a su patrimonio, es decir, reivindicarla a su favor. Además, también es incierto que el ahora reclamante tuviera la cualidad de tercero adquirente de buena fe, pués al habérsele designado en la instancia de renuncia con esa cualidad denota que tenía que haber sabido o, al menos, averiguado, el porqué de esa designación y posterior concesión a su favor, es decir, aunque la Sala le haya absuelto del delito de alzamiento, ello no evita que a los efectos aquí propugnados podamos considerar y afirmar el necesario conocimiento que tenía de la dudosa legalidad de la tan repetida transmisión.

En conclusión, se trata de un bién totalmente reivindicable y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad suficiente el hecho de que lo inscribiese a su favor en el registro de la Delegación Provincial que tiene la naturaleza, además, de simple registro administrativo sin las garantías que supone el Registro de la Propiedad.

Se desestima el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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