STS, 5 de Julio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:4463
Número de Recurso286/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Ismael contra Sentencia núm. 324 de 10 de diciembre de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 70/2003 dimanante del P.A. núm. 10/01, seguido por delitos de estafa y alzamiento de bienes contra Ismael y Camila; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García y defendido por el Letrado Don Manuel Fernández Feo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva incoó P.A. núm. 10/01 por delito de estafa y alzamiento de bienes contra Ismael y Camila, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 10 de diciembre de 2003, dictó Sentencia núm. 324/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ismael y Camila, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de lucro y puestos previamente de acuerdo, cometieron los siguientes hechos:

La mercantil Grupo Moda del Mare Nostrum SA con domicilio social en Rotglá y Corbera de la cual era administrador Ismael prestando servicios como asesora laboral Camila, mantuvo relaciones comerciales con la mercantil Mercedes Cots SL, durante el año 1995 a abril del 96. Como consecuencia de dichas relaciones, la empresa Grupo Moda del Mare Nostrum contrajo una deuda contra la entidad Mercedes Cots por facturas impagadas desde septiembre de 1995 a abril de 1996 por un total de 5.522.922 pesetas, librándose el 21 de marzo de 1996 con el fin de saldar parte de las deudas, tres letras de cambio con vencimiento los días 30 de abril de 1996, 25 de mayo de 1996 y 30 de mayo de 1996, por importes respectivos de 1.000.000 pesetas, 1.000.000 pesetas y 836.606 pesetas, letras toda ellas aceptadas por Ismael.

Llegada la fecha del vecimiento las letras fueron impagadas.

Camila, puesta de común acuerdo con Ismael y con la finalidad de impedir el cobro de la deuda, en fecha 26 de marzo de 1996 (5 días después de haberse librado las tres letras de cambio), procedió a abrir a su nombre en la entidad bancaria Deutsche Banck, sita en Valencia la c/c NUM000, donde Ismael ingresaba dinero, teniendo un saldo a su favor en fecha 19 de septiembre de 1996 de 24.835.895 ptas. comenzando a partir de dicho momento a disminuir. En fecha 21 de mayo de 1996 (5 días antes del vencimiento de la última letra), Camila por acta notarial entregó de dicha cuenta a Ismael 15.000.000 pesetas. Así el día en que venció la última letra (30/5/10996) existía en dicha c/c 1.083.103 pesetas evitando de este modo el cobro de las 5.522.922 pesetas no constando el destino de los 15.000.000 pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Absolver a Ismael y a Camila del delito de estafa de que venían siendo acusados en esta causa.

Absolver a Camila del delito de alzamiento de bienes que igualmente se le imputa

Condenar a Ismael como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, y pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular, condenándole al pago en concepto de responsabilidad civil de 33.193,43 euros (5.522.922 pesetas), más los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

Reclámese del instructor, debidamente cumplimentadas, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Ismael que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ismael se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., al haberse infringido el art. 257.1 y concordantes del C. penal, por aplicación indebida, conculcando con ello igualmente la jurisprudencia, dictada por el Tribunal Supremo e infringiendo con ellos los arts. 15 y 24 de la CE, del Reino de España por violación de los principios de igualdad y tutela efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y absolvió a Camila, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación el referido acusado en la instancia, con un motivo único que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El motivo se formaliza por estricta infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la infracción del art. 257.1 del Código penal, y en consecuencia, con pleno sometimiento a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Éstos narran que el acusado, Ismael, como administrador de la sociedad "Grupo Moda del Mare Nostrum, S.A.", en la cual prestaba servicios como asesora laboral la coacusada Camila, contrajo una deuda con la también entidad mercantil "Mercedes Cots", por un total de 5.522.922 pesetas (33.193,43 euros), librándose el día 21 de marzo de 1996, con el fin de saldar parte de las deudas, tres letras de cambio con vencimiento los días 30-4-1996, 15-5-1996 y 30-5-1996, por importes respectivos de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros), 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) y 836.606 pesetas (5.028 euros), letras todas ellas aceptadas por Ismael, que fueron impagadas a la fecha del vencimiento. Cinco días después de haber librado las cambiales indicadas, Camila, puesta de común acuerdo con el recurrente, "y con la finalidad de impedir el cobro de la deuda", concretamente en fecha 26-3-1996, abrió una cuenta en una entidad bancaria en donde este último ingresaba cantidades procedentes de su negocio, llegando a tener un saldo el día 19-9-1996 de 24.835.895 pesetas (149.266,74 euros), comenzando a partir de ahí a disminuir. Meses antes, en fecha 21-5-1996 (también cinco días antes del vencimiento de la última letra, de las tres citadas), Camila entregó mediante acta notarial a Ismael la suma de 15.000.000 pesetas (90.151,82 euros). La Sala sentenciadora añade que no consta el destino dado a esta cantidad de dinero, existiendo en la cuenta referida el día del vencimiento de la última letra, la suma de 1.083.103 pesetas (6.509,58 euros).

La Sala sentenciadora de instancia condena por delito de alzamiento de bienes, bajo el argumento de que esa distracción de dinero a una cuenta particular solamente puede interpretarse "como un acto de ocultamiento temporal del que quiere salvarse la acusada, cooperadora necesaria, en cuanto exterioriza de forma tan elocuente la reaparición del dinero en manos de su legítimo titular".

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (véanse en sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las últimas, las de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001) (STS 440/2002, de 13 de marzo).

El tipo penal aplicado requiere que se origine un perjuicio a los acreedores con tal acción, que es en realidad su resultado, y que pivota también sobre el elemento intencional en este delito. De modo que "es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito" (STS 1717/2002, de 18 de octubre).

El bien jurídico protegido en este delito lo constituye la intangibilidad del patrimonio del deudor, con objeto de poder afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas del cumplimiento de sus obligaciones (art. 1911 del Código civil).

Estamos en presencia del tipo delictivo tradicional de desaparición de bienes o de ocultación del patrimonio. Con anterioridad al Código penal de 1995, en este requisito se incluían toda clase de acciones orientadas a propiciar la despatrimonialización (insolvencia, total o parcial) del deudor, con objeto de burlar las legítimas expectativas de sus acreedores. Y la jurisprudencia así lo declaraba, aplicando el precepto contenido en el derogado art. 519 del Código penal de 1973. Sin embargo, una interpretación armónica de los números 1º y 2º del apartado 1 del art. 257 del Código penal nos debe llevar a considerar que, actualmente, el alzamiento de bienes, que podemos denominar como propio, no puede comprender más que la conducta que consista en la desaparición o física disimulación de bienes frente a los acreedores, y no aquellas otras conductas tendentes a generar obligaciones, reales o ficticias, que dilaten, impidan o dificulten la eficacia de un procedimiento de ejecución, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, cuando éste se inicie, o sea de previsible iniciación, porque tales comportamientos se incluyen ahora más correctamente en el número 2º del art. 257.1 del Código penal, al menos en su nomenclatura como alzamiento procesal. De todos modos, la jurisprudencia entiende que este último precepto no es más que un desarrollo descriptivo del anterior.

En el caso, el acusado ahora recurrente hizo desAparecer de su patrimonio una gran parte de su activo patrimonial, al transferirlo a una cuenta particular, lo que es suficiente para configurar el tipo objetivo del delito, en tanto que es un delito de riesgo no de lesión, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas en el tipo objetivo del delito, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo. Este elemento claramente se deduce de la fundamentación jurídica de la resolución judicial impugnada, sin perjuicio de que debió llevarse este elemento al relato histórico de la misma.

De modo que el motivo no puede prosperar, como también lo ha interesado así el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, sin que se hayan impugnado otros aspectos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del acusado Ismael contra Sentencia núm. 324 de 10 de diciembre de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de provedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sanchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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