STS 2484/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2001:10250
Número de Recurso453/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2484/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido partes recurridas, el MINISTERIO FISCAL e HIJOS DE ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ S.L. (en calidad de acusación particular), estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estevez y la acusación particular por el Procurador Sr. Marcos Fortín.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, instruyó Procedimiento Abreviado 10/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 11 de diciembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran como hechos probados que el día 8 de noviembre de 1996, se procedió al embargo judicial de 175.000 Kg. de maíz sitos en el secadero ubicado en la finca rústica Garganta Seca del término de Montehermoso para responder a dos cambiales libradas por Hijos de Andrés Sánchez Rodríguez S.L., y cuyo librado era Jesús , objetos del ejecutivo nº 173/93 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de los de Plasencia y donde se efectuó una mejora de embargo para asegurar la cantidad ejecutiva de 1.798.906 pts de principal más otras cantidades para intereses gastos y costas.

El maíz embargado pertenecía a DIRECCION000 ., sociedad formada por el citado Jesús , su esposa y dos hijas menores de edad a la fecha de la constitución, constando el mismo como administrador único, y existiendo una confusión de patrimonios y de actuaciones entre la persona jurídica y la física del antedicho, como igualmente ocurre con la sociedad DIRECCION001 de la que como únicos socios figuran Jesús , su hermano Narciso y la esposa de Jesús .

Jesús , presente en esa diligencia de embargo, donde fué suspendida la entrega de los bienes al depositario designado, por una orden judicial, se continuó con la misma el día 12 de noviembre del mismo año, estando presente Jesús quedando perfectamente enterado de que esa cantidad de maíz quedaba a disposición del juzgado embargante y la imposibilidad de disponer del mismo.

Entre esta última fecha (12 de noviembre de 1996) y 10 de julio de 1997, Jesús , actuando en nombre y representación de DIRECCION000 ., procedió a vender esos Kgs. de maíz una vez secos, trasportándolos con sus propios camiones a los adquirentes y sin haber hecho entrega y desconociendo donde se haya el importe económico de esas ventas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús por un delito de alzamiento de bienes a la pena de 2 años de prisión con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Hijos de Andrés Sánchez Rodríguez S.L. en una cantidad igual a la obtenida con la venta de 175.000 Kgs de maíz, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad de la que es responsable civil directo la Sociedad DIRECCION000 ., y responsable civil subsidiario DIRECCION001 SAT, igualmente se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluida la mitad de la acusación particular.

    Le serán de abono para el cumplimiento de esta causa los días que haya estado privado de libertad por la misma. se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados en la pieza separada de responsabilidad civil por el juez de instrucción con respecto a SAT DIRECCION001 nº 8276 y el de solvencia de Jesús y DIRECCION000 .

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Jesús , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que se produce una indebida aplicación del art. 257.1 del vigente Código Penal que tipifica el alzamiento de bienes.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la L.E.Criminal, por denegar la Sala al comienzo del Juicio Oral la incorporación de documentos propuestos por la defensa del acusado, acogiéndose al art. 793.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes del art 257 1 y del CP 95. Frente a ella se formula el presente recurso articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

Comenzando por el motivo de recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, por razones de sistemática casacional, el mismo se articula al amparo del art 850 de la Lecrim, por denegación de diligencia de prueba. Se refiere el recurrente a la negativa del Tribunal a admitir como prueba dos documentos presentados al comienzo de las sesiones del juicio oral consistentes uno en un poder para pleitos otorgado por terceros a favor de determinados letrados y otro un balance y cuenta de explotación de los años 1.996 y 1.997 de la Sociedad limitada DIRECCION000 El motivo carece de fundamento. En primer lugar la presentación de los referidos documentos fue manifiestamente extemporánea, pues no existía razón alguna para que no hubiesen sido propuestos en el momento procesal oportuno que es el de la calificación provisional, atendida su fecha y disponibilidad por el acusado. En segundo lugar son claramente irrelevantes, pues un poder para pleitos otorgado por terceros a favor de determinados letrados nada prueba en relación con este asunto, y el balance de la Sociedad limitada del acusado es irrelevante en relación con la prueba de la conducta de obstaculización de un embargo, por la que ha sido condenado.

SEGUNDO

El motivo de recurso por error de hecho se fundamenta como documentos acreditativos del error en la pieza separada de responsabilidad civil, la diligencia de embargo del juicio ejecutivo, la de mejora de embargo y una serie de resoluciones del procedimiento ejecutivo. Con ellos se pretende demostrar la falta de claridad y precisión respecto de los bienes embargados y la solvencia del acusado.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto ninguno de los documentos citados (la pieza separada de responsabilidad civil, la diligencia de embargo del juicio ejecutivo, la de mejora de embargo y una serie de resoluciones del procedimiento ejecutivo) evidencia el error de algún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se cita por la parte recurrente ningún pasaje del relato fáctico que esté en contradicción flagrante con lo que los documentos pueden acreditar por sí mismos, sino que en realidad lo que pretende es argumentar sobre la base de su personal interpretación de dichos documentos para apoyar sus tesis.

El Tribunal sentenciador dispuso, además, de prueba testifical sobre los mismos extremos, por lo que el motivo debe necesariamente perecer, ya que, como se ha expresado, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso a analizar (primero en el orden del recurrente) alega infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim. Alega el recurrente que no concurren los elementos subjetivos y objetivos del delito de alzamiento de bienes pues según manifiesta los bienes embargados de los que dispuso no eran de su propiedad sino de otros agricultores, el resultado final no fué determinante de su insolvencia pues dispone de otros bienes y no tenía intención de defraudar a los acreedores, pues destinó el importe a abonar deudas supuestamente preferentes.

El motivo carece del menor fundamento. En primer lugar ha de precisarse que el Tribunal sentenciador ha estimado plenamente acreditado que los bienes embargados si eran de la propiedad del acusado, o al menos de la sociedad fictícia que constituyó con su esposa y sus hijas menores, por lo que la primera de dichas alegaciones no respeta el relato fáctico, como es imprescindible en un motivo encauzado por el núm 1º del art 849 de la Lecrim.

En segundo lugar conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio (STS número 732/2000, de 27 de abril, entre otras muchas), y en el caso actual es evidente que dicha obstaculización se produjo.

Y, en tercer lugar, la intención de defraudar a los acreedores se infiere manifiestamente del comportamiento del acusado recurrente, no habiéndose acreditado el destino que dió al producto de la venta de los bienes embargados.

Pero es que, además, en el caso actual la condena se produce por la manifiesta subsunción de la conducta enjuiciada en el número segundo del párrafo primero del art 257 del CP 95. Está plenamente acreditado, como señala el Tribunal sentenciador, que fue el propio acusado, con pleno conocimiento del embargo, y de que afectaba concretamente a una determinada partida de maíz (perfectamente diferenciada de otras pertenecientes a terceros, como razona la Audiencia), quien con sus propios camiones y con conductores a su servicio, dispuso del maíz embargado, determinando a donde había que llevarlo, y en definitiva, impidiendo la eficacia del embargo, que es lo que se sanciona en el referido núm 2º del art 257 del CP 95, objeto de condena. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con imposición de las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Hijos de Andres Sanchez Rodríguez S.L. (en calidad de acusación particular) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • SAP Barcelona 72/2008, 18 de Enero de 2008
    • España
    • 18 Enero 2008
    ...(en la misma línea las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000 [RJ 2000\ 9532], 5 de noviembre [RJ 2002\ 1979] y 21 de diciembre de 2001 [RJ 2002\ 1805] o 2 de enero de 2002 [RJ 2002\ 2596 Admitido por este Tribunal, tal como así recoge la sentencia de instancia, que fue ......
  • SAP Madrid 541/2019, 23 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
    • 23 Septiembre 2019
    ...una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito del apremio ( STS 21-XII-2001). La ocultación o sustracción de bienes es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección de......
  • SAP Las Palmas 332/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito del apremio ( STS 21-XII-2001, nº 2484 ). Y también que se afirme que la ocultación o sustracción de bienes es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real perten......
  • SAP Girona 754/2005, 29 de Julio de 2005
    • España
    • 29 Julio 2005
    ...que lo recibe, es decir, a la inmediación deforma y manera que sólo el Tribunal que la ha recibido puede valorarla (SS.TS 8-2-99 y 21-12-2001), por lo que la Sala no puede modificarla, lo que determina la desestimación del alegato Respecto al error en la valoración de la prueba como tiene r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR