STS 917/2004, 20 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5362
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución917/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Leonardo y Leticia, contra sentencia núm. 505/02, de 8 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 47/00 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3436/97 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de esta Capital, seguidas contra dichos acusados por delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, como recurridos la acusación particular Don Alonso y Doña Guadalupe representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Martín García, estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Isabel Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado núm. 3436/97 por delito de apropiación indebida contra Leonardo y Leticia y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de noviembre de 2002 dictó Sentencia núm. 505/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que los acusados Leonardo mayor de edad, con antecedentes penales, condenado por delito de apropiación indebida por sentencia de 23 de abril de 1992 y Leticia, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como deudores principales recibieron del Banco Urquijo en fecha 13 de noviembre de 1995 un préstamo por importe de doce millones y plazo de vencimiento de un año.- Cuando dicha deuda se constituyó, ambos acusados eran propietarios en la localidad de Torrevieja (Alicante) del piso 2º A, con fachada a AVENIDA000 y CALLE000 (finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Orihuela), inmueble que vendieron los acusados a Perea SL el día 10 de junio de 1996 con la intención de evitar que el mismo respondiera de la deuda contraída, recibiendo como precio la cantidad de 4.960.609 pesetas.- Asimismo la acusada Leticia que en el momento de constituirse la deuda era propietaria del chalet núm. NUM001 sito en la CALLE001 núm. NUM002 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 2 de dicha localidad), inmueble que, con consentimiento del acusado, Leonardo y con la misma intención de evitar que respondiese de la deuda, donó a la hija de ambos, la también acusada Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que haya resultado probado que esta última tuviera conocimiento de la verdadera intención de sus padres al realizar el citado acto. - Finalmente también al tiempo de constituir la deuda, los acusados Leonardo y Leticia eran propietarios del piso ático derecha de inmueble situado en la CALLE002 núm. NUM004 de Madrid (finca núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 7 de Madrid) y actuando asimismo con el fin de que dicho inmueble no respondiera de la deuda, lo vendieron en fecha 13 de diciembre de 1996 a Mercedes, que abonó a los acusados en diversas ocasiones la cantidad total de 5.250.000 pesetas, que fue sustraída por los acusados del cumplimiento de la deuda objeto de este procedimiento.- El importe del crédito fue finalmente abonado por los querellantes Alonso y Guadalupe por figurar respecto del mismo en concepto de avalistas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Leonardo y Leticia como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las dos terceras partes de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a la acusada Remedios declarando de oficio a la tercera parte de las costas procesales.- Se declara la nulidad de la donación efectuada entre los acusados."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación legal de los acusados Leonardo y Leticia, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Leonardo y Leticia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 257.1 y 2, 348 del Código Penal y artículo 33.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de prueba. TERCERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados. CUARTO.- Infracción del artículo 851.3 de la Ley procesal por cuanto exige que se resuelvan en la sentencia sobre todos los hechos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos por quebrantamiento de forma, tercero y cuarto, que debemos examinar anticipadamente ex artículos 901. bis a) y bis b) LECrim.. El primero de ellos, ex artículo 851.1 LECrim. por no expresar clara y terminantemente la sentencia cuales son los hechos probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos o haberse consignado como tales conceptos que implican predeterminación del fallo. El segundo, invoca el apartado tercero de dicho precepto, para denunciar incongruencia omisiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primer subapartado del motivo tercero aduce "que los hechos declarados probados se encuentran dispersos en el texto de la sentencia", de forma que los que perjudican a los acusados se mencionan en el "factum", mientras que los propicios "hay que deducirlos y entresacarlos en otros capítulos de la propia sentencia". Parece referirse a la falta de claridad y exposición terminante de los hechos probados. Sin embargo, el planteamiento de los recurrentes se sustenta en una distinta valoración de la prueba, como después tendremos ocasión de examinar en el motivo segundo. En cualquier caso, este quebrantamiento tiene alcance gramatical, y aunque evidentemente puede alcanzar los supuestos de omisiones relevantes en el "factum", ello sólo tendrá transcendencia cuando las mismas susciten un vacío en el mismo que imposibilite la calificación jurídica de los hechos, pero no cuando la omisión se refiera a la falta de prueba de aquéllos. En el presente caso el "factum" no adolece de los vicios reseñados y cuestión distinta, atinente a la valoración, es que otros hechos pretendidos por los recurrentes no hayan alcanzado la categoría de probados o relevantes para establecer las bases de una calificación jurídica distinta, como son la existencia de trabajo remunerado o la participación en sociedades o empresas de los acusados.

    El segundo subapartado se destina a denunciar que existe predeterminación del fallo porque la relación histórica de la sentencia consigna conceptos relativos a la intención o propósito de los recurrentes. Así, "..... con la intención de evitar que el mismo respondiera de la deuda contraída ....." o "..... y con la misma intención de evitar que respondiese de la deuda ....." o "..... que fue sustraída por los acusados del cumplimiento de la deuda objeto de este procedimiento ....". Es cierto que el elemento subjetivo del delito debe ser extraído por la Sala mediante inferencias de los hechos externos u objetivos declarados probados y que en rigor dicho análisis corresponde a los fundamentos jurídicos. Sin embargo, su inclusión en el "factum" no constituye predeterminación del fallo en la medida que nada impide su adecuada impugnación ex artículo 849.1 LECrim. (como se hace en el primer motivo), es decir, su manifestación no anticipa de forma inexorable la calificación jurídica, que es lo que constituye verdaderamente el núcleo de este motivo por quebrantamiento de forma, con independencia de que tampoco se trata de expresiones ajenas al lenguaje común.

  2. El motivo cuarto alega que no se han resuelto en la sentencia todos los hechos objeto de acusación y defensa, refiriéndose concretamente a que los bienes dispuestos no estaban sujetos a traba, embargo u obligación, sino que eran de su libre disposición; que los encartados disponían de otros bienes que constituyen su patrimonio; que las relaciones entre las partes eran de orden civil; que los querellados no recibieron reclamación judicial alguna del Banco; o que los querellantes- avalistas no postularon ante la jurisdicción civil su pretendido derecho a la restitución. Olvidan los recurrentes que el vicio denunciado se refiere a la falta de respuesta a pretensiones jurídicas incorporadas a los escritos de calificación y no a cuestiones de hecho sujetas al proceso valorativo de la prueba por el Tribunal de instancia, como sucede con la mayoría de las relacionadas. Otras, si se trata o no de una cuestión civil, sí obtienen respuesta en la medida que la sentencia califica penalmente los hechos, o son intrascendentes como sucede con el previo ejercicio por los querellantes de la acción civil.

    Este motivo contiene una última invocación a la Resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20/07/2000, relativa a la aptitud del sistema de casación vigente en España para colmar las exigencias del derecho a la doble instancia penal. Esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno no Jurisdiccional de 13/09/00, que entendió que en la evolución actual de la Jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes, similar al existente en otros Estados miembros de la unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Acuerdo que ha tenido su reflejo en la Jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, que invoca igualmente la emanada del Tribunal Constitucional a este respecto. Así, la S.T.S. 472/03 recuerda, con cita de la S.T.S. 1305/02, que reitera lo expuesto en A. de 14/12/01, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

SEGUNDO

Por razones de sistemática casacional debemos anteponer el examen del segundo motivo, formalizado ex artículo 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, al primero, encauzado por la vía del nº 1º de dicho precepto. Designan los recurrentes como documentos casacionales los partes de baja en el trabajo por enfermedad del acusado; los documentos oficiales relativos a la vivienda de Boadilla del Monte sobre su embargo y adjudicación en subasta a un tercero, por acumulación de deudas hipotecarias; los autos iniciales de esta causa; o los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El éxito del presente motivo casacional exige la existencia en autos de un documento "literosuficiente", es decir, con aptitud directa o demostrativa por sí sola para acreditar el error padecido por la Audiencia sin necesidad de mayores argumentaciones o deducciones; además ello sucederá siempre y cuando no existan otras pruebas que contradigan el contenido de dichos documentos; por último, el error debe ser relevante, lo que significa su capacidad para modificar el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

Desde luego no puede sostenerse que la propia sentencia recurrida y los autos iniciales de esta causa puedan ser un documento casacional a estos efectos. La sentencia por cuanto no puede constituir la causa del error y demostración del mismo simultáneamente y los autos iniciales por cuanto las actuaciones procesales relacionadas tampoco tienen aptitud para quitar o poner nada a los hechos probados. Los partes de baja por enfermedad también carecen de la aptitud demostrativa pretendida por los recurrentes, que no es otra que justificar la existencia de otros bienes en su patrimonio, las rentas de su trabajo, con que hacer frente a la deuda. Por último, los documentos sobre el embargo o la subasta de la vivienda de Boadilla del Monte no hacen otra cosa que agravar la situación patrimonial de los acusados para afrontar sus obligaciones.

TERCERO

Por último, el primer motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 257.1 y 2 C.P., a la que añade la de los artículos 348.1 CC y 33.1 C.E., sobre el reconocimiento del derecho a la propiedad privada. En su desarrollo los recurrentes parten del respeto a la declaración de los hechos probados pero a continuación la olvidan cuando afirman "que los hechos probados contienen muchos más errores, a saber, la afirmación que los propietarios se deshicieron de tales bienes con ánimo defraudatorio". Lo que se cuestiona realmente es el propósito de los acusados de perjudicar a sus acreedores, por una parte, y, por otra, la propia condición de la deuda como vencida y exigible y su situación de insolvencia.

Como expone la S.T.S. 1170/01 la Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha distinguido entre los elementos del delito de alzamiento de bienes el incluido en el tipo subjetivo constituido por el ánimo de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, elemento tendencial que es preciso deducir por regla general de los hechos en presencia, sin que sea necesario que efectivamente el perjuicio se haya materializado, pues se trata de un delito de mera actividad y por ello dicho perjuicio se incardinaría en la fase de agotamiento del mismo; junto a dicho elemento subjetivo deben reconocerse los objetivos constituidos por la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible; la destrucción u ocultación de su activo por parte del deudor mediante operaciones o negocios jurídicos reales o ficticios, onerosos o gratuitos, o mediante otras formas comisivas que igualmente generen dicha sustracción; e igualmente que por razón de ello devenga una total o parcial insolvencia de aquél, imposibilitando o dificultando la acción de sus acreedores (S.S.T.S. 7/3 y 21/10/96, 9/10/00 y las citadas en la misma, entre otras).

En el presente caso la inferencia obtenida por la Audiencia a partir de los actos dispositivos reflejados en el "factum" no es ilógica o arbitraria y sí adecuada a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que los recurrentes hayan aducido razones convincentes contrarias a dicha conclusión. Por otra parte, el artículo 257.2 C.P., último inciso, se refiere a la realización de cualquier acto de disposición patrimonial que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo ..... iniciado o de previsible iniciación, es decir, sobre la base de una deuda existente su condición de líquida y exigible basta con que esté determinada en relación con una fecha concreta, como sucede en el presente caso. En cuanto a la solvencia de los recurrentes, basta señalar que en el motivo anterior no han designado ni un sólo documento del que deducir la existencia de otros bienes suficientes para afrontar la deuda con independencia de los inmuebles que fueron objeto de disposición con posterioridad a la concesión del crédito. El derecho a la propiedad y las facultades del propietario están sujetas a las limitaciones establecidas por las leyes, lo que significa que la invocación de los preceptos enunciados en el motivo carece por sí sola de eficacia para la resolución del caso, teniendo en cuenta que los hechos probados han sido correctamente subsumidos en el tipo penal aplicado, que no contiene positivamente una limitación del derecho de propiedad sino que en rigor lo que sanciona es el abuso de aquellas facultades en perjuicio de los acreedores legítimos.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Leonardo y Leticia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 08/11/02, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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