STS 672/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:3123
Número de Recurso3129/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución672/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romeo , Victor Manuel y Celestina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito de alzamiento de bienes; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, siendo parte recurrida la entidad mercantil SAMSUNG ELECTRONICA COMERCIAL IBERICA, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrente, incoó Procedimiento Abreviado nº 75/99 contra Romeo , Victor Manuel y Celestina , por delitos de alzamiento de bienes y malversación de caudales públicos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha tres de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- El acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante de electrodomésticos y de materiales electrónicos, con fecha 20 de mayo de 1992 adquirió de su padre, el también acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y para la Sociedad de Gananciales con su esposa también acusada Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, la mitad indivisa de la propiedad de unos solares y de las ocho viviendas en construcción que en ella promovía la Comunidad de Bienes "PROMOCIONES ALBADALEJO CB".- Segundo.- Aprovechando la mayor solvencia económica que este incremento de patrimonio inmobiliario representaba, solicitó ampliación de la línea de crédito concedida por algunos proveedores, entre los que se encontraban las mercantiles SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. y SAMSUNG ELECTRONICA COMERCIAL IBERICA, S.A., para incumplir seguidamente de manera clara sus compromisos de pago; así, al 30 de octubre de 1992, el saldo deudor con SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. ascendía ya a 19.453.662 pesetas por el suministro de electrodomésticos de esa firma. Con fecha 26 de octubre de 1993, la mercantil SAMSUNG ELECTRONICA COMERCIAL IBERICA, S.A. comprueba la situación registral que recoge la titularidad de Victor Manuel sobre los inmuebles ha que hace referencia la compraventa citada, otorgando en consecuencia una importante línea de crédito a Victor Manuel lo que facilita un alto volumen de negocio del acusado con la firma SAMSUNG ELECTRONICA COMERCIAL IBERICA, S.A., a la que también deja de pagar posteriormente.- Tercero.- Ante las reclamaciones de SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. para hacer efectivos los créditos pendientes, el día 30 de diciembre de 1993, de común acuerdo los tres acusados y con la intención de crear una situación de aparente insolvencia patrimonial de Victor Manuel , éste y su esposa Celestina venden, y Romeo recompra, el cincuenta por ciento indiviso de los mencionados inmuebles, que antes habían adquirido del ahora comprador, mediante escritura pública otorgada el anterior 20 de mayo de 1992, para promover la construcción y venta de viviendas. La inscripción registral de esta segunda compraventa se lleva a cabo el 25 de marzo de 1994 y el siguiente 10 de mayo de 1994, planteó SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. juicio de menor cuantía en reclamación de la cantidad que adeudaba el acusado Victor Manuel , en el curso del cual sólo se pudo embargar a Victor Manuel algunos bienes muebles, siendo nombrado depositario el propio acusado.- Los inmuebles objeto de las anteriores operaciones de compraventa habían sido vendidos entre octubre de 1994 y agosto de 1985 a terceras personas ajenas a este pleito, por lo que no pudieron ser embargados. La promotora "PROMOCIONES ALBADALEJO CB" es dada de baja con fecha 31 de diciembre de 1994.- Cuarto.- El día 12 de enero de 1994, los acusados Victor Manuel y Celestina otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales, en virtud de la que se adjudicaba a la esposa la vivienda domicilio del matrimonio, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrente y al esposo el negocio que desarrollaba en un local arrendado de esta ciudad, estipulando como régimen económico matrimonial el de absoluta separación de bienes. Estas capitulaciones fueron inscritas en el Registro de la Propiedad. Durante este ejercicio Victor Manuel desarrollaba una doble actividad comercial, como mayorista y como minorista, como mayorista y en régimen de "estimación directa" tiene declarado unos ingresos íntegros de 164.346.514 pesetas, y como minorista en régimen de "estimación objetiva por coeficientes" declara unos ingresos de 46.983.474 pesetas. En 1995 ya sólo gira como mayorista, declarando en estimación directa unos ingresos de 207.957.516 pesetas, y cesando en la actividad el 31 de octubre de 1995.- Quinto.- El 14 de noviembre de 1995 la representación procesal de SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. planteó la presente querella. El legal representante de SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. renunció en fecha 28 de febrero de 1996 al ejercicio de todo tipo de acciones por haber llegado a un acuerdo con el demandado.- La mercantil SAMSUNG ELECTRONICA COMERCIAL IBERICA, S.A. instó demanda de juicio ejecutivo (autos 350/1995) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente, sin que en el curso de dicho procedimiento fuera posible trabar embargo alguno a causa de las anteriores operaciones realizadas por los acusados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Victor Manuel , del delito de malversación de causales públicos del que viene acusado por el Ministerio Fiscal.- Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como autor de un delito de alzamiento de bienes, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público por el mismo tiempo, e inhabilitación para el ejercicio del comercio durante siete años.- Que debemos condenar y condenamos a Romeo y a Celestina , como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de dos meses de arresto mayor, con las penas accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público por ese tiempo.- Como responsables civiles, condenamos a Romeo , a Victor Manuel y a Celestina a que solidariamente indemnicen a SAMSUNG ELECTRONICA COMERCIAL IBERICA, S.A. en la cantidad que se determinará en fase en ejecución, según lo establecido en el párrafo final del fundamento sexto de esta resolución, y que no será superior a veintidós millones novecientas treinta y seis mil seiscientas nueve pesetas, más los intereses legales hasta su completo pago.- Se imponen a cada uno de los acusados un sexto de las costas del procedimiento, declarando el resto de oficio. Las costas de la acusación particular se imponen a los tres acusados por terceras partes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Romeo , Victor Manuel y Celestina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 519 del Código Penal de 1973, al haber calificado erróneamente la sentencia recurrida los hechos como alzamiento de bienes en grado de cooperación necesaria respecto de mis mandantes Don Romeo y Doña Celestina sin que concurran los requisitos exigidos para ello en el artículo 14, apartado 3º del cuerpo legal citado, ya que la intervención de los mismos en modo alguno influye en el hecho de que Don Victor Manuel hiciese o no frente a sus responsabilidades. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que parte de la base de que en el año 1994 Don Victor Manuel desarrollaba actividad comercial como mayorista y como minorista, mientras que en el año 1995 tan sólo desarrolla actividad comercial como mayorista. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que evidencia el error de la Sala sentenciadora con respecto a la supuesta titularidad por parte de mi mandante Don Victor Manuel de un negocio de venta de electrodomésticos al por menor. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que evidencia de nuevo el error de la Sala Sentenciadora al atribuir a mi mandante Don Victor Manuel la doble condición de comerciante mayorista y minorista.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2, afirmando que los acusados han sido condenados sin un mínimo de actividad probatoria. Se refiere concretamente a los hechos probados relativos a la situación registral de los inmuebles enajenados, a la existencia y cuantía de las relaciones comerciales entre el acusado Victor Manuel y la Sociedad Samsung Electrónica Comercial Ibérica, S.A. y a la cuantía de la deuda de dicho acusado con la mencionada compañía. Sostiene que los documentos que justifican los hechos anteriores fueron todos ellos impugnados expresamente por la defensa en el acto de la vista oral sin que en ningún caso hayan sido ratificados o adverados.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la Audiencia no sólo ha tenido en cuenta dicha prueba documental (información registral, fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente y albaranes y facturas unidas a las actuaciones) sino también otros medios probatorios producidos en el acto del juicio oral como son las declaraciones de los propios acusados y de los testigos, especialmente el representante de la sociedad referida más arriba. En cuanto a los primeros, admiten la compraventa de fecha 20/05/92 y asimismo la retrocesión de los bienes enajenados al vendedor (padre del acusado citado, también condenado) en fecha 30/12/93; en cuanto al segundo ( Rubén ) que testifica acerca de las relaciones comerciales existentes entre las partes. En segundo lugar, la impugnación de dichos documentos debió llevarse a cabo en el escrito de conclusiones provisionales por cuanto era el momento procesal adecuado para ello, lo que hubiese permitido a la acusación su conocimiento y en su caso la articulación de su defensa, y haciéndolo en el acto del juicio oral contradice su propia actuación procesal precedente. Por último, porque en todo caso la información registral no alcanza autenticidad por ser ratificada por la persona que la instó ante el Registro sino por la certificación de dicha información por dicho Organismo Público, lo mismo que la sentencia del juicio ejecutivo, es decir, la impugnación en todo caso podía referirse a tratarse de meras fotocopias y no de certificaciones originales. En todo caso, insistimos, el Tribunal ha valorado en su conjunto la prueba practicada llegando a la conclusión que se consigna en el "factum", por lo que no existe el vacío probatorio que se denuncia.

SEGUNDO

Por razones de lógica casacional debemos a continuación examinar los motivos aducidos por la vía del artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba. Se trata de los apartados tercero, cuarto y quinto del escrito de formalización, cuya respuesta debe ser conjunta teniendo en cuenta que el hecho que constituye su objeto es coincidente. Se sostiene que la Audiencia afirma que Victor Manuel "desarrollaba actividad comercial como mayorista y minorista, mientras que en el año 1995 tan sólo desarrolla actividad comercial como mayorista", siendo lo cierto que el citado "jamás ha sido titular de negocio alguno de venta al por-menor, sino tan sólo de un negocio al por-mayor que no guarda relación alguna con el regentado por su esposa", es decir, el error de la Sala de instancia consiste en atribuir al mencionado la doble condición de comerciante mayorista y minorista. Para justificar dicho error cita como documentos casacionales el oficio remitido por la Agencia de la Administración Tributaria obrante al folio 610, la certificación incorporada al 613, la declaración tributaria correspondiente al ejercicio de 1995 (folio 616), la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal de 12/01/94 y los documentos expedidos por la Sección Tributaria del Ayuntamiento de Torrent (folios 593 y 594).

El éxito del presente motivo casacional exige la existencia en autos de un documento "literosuficiente", es decir, con aptitud directa y demostrativa por sí sola para acreditar el error padecido por la Audiencia, sin necesidad de mayores argumentaciones o deducciones; además ello sucederá siempre y cuando no existan otras pruebas que contradigan el contenido de dichos documentos; por último, el error debe ser relevante, lo que significa su capacidad para modificar el fallo. En el presente caso, los documentos señalados no alcanzan dichas exigencias, pues lo que justifican, en el ámbito de la relación contribuyente administración tributaria, son las declaraciones de los acusados en relación con sus actividades económicas, pero evidentemente no el hecho que se pretende acreditar, cual es que el recurrente fuese ajeno al negocio minorista o que no guardase relación alguna con el regentado por su esposa. De la misma manera, el contenido de las capitulaciones matrimoniales se produce según lo declarado por los propios cónyuges. Siendo ello así, la Audiencia, que ha valorado en su conjunto la prueba practicada, llega a una conclusión distinta relativa a la intervención en ambos negocios, mayorista y minorista, del acusado Victor Manuel , con independencia de lo declarado por los contribuyentes a la Administración Tributaria.

Por todo ello los motivos por "error facti" deben ser desestimados.

TERCERO

Por último, el segundo motivo de casación, utilizando la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 519 C.P. 1973 respecto de los acusados Romeo y Celestina . Se afirma que la actuación tanto de uno como de otro carece de influencia en los acontecimientos posteriores a 1993, en el primer caso, y al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, en el segundo, sosteniendo que la deuda contraída con la mercantil Samsung tiene su origen en el año 1995, es decir, con posterioridad a las fechas señaladas anteriormente.

Sin embargo, dicho planteamiento de la cuestión desconoce el "factum" del que necesariamente hay que partir cuando se utiliza la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. (artículo 884.3 LECrim.). En el mismo se afirma que la citada entidad mercantil en fecha 26/10/93 comprueba la situación registral de Victor Manuel , donde consta la titularidad de éste sobre los inmuebles adquiridos el 20/05/92, y precisamente por ello le otorga una importante línea de crédito "lo que facilita un alto volumen de negocio del acusado con la firma Samsung Electrónica Comercial Ibérica, S.A., a la que también deja de pagar posteriormente". El 30/12/93, "de común acuerdo los tres acusados, y con la intención de crear una situación de aparente insolvencia patrimonial de Victor Manuel , éste y su esposa Celestina venden, y Romeo recompra, el 50 % indiviso de los mencionados inmuebles", que fueron vendidos a terceras personas entre octubre de 1994 y agosto de 1995. El 12/01/94 los acusados Victor Manuel y Celestina "otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales", adjudicando a la esposa la vivienda domicilio del matrimonio y al esposo el negocio que desarrollaba en un local arrendado, pactando el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes. Fue en el año 1995 cuando Samsung instó demanda de juicio ejecutivo (autos 350/1995) "sin que en el curso de dicho procedimiento fuera posible trabar embargo alguno a causa de las anteriores operaciones realizadas por los acusados". Sin la intervención del padre y esposa de Victor Manuel no habría sido posible la sustracción de dichos bienes a los acreedores generando con ello una situación de insolvencia en su perjuicio.

También el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Romeo , Victor Manuel y Celestina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 03/05/01, en causa seguida a los mismos por delitos de alzamientos de bienes y malversación de caudales públicos, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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