STS 1106/2006, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1106/2006
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Bartolomé, Luis Carlos, Pablo Y Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Desimosexta, que les condenó por delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Bartolomé representado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada; Luis Carlos representado por el Procurador Sr. Piña Ramírez; Pablo por la Procuradora Sra. Delgado Cid; y Fernando por la Procuradora Sra. González Arrojo; y como recurridos S.C. Etrambus S.A.; Autocares Rubimar S.A.; Autocares Ango S.L.; y Hemanos Martín S.A. representados todos ellos por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 2730/99 contra Bartolomé, Luis Carlos, Pablo y Fernando, por delito alzamiento de bienes e insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de octubre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Como quiera que Mundo Joven, S.A., atravesara una grave situación económica, con números acreedores a quienes no podía satisfacer sus créditos, y con el fin de que la sociedad pudiese reflotarse, atender sus deudas y continuar su actividad, sus responsables decidieron iniciar gestiones para vender tal sociedad. Situación y propósito que llegó a conocimiento de Fernando, mayor de edad y con antecedentes no computables en este procedimiento, quien ordenó a los letrados colaboradores del mismo, contra quien no se dirige este procedimiento, que entraran en contacto con las personas de Mundo Joven, S.A., encargadas de su gestión de venta. Lo que hicieron, negociando con ellos durante el último trimestre de 1998. Negociaciones que le permitieron conocer de una manera pormenorizada la situación de Mundo Joven, S.A., su activo, su pasivo, sus acreedores y los diversos procedimientos judiciales que alguno de éstos seguían contra tal sociedad.

Ante la promesa de tales negociadores de Fernando de que continuaría la actividad de Mundo Joven, S.A., sus integrantes decidieron vender la misma por el precio simbólico de 600 pesetas (1 peseta por acción), asumiendo los compradores la situación de la empresa.

Conocedor Fernando, a través de sus colaboradores, de la situación económica de Mundo Joven, S.A., decide comprarla en las condiciones expresadas, lo que no respondía a la realidad, pues no estaba en su ánimo continuar las actividades de Mundo Joven, S.A., y reflotarla, sino únicamente apoderarse de su activo más importante, integrado por la planta comercial que constituía su sede, sita en la calle Alcalá 22, planta tercera, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid como finca 70.748, y que se valoraba por aquel entonces den 150.000.000 de pesetas. Conociendo que tal local respondía de un préstamo hipotecario ante Caja Madrid por importe de 65.000.000 de pesetas.

A tal fin, el acusado Fernando, quien ocultaba estar detrás de esta operación de compra, puesto de común acuerdo con Bartolomé, Luis Carlos y Elisa, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes personales y unidos a aquél por vínculos de amistad y de integración en sociedades relacionadas con Fernando, realizaron los hechos siguientes:

  1. - El 26.10.1988, Elisa compra las 500 participaciones sociales que, por un importe de 1000 pesetas cada una, integraban el capital social de Dusseldorf Innovaciones, S.L.

    Con esa fecha otorga escritura pública en virtud de la cual pasa a ser administradora única de dicha sociedad, señalando como nuevo domicilio social la planta tercera de la calle Alcalá 22 de Madrid (plante a la que se contrae este procedimiento y que en la fecha indicada era en realidad la sede de Mundo Joven, S.A.)

  2. - Luis Carlos compra A Beat Green, S.L., representada por Luis Alberto y actuando como una especie de banco de sociedades, las 500 participaciones sociales, que por importe de 1.000 pesetas cada una, integraban el capital social de Promociones Bakony Mont. S.L.

    Con esa misma fecha, Luis Carlos, ante el notario de Madrid don Víctor Manuel Garrido de Palma, otorga, escritura pública, con número de protocolo 2940, en virtud de la cual pasa a ser administrador único de la citada sociedad, señalando como nuevo domicilio social la calle Modesto Lafuente número 58 de Madrid.

  3. - Ese mismo día, 3.12.1998, Bartolomé compra igualmente a Beat Green, S.L., las 500 participaciones que, por importe de 1000 pesetas, integraban el capital social de Promociones BalKas 60, S.L.

    Con esa misma fecha, Bartolomé, ante el notario citado, otorga escritura pública, con número de protocolo 2941 (siguiente a la anterior otorgada por Solana), en virtud d ela cual pasa a ser administrador único de la citada sociedad, señalando como nuevo domicilio social la calle Modesto Lafuente 58 de Madrid (el mismo señalado por Solana para Promociones Balkony Mont, S.L.).

  4. - El día 4.12.1998, ante el mismo notario reseñado en los dos epígrafes anteriores, se otorga escritura pública en virtud e la cual doña Diana, en repreentación de Mundo Joven, S.A., vende las 600 acciones que integran su capital social a Promociones Bal Kas 60, S.L., representada por el acusado Bartolomé, por el precio de 600 pesetas (1000 pesetas por acción), asumiento éste la situación de la empresa y sus deudas que se fijaban en la suma de 766.428.000 pesetas. Incorporándose a la escritura, y declarando la compradora que los conocía, anexos de la plantilla de Mundo Joven S.A. de balance de siutación de la misma, de los procedimientos ejecutivos que se seguían contra ella y de las propiedades industriales perteneciente a Mundo Joven, S.A.

    Recogiéndose en el anexo de situación de Mundo Joven, S.A. dentro de su activo, la planta comercial tercera ya referenciada, sita en la calle Alcalá 22 de Madrid, con una valoración de 150.000.000 de pesetas. Y, dentro de su pasivo, se recogían los préstamos bancarios que tenía pendientes tal sociedad entre los cuales se encontraba el préstamo hipotecario que gravaba aquella planta comercial.

  5. - El día 7.12.1998, esto es, tres días después de la compra de Mundo Joven, S.A. el acusado Bartolomé, en representación de la misma y ante el mismo notario reseñado en los tres epígrafes anteriores, otorga escritura pública en virtud de la cual vendía la planta comercial referenciada a Promociones Balkony Mont, S.L. representada por el acusado Luis Carlos, por el precio de 65.000.000 de pesetas, que la compradora retenía en su poder para el pago de la hipoteca que gravaba la finca, en la que se subrogaba.

    Dicha escritura pública causó inscripción en el Registro de la Propiedad el 21.1.1999.

  6. - El día 12.1.1999. esto es, nueve días antes de que causara inscripción la compra que antecede, el acusado Luis Carlos, en representación de Promociones Bakony Mont, S.L., vende a Dusseldorf Innovaciones, S.L., representada por la Procuradora María Teresa Barroso, la planta por comercial referenciada por el precio de 65.000.000 de pesetas que, no habiendo sido satisfechos por la vendedora, retenía la compradoa en su poder para el pago de la hipoteca que gravaba la finca, en la que se subrogaba.

    Efectuada tal venta Luis Carlos, en virtud de escritura pública de fecha 19.4.99, cesa como Administrador de Promociones Bakony Mont, S.L. para ocupar su representación Almudena .

  7. - El 26.1.1999, esto es catorce días después de que se vendiese la planta comercial a Dusseldorf Innovaciones, S.L., Mundo Joven, S.A. cuyo administrador único y propietario era el acusado Bartolomé, insta la declaración de quiebra voluntaria de tal entidad, de cuyo activo ya habían sacado la referida planta comercial, primero a favor de Promociones Bakony Mont, S.L. ( Luis Carlos ), y luego a favor de Dusseldorf Innovaciones, S.L. ( Elisa ).

  8. - El 25.3.1999, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid en Expediente 50/99, es declara en quiebra voluntaria Mundo Joven, S.A. 9.- El 17.4.1999 se presenta la querella originadora del presente procedimiento y conocedores del mismo los acusados, en el que se recibió declaraciones a Bartolomé el 7.10.1999 y a Luis Carlos el

    5.10.1999, así como que, por auto de 29.10.1999, se había acordado la prohibición de disponer de la finca de referencia y, por resolución de 4.11.1999, se acordaba citar en calidad de imputada a Elisa, puestos de común acuerdo con Fernando, efectúan los siguientes hechos.

  9. - El 15.12.1999 Elisa y el acusado Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales y vinculado a Fernando por relaciones personales y laborales, otorgan escritura pública en virtud de la cual cesaba la primera como administradora única de Dusseldorf Innovaciones, S.L. y se nombraba como tal al segundo.

  10. - Con posterioridad a la fecha que antecede y con objeto de materializar el fin perseghuido, esto es la venta de la planta comercial para lucrarse con su importe, al margen de los acreedores de Mundo Joven, S.A. de cuyo activo la habían sacado, comienzan a efectuar gestiones al respecto, contactando con un comisionado de Fernando responsable de Caja Castilla La Mancha que, propietaria de la planta baja y primera de la calle Alcalá 22 de Madrid, estaba interesada en la compra de la citada planta tercera.

    Tras esos primeros contactos con el comisionado expresado y visita de la planta comercial, aquel concertó una reunión entre tales miembros de la entidad bancaria de referencia y Fernando, la cual tiene lugar en un hotel de Madrid, y actuando dicho acusado como propietario de tal planta, negocia con ellos la venta de la misma, exigiendo un inicial precio, que es discutido y rebajado hasta fijar el precio definitivo en 185.000.000 de pesetas.

  11. - Alcanzado tal acuerdo y a fin de que pudiera formalizarse, dado que Caja Castilla La Mancha exigía la previa cancelación de la hipoteca, Dusseldorf Innovaciones, S.L, procede a satisfacer a Caja de Madrid el importe y responsabilidades derivadas de la hipoteca que gravaba la finca, lo que ocurre en torno al 23.5.00, en que ambas entidades instan y obtienen del Juzgado de Primera Instancia 31 de Madrid la cancelación de la nota marginal de anotación de demanda del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que, con el número de autos 288/99, sustanciaba tal órgano judicial.

  12. - Pagado el crédito hipotecario de Caja Madrid y aún cuando pendía el otorgamiento de la oportuna escritura de cancelación, el día 9.6.2000, pese a la prohibición de disponer acordad en este procedimiento penal con fecha 29.10.99, el acusado Pablo, en representación de Dusseldorf Innovaciones, S.L, otorga escritura pública en virtud de la cual vende la planta comercial de constante referencia a la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha por el precio de 185.000.000 de pesetas, pactado entre Fernando y responsables de tal entidad bancaria.

    Consignándose en tal escritura que el préstamo hipotecario que gravaba la finca a favor de Caja Madrid había sido totalmente pagado, estando tan sólo pendiente del otorgamiento de la oportuna escritura de cancelación, cuya formalización se encargaba al notario autorizante de la escritura de venta.

    Para pago del precio estipulado, libró la compradora un cheque bancario por importe de 184.000.000 de pesetas a nombre de Dusseldorf Innovaciones S.L., del que se hicieron cargo Pablo, Elisa y un colaborador de Fernando, contra el que no se dirige el procedimiento. Librándose un segundo cheque al portador por importe de 1.000.000 de pesetas que, en concepto de provisión de fondos, se entregó al notario para pago de tal escritura, de la de cancelación de hipoteca encargada e impuestos correspondientes, cuyos pagos asumía la vendedora.

    La referida escritura de compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 20.7.00.

    Otorgada e inscrita tal venta, Pablo, en virtud de escritura pública de 28.9.00, cesa como administradora de Dusseldorf Innovaciones, S.L., y para ocupar su representación Almudena, esto es la misma persona a la que pasa también Promociones Bakony Mont, S.L. (Nº 6).

    La escritura de cancelación de la hipoteca de Caja Madrid se otorgó el 16.10.00 y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 20.12.00.

    1. Por Auto de 4.6.01, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Expediente de quiebra voluntaria 50/99, se fijaron los efectos de la retroacción de la quiebra de Mundo Joven, S.A., al día 6.10.1998.

    La sindicatura de tal quiebra, conocedora de los actos de disposición de la planta comercial referenciada perteneciente a la quebrada y por considerar que constituía el único bien de la misma con contenido patrimonial real, promovió demanda contra Promociones Balkony Mont, S.L., Dusseldorf Innovaciones, S.L., y Caja de Ahorros Castilla La Mancha, a fin de obtener la nulidad de los actos de disposición de tal bien inmueble y la reintegración de éste a la masa de la quiebra. Demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 498/02 del Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid, en el que, con fecha 1.9.05, se dictó sentencia, en virtud de la cual se declaran nulas las ventas efectuadas a favor de las tres codemandadas y las inscripciones derivadas de ellas, condenando a la Caja de Ahorros Castilla -La Mancha a restituir la finca a la masa de la quiebra. No siendo firma la referida sentencia.

    La Sindicatura de la quiebra cerró, a 29.1..01, el estado de los acreedores, entre los que se encuentran las cinco sociedades querellantes, fijándose un importe total de créditos de 187.829.556 pesetas, que modifica la lista de acreedores incorporada al Expediente de quiebra el 10.5.01, con créditos por importe de 494.609.118 pesetas.

    Elisa falleció el 12.2.04 se declaró extinguida su responsabilidad criminal por auto de 25.11.04 ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fernando, a Bartolomé, a Luis Carlos y Pablo como responsables, en concepto de autores, de un delito de alzamiento de bienes y de un delito de insolvencia punible, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, al primero, de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 60 euros (21.600 euros total) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes al ejercicio de la acción penal por las acusaciones particulares, no de su acción civil; y a la pena, a cada uno de los otros tres, de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses, con una cuota diaria de 20 euros (4.800 euros total) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes al ejercicio de la acción penal por las acusaciones particulares, no de su acción civil.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a la masa de la quiebra voluntaria de Mundo Joven, S.A., a ejercitar cuando recaiga sentencia definitiva en el Juicio Ordinario 498/02 del Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares, a los condenados, a sus representaciones procesales, a la Sindicatura de la quiebra voluntaria del Mundo Joven, S.A., por conducto del citado Juzgado Civil, y a representante legal de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Bartolomé, Luis Carlos, Pablo y Fernando, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Fernando :

PRIMERO

Amparado en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la Carta Magna, en relación a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al socaire de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución, recogido en el artículo 120.3 de la Carta Magna.

TERCERO

Al socaire de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia por falta de acreditación de la culpabilidad del acusado, recogido en el artículo 24 de la Carta Magna.

CUARTO

Al socaire de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la construcción de las sentencias y el derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla existe error en la apreciación de la prueba basdo en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resular contradicho por otros elementos probatorios.

SEXTO

Por infracción de Ley y Doctrinal Legal al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los artículos 257.1.1º, 260 en relación con el art. 66.1.6º del Código Penal.

La representación de Bartolomé :

PRIMERO A TERCERO.- Se agrupan los motivos aducidos por el recurrente ya que, si bien se anuncia el recurso por lesión y vulneración de derechos fundamentales de los arts. 5.4 y 11 LOPJ, por infracción de ley y doctrina legal de losa rts. 849.1º y 2º de la LECrim y por quebrantamiento de forma del art. 851.1º y de la LECRim.

La representación de Luis Carlos :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Se agrupan los motivos aducidos por el recurrente ya que, si bien se anuncia el recurso por infracción de preceptos constitucionales, en virtud del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim . por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRim, y por quebrantamiento de forma del art. 849.2 de la LECRim.

La representación de Pablo :

PRIMERO Y ÚNICO.- Se articula amparo del art. 849.1 en orden al derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en cuanto a la construcción de las Sentencias de acuerdo con la tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes y otro de insolvencia punible. En síntesis, el hecho probado declara que los socios de la empresa Mundo Joven S.A. ante las dificultades financieras que atravesaban y con la finalidad de que la sociedad pudiera continuar su actividad negocial decidieron realizar gestiones para vender la sociedad. De esta situación tuvo conocimiento Fernando, recurrente, que ordenó a sus colaboradores que tomaran conocimiento de la sociedad. Así conocieron la existencia de un activo de la sociedad, el inmueble que constituía la sede social valorado en 150.000.000 millones de pesetas. "Ante la promesa de tales negociadores de Fernando de que continuaran la actividad de Mundo Joven S.A., sus integrantes decidieron vender la misma por el precio simbólico de 600 pesetas (1 peseta por acción), asumiendo los compradores la situación de la empresa". A continuación, se relata que Fernando "que ocultaba estar detrás de esta operación de compra" y de acuerdo con los otros condenados realizaron las distintas compras y ventas de sociedades que suponen la salida del activo de la S.A. Mundo Joven del inmueble que, previa cancelación de la hipoteca, y pese a la prohibición de disponer, acuerdan, vender a la entidad bancaria que ocupaba el piso inferior la mencionada sede social de Mundo Joven.

RECURSO DE Fernando

SEGUNDO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En desarrollo argumentativo del recurso, extenso y prolijo, reproduce la jurisprudencia básica en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia y los requisitos de la prueba indiciaria para enervar el derecho fundamental que invoca en el motivo. Reproducimos esa argumentación como fundamento de esta resolución.

En esa argumentación no discute que en el caso concreto no exista actividad probatoria sino que se limita a invocar el derecho que fundamenta la impugnación sin un desarrollo de su pretensión revisora. Consecuentemente, la labor de este tribunal de casación se contrae a comprobar si, efectivamente, existía prueba y si esa prueba ha sido racionalmente valorada. Esa comprobación la realizamos desde el examen de la motivación de la sentencia que en la prueba indiciaria, la empleada en la convicción del tribunal, adquiere especial relevancia pues, como el recurrente expresa, esta prueba permite afirmar el hecho probado desde las inferencias, que han de ser razonables y razonadas, que se realizan de los indicios acreditados.

La sentencia impugnada dedica a fundamentar su convicción sobre los hechos el fundamento jurídico quinto de la sentencia. Adquiere especial relevancia la prueba documental, al haberse utilizado, en la despatrimonialización de Mundo Joven, empresas instrumentales que permitieron la venta del inmueble.

Bastaría con reproducir la argumentación contenida en el referido fundamento en el que el tribunal de instancia refiere cada operación documentada y la relación con las declaraciones de los acusados, destacando, con argumentos de lógica, lo irrazonable de ciertas manifestaciones de los acusados en explicación de la documentación obrante en la causa. A los sólos efectos ejemplificativos, se constata que los acusados Luis Carlos y Bartolomé, que manifestaban no conocerse antes del 7 de diciembre de 1998, el día 3 anterior comparecieron ante el mismo Notario, uno para comprar a la Sociedad Limitada Beat Green las participaciones en Promociones Bakony Norte pasando a ser administrador único y fijando el domicilio social en Modesto Lafuente 58, y el segundo, para adquirir la sociedad BalKas S.L., designando como domicilio social uno en la calle Modesto Lafuente 58. También el tribunal señala lo ilógico de una compra de acciones, por una imputada fallecida, de la Sociedad Limitada Dusserdolf y la designación como domicilio social de la misma un inmueble que compraría tres meses después, operación que sólo se entiende desde la maquinación y el empleo de las sociedades instrumentales para la retirada del activo de la sociedad Mundo Joven el inmueble sito en la calle Alcalá 22.

Hemos examinado para dar respuesta al motivo de oposición el acta del juicio oral, recogida gráficamente, y constatamos los fundamentos de la convicción del tribunal de instancia. Particular interés tiene la declaración del coimputado Pablo al manifestar el desconocimiento de la realidad de la transcendencia de su función, vendiendo, como representante de Dusserlford el inmueble y negando haber recibido el dinero de la venta. Su papel no era el auténtico representante de Dusserlford, sino que participa en una trama, sucediendo a la anterior representante legal cuando fue citada como imputado en estos hechos y como había realizado en otras ocasiones. (En su declaración ratificada en el juicio oral, folio 1084, habla de ocho ocasiones y siempre a instancias del círculo de personas del coimputado Fernando ). Es decir se presta a la realización de la conducta objeto del enjuiciamiento.

También el informe de la Guardia civil es relevante en la acreditación de los hechos en la medida en que realiza un análisis de los imputados y distintas sociedades permitiendo comprobar la relación existente entre los coimputados (informes obrantes en los folios, 872, 878 y ss y 966 y ss). De ese análisis resulta la evidente conexión entre los coimputados en la realización del hecho objeto del enjuiciamiento.

Deducir de los indicios acreditados: las compras de sociedades, ante el mismo Notario, con números de protocolo correlativos, con fijación de la misma sede social; la compra de Dusserdolf señalando un domicilio social en un local que no había adquirido y que lo iba a realizar; la intervención del coimputado Fernando en la fase final de la negociación del inmueble en unos locales en los que aparecía el logotipo de sus empresas; la intervención de Pablo en los términos señalados; y el informe de la Guardia civil, analizando la documentación de diversos escritores sociales para confirmar la relación existente entre los coimputados, permiten calificar de lógica la inferencia del tribunal de instancia sobre la confabulación para la realización del desapoderamiento del inmueble del activo de la sociedad Mundo Joven. Inferencia que es más lógica que el mero azar como se alega por los recurrentes quienes afirman el desconocimiento personal entre ellos.

Las relaciones entre los imputados resulta de sus propias declaraciones, de la documental, en cuanto refiere su participación en las distintas sociedades y esas relaciones fueron objeto de investigación por la Guardia Civil cuyos resultados y conclusiones fueron objeto de prueba en el juicio oral.

El tribunal de instancia, partiendo de indicios acreditados, concluye los hechos probados y la participación en el mismo del recurrente con una argumentación que ha de ser calificada de racional y lógica que el recurrente no llega a discutir, limitándose a negar la concurrencia de la precisa actividad probatoria.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo y la racionalidad de la inferencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia".

En el extenso desarrollo argumentativo de la impugnación no se refiere a la sentencia impugnada, salvo un escueto párrafo, incorporando a su pretensión revisora un compendio jurisprudencia y doctrinal sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la exigencia constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que por razones obvias, compartimos en cuanto es expresión general del derecho en el que fundamenta su impugnación.

El único párrafo que dedica al examen concreto de su impugnación lo refiere al apartado de la fundamentación en el que concluye la actuación del recurrente "como el mentor, como el jefe o superior que toma una decisión y decide llevarla a cabo...". Efectivamente, esta frase no es propiamente una argumentación de la convicción, sino una conclusión derivada de argumentaciones anteriores y reflejadas en la fundamentación que expresa las relaciones de colaboración de los imputados con el recurrente. Así resulta de analizar las declaraciones de los coimputados, la testifical de los guardias civiles que investigaron las sociedades y las relaciones entre los socios, así como la testifical de quien negoció la compra del inmueble que afirmó la negociación con los colaboradores y con el ahora recurrente, siendo él quien cerró la negociación sobre la compra del inmueble.

La lectora de la fundamentación de la sentencia es clara en la expresión de la convicción declarada probada.

TERCERO

En el correlativo motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia "por falta de acreditación de la culpabilidad del acusado".

Nuevamente, el recurrente realiza un desarrollo de la oposición de carácter general con frecuentes citas doctrinales, jurisprudenciales y alguna propia, colocadas secuencialmente y que, con carácter general, no cabe otra opción que compartirlas. No todas, porque con tal variedad de acopio doctrinal se desliza algún error como señalar que en el proceso penal no existe la noción de carga de la prueba "pues rige el principio de investigación de oficio según el cual la iniciativa en cuanto a la actividad probatoria corresponde, primeramente, al órgano jurisdiccional...". Tal aserto no es acertado, pues la vigencia del principio acusatorio, en su plena comprensión en el juicio oral y en la practica forense durante la insrucción judicial, hace que pueda proclamarse, sin ambages, que la prueba de los hechos de la acusación corresponde a las partes que la sostienen ante un tribunal.

Con independencia de lo anterior, el único apartado en el que concreta su impugnación es el que refiere que el recurrente no participó en los hechos imputados sino que era un comisionista de una operación de compraventa de los inversores alemanes propietarios de Dusselford Innovaciones S.L., no conociendo de nada a Elisa .

La sentencia afirma, en sentido contrario a lo alegado por el recurrente, expresa su convicción sobre la participación activa él sobre la base de la documentación de la investigación realizada por la Guardia Civil (folios 699 y siguientes) que fue ratificado en el juicio oral en la que se evidencia la relación existente entre los acusados, la fallecida quien fue también imputada en la causa y el recurrente. Por la testifical de los compradores resulta acreditada la intervención del recurrente en la venta, que actuaba como propietario. Estos testigos vieron en el inmueble el logotipo identificativo de las empresas del recurrente. También el tribunal tiene en cuenta una razón de lógica derivada del hecho de que la sociedad Dusserdolf Innovaciones, gerenciada sucesivamente por dos colaboradores del recurrente, no tenía capacidad económica para la compra del inmueble. También tiene en cuenta que la confesión de uno de los coimputados que sustituyó a la fallecida como apoderado de Dusserdolf y que recibió el talón por la venta del inmueble que no cobró, afirmando que su intervención en los hechos la realizó por agradecimiento al recurrente.

El tribunal ha motivado con extensión y de forma racional y lógica la actividad probatoria sobre los hechos y sobre la participación del recurrente sobre la base, como se ha dicho de prueba documental, testifical e indiciaria.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "en cuanto a la construcción de las sentencias y el derecho de defensa".

Alza su queja el recurrente contra lo que considera una defectuosa redacción de la sentencia, con infracción del art. 142 de la Ley procesal, al no expresar claridad en el antecedente de hecho, los hechos declarados probados, pues en la fundamentación de la sentencia se contienen apartados fácticos que le producen indefensión.

El motivo se desarrolla con cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre la redacción de las sentencias de la que resulta la proscripción de ciertos vicios de algunos tribunales consistentes en desarrollar aspectos fácticos de la acusación en los fundamentos de derecho. Obviamente esos pronunciamientos han de ser ratificados. La redacción de las sentencias con una declaración de hechos probados y una fundamentación de la prueba y de la subsunción, lleva a la conclusión, el fallo. Esa construcción responde a la clásica estructura lógica aristotélica. Se ha dicho que la construcción de una sentencia es un silogismo, un razonamiento deductivo que precisa una declaración fáctica, contenida en el hecho probado; una motivación sobre la prueba valorada y sobre la aplicación del derecho, en los fundamentos jurídicos y, como consecuencia, una conclusión o fallo.

Por ello, apartarse de esta construcción puede producir indefensión a la parte cuando se entremezclan apartados fácticos y de motivación, desconociéndose lo que se ha declarado probado.

Señalado lo anterior, ni el recurrente expresa el contenido concreto de la denuncia que realiza, ni de la lectura de la sentencia resulta el vicio sobre el que articula la oposición, lo que justifica la desestimación del motivo.

QUINTO

Denuncia con el mismo ordinal el error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849. 2 de la Ley procesal.

En su desarrollo reproduce la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance de la impugnación por error de hecho. Sin embargo, cuando desarrolla su pretensión revisora no se ajusta a lo argumentado con carácter general sino que designa para la estimación del motivo todo el contenido documental de la causa argumentando que de los documentos analizados no resulta la intervención en los hechos del recurrente, por lo que esos documentos acreditan el error.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida exige que se designe un documento, según la comprensión casacional del término, cuyo contenido entra en colisión con un aserto fáctico del hecho y no entra, a su vez, en colisión con otro medio probatorio, sin que sea factible, sin designar ningún documento o designando todo el contenido documental de la causa, pretender una revaloración de la prueba. Esa pretensión lo que en realidad encubre es una denuncia por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ya hemos analizado en anteriores fundamentos.

Por otra parte, es lógico que de los documentos que se designan no resulta la intervención en los hechos del recurrente, pues su participación es a través de sus colaboradores figurando como "el hombre de atrás" que dirigía la operación que se relata en los hechos probados, y que como en ellos se expresa consistió en la despratimonialización de la sociedad Mundo Joven S.L. a través de sucesivas operaciones realizadas con distintas sociedades que determinó el perjuicio de los acreedores y la declaración de quiebra de la sociedad que el recurrente, a través de colaboradores, había adquirido. Los documentos de la causa, precisamente, por la posición en los hechos del recurrente no refieren su participación en el hecho, pues lo hizo a través de los otros condenados que participan en los hechos declarados probados.

SEXTO

En este motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 257.1.1º y 260, en relación con el art. 66.1.6 del Código penal.

Sostiene el recurrente que del hecho probado no resulten los elementos del tipo penal del delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado. Tras reproducir la doctrina, científica y jurisprudencial, sobre el tipo penal del alzamiento de bienes, concluye que "la única participación probada de mi mandante es como intermediario de un tercero. El comportamiento delictivo, si es que se produjo, se hubiera realizado con o sin la intervención de mi mandante".

La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado, discutiendo desde la asunción del hecho declarado, la errónea subsunción en los preceptos penales que invoca.

Desde el relato fáctico ningún error cabe declarar. En el se declara una conducta, regida por el recurrente, a través de los otros acusados que actuaban como colaboradores, dirigida a desapoderar a Mundo Joven S.L. del activo mas importante, el inmueble de la calle Alcalá, conducta que se realizaría en perjuicio de los acreedores de la sociedad Mundo Joven S.L. que acababan de adquirir. En ejecución del plan utilizan varias sociedades instrumentales (Dusseldorf, Promociones Bankony Aunt y Promociones BalKas 60) con los que tras disposiciones, efectúa la compraventa del inmueble, alzado, en definitiva los bienes en perjuicio de los acreedores y, seguidamente, instando la quiebra de la sociedad limitada.

El delito de alzamiento de bienes consiste en sustraer los bienes que constituyen el activo de un deudor a la función de garantía que resulta del art. (911 del Código civil ). La dinámica comisiva puede adoptar distintas formas, de actos de enajenación, actos de constitución de gravamen, la destrucción material o la ficción o simulación de actos de disposición o de gravamen. Se trata de un delito especial propio del que el autor es el deudor o la persona que administra a una persona jurídica, y admite formas de participación, siendo especialmente frecuente la participación necesaria, como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización de los actos que conforman el alzamiento.

Desde el hecho probado la conducta del recurrente con dominio del hecho que dirige y actúa a través de colaboradores suyos aparece correctamente calificada.

RECURSO DE Bartolomé

SÉPTIMO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tras recoger la doctrina sobre el contenido esencial del derecho que invoca, concreta su impugnación negando la existencia de actividad probatoria sobre la existencia de una confabulación con los otros condenados, afirmando que existe una relación de amistad con el coacusado Fernando, sin otra relación con los otros coacusados.

La desestimación es procedente. Con reiteración del contenido del derecho a la presunción de inocencia, comprobamos que el tribunal de instancia ha valorado racionalmente la prueba practicada en el juicio oral. Aún cuando el recurrente afirma tan sólo amistad con el coimputado Fernando, la realidad documental evidencia su participación en un entramado de sociedades que ha servido de instrumento a la realización de los hechos subsumidos en los tipos penales objeto de la condena. Así, el 3 de diciembre compra la Sociedad Promociones Balkas que domicilia en la misma sede que la sociedad Bakony Mont, adquirida por Luis Carlos, otro de los coimputados operaciones que son realizadas el mismo día y ante el mismo Notario. Al día siguiente de la adquisición de la sociedad, este recurrente compra la sociedad Mundo Joven. Tres días despues, este recurrente, en representación de Mundo Joven, vende el inmueble que es su sede a Bakony, representada por Solana, por el precio que retienen para su pago de la hipoteca que generaba el inmueble vendido. Un mes después, Solana, representando a Bakony Mont, vende el inmueble a Dusseldorf por el mismo importe que lo compró y la compradora retiró para el pago de la hipoteca. Dentro de la ejecución del plan trazado y ya sin el activo, Mundo Joven, representada por el recurrente, insta la declaración de quiebra. Al tiempo se relatan las gestiones para que Dusseldorf vendiera el inmueble por 185.000.000 millones de pesetas en una negociación en la interviene Fernando como se expone amigo, con relación casi familiar con el recurrente.

La pertenencia a la organización dispuesta para despatrimonializar a Mundo Joven, para insolventarse, es razonable dado los indicios que resultan de la documental obrante en la causa. La existencia de una confabulación resulta, además, de la investigación realizada por la guardia civil que documentalmente ha incorporado al proceso evidencias de una relación superior a la mera amistad y a encuentros casuales, pues todo lo que hace tiene una coincidencia de fechas, domicilios social y notarios que ponen de manifiesto el acuerdo existente.

OCTAVO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva "produciéndole indefensión a tavés de la técnica empleada por el tribunal para construir la sentencia".

El motivo es similar al planteado por la defensa de Fernando en el cuarto motivo al que se ha dado respuesta, para desestimarlo, en el fundamento cuarto de esta Sentencia.

RECURSO DE Pablo

NOVENO

Este recurrente entra en acción cuando ya se seguía un procedimiento penal en averiguaciones de hechos relacionados con este objeto procesal. Conocedores los imputados de que la anterior administradora de Dusselford había sido citada como imputada, es nombrado administrador de la sociedad Dusselford, en estos momentos propietaria del inmueble que había sido propiedad de Mundo Joven y, en virtud de posteriores negociaciones sobre la venta del inmueble, realiza la venta del mismo a la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha siendo receptor del talón bancario de la compraventa. Con posterioridad a ese contrato, este recurrente cesa en su función de administrador de Dusselford y es nombrada Almudena que también lo es de Promociones Bakony, la sociedad en la que participaba el coimputado Solana. Se afirma en el hecho que este recurrente mantenía relaciones personales y laborales con Fernando, también recurrente en esta causa.

Opone un único motivo, por vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que concreta en lo que considera anómala redacción de la sentencia y que expresa una argumentación semejante a otros recurrentes. Argumenta el recurrente, en orden a la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos, que el recurrente no se confabuló con los otros coimputados, que su misión consistió en atender una llamada en la que se le pidió que acudiera a una Notaria donde firmó, sin saber el contenido de su acción, que no entendió lo que decía el Notario, limitándose a hacer un favor por el no obtuvo contraprestación alguna, siendo trabajador de la empresa Trapa y si bien es cierto que manifestó tener simpatía hacia la persona de Fernando

, esa afinidad es común a muchos españoles, sin que de esa relación pueda inferirse la confabulación que se declara probada.

El motivo se desestima. El recurrente en su impugnación no niega la realización de una conducta directamente relacionada con los tipos penales objeto de la condena. Lo que niega es que conociera la transcendencia penal de su conducta, limitándose a realizar un favor porque le llamaron por teléfono, porque entendió que entraba en sus relaciones laborales, y, a la postre, por la realización de un favor.

En derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subejtivo de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión y a tal efecto, a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse.

Este recurrente realiza unas aportaciones necesarias a la realización de los tipos penales, asumiendo una representación legal, realizando una operación de compraventa de un inmueble de la sociedad que representaba que supuso, en defintiva, el alzamiento de bienes y la quiebra fraudulenta de la sociedad. En esa función, sostiene el recurrente que actuó con total desconocimiento, pues carece de estudios y no entendió al Notario, es decir, entiende que obró sin culpabilidad. En reiterados precedentes hemos declarado que cuando el autor de una conducta ciega voluntariamente sus fuentes de conocimiento para ignorar la dinámica de los hechos, evitando su posible responsabilidad, la persona que no quiere conocer voluntariamente el origen de los efectos sobre los que actúa, equivale a afirmar que conoce ese origen delictivo pues con su acto de cegar las fuentes de conocimiento se está representando la posibilidad de la ilegalidad de su actuación y decide seguir actuando, máxime en una actuación tan normativizada como la adquisición y venta de inmuebles. En este sentido la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000, que en un supuesto de ignorancia deliberada afirma que quien así actúa "está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa y, por tanto, debe responder de sus consecuencias" pues en tales supuestos el autor se representa la antijuricidad de su conducta y, sin embargo actua en la forma que lo realizó. Máxime cuando su acción aparece fuertemente normativizada al tratarse de una acción, la compraventa de bienes inmuebles, que tiene implicaciones contractuales, altamente formalizadas, y fiscales en las que la conducta del vendedor supone la obligación de determinados impuestos, estatales, autonómicos y locales.

Por último, y como se expuso, no era la primera vez que el acusado actuaba en la forma que se declara probado, admitiendo en su declaración ante el Juez de instrucción que actuaciones similares las había afectuado en ocho ocasiones.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Luis Carlos

DÉCIMO

Denuncia en el primero motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En su argumentación, tras unas consideraciones generales sobre el derecho en que amparar la impugnación, destaca la existencia de unas coincidencias de las que no resulta lógica, afirma, la inferencia sobre la confabulación. Así señala que el que dos de los imputados compraron dos empresas en la misma sociedad Beat Green, que los números de protocolo notariales fueran correlativos y que ambas, con la nueva composición accionarial, designen el mismo domicilio social, así como que ambas sociedades en el mes siguiente de su cambio accionarial vuelvan a ser protagonistas de la primera de las compraventas del inmueble de la calle Alcalá, no es mas que una coincidencia.

No se trata de coincidencias casuales, pues las compras de las sociedades, su misma ubicación con el mismo domicilio social y su intervención, por las dos, en las ventas de inmueble, permite afirmar la inferencia sobre el actuar conjunto y confabulado en el alzamiento de bienes y en la quiebra de la sociedad Mundo Joven. Junto a lo anterior, la prueba documental que refleja la investigación sobre los intervinientes elaborada por la Guardia Civil, y las relaciones acreditadas permiten acreditar que las pretendidas coincidencias, no son tales, sino producto de una relación interpersonal dirigida a la consecución del hecho delictivo.

La inferencia del tribunal de instrucción se revela como razonable y lógica, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

El segundo de los motivos de la oposición reproduce una impugnación ya formalizada por los otros recurrentes dirigida a censurar a la sentencia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efeciva "a través de la técnica empleada para construir la sentencia".

Nos remitimos a lo anteriormente fundamentado para la misma oposición.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones dde los acusados Bartolomé, Luis Carlos, Pablo y Fernando, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito alzamiento de bienes e insolvencia punible. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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