STS, 18 de Julio de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4914/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada instruyó sumario con el número 123 de 1987 contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 3 de Julio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, industrial dedicado por entonces a la construcción y movimiento de tierras con máquinas excavadoras, quien atravesaba por una fuerte crisis económica, solicitó en fecha no exactamente concretada del año 1.981 del Banco Industrial Mediterráneo S.A. un préstamo de 2.000.000 ptas. y como garantía del mismo el día 9 de julio de dicho año firmó y presentó una declaración de bienes en la que incluyó, entre otros, como de su propiedad una finca rústica de 40 marjales de regadío en término municipal de Mondujar en el Pago de los Bacarines valorada en 5.000.000 ptas. y una finca urbana de 3.000 metros cuadrados de solar en Alfacar, Pago de los Albercanes valorada en 12.000.000 ptas., bienes que nunca fueron de su propiedad e igualmente los pisos NUM000y NUM001A del inmueble sito en c/ DIRECCION000núm. NUM002de Alhendin, pisos que en dicha fecha ya había vendido en Documento privado a terceras personas, consiguiendo de esta forma que el día 9 de junio de 1.982 le fuera concedido el referido préstamo que tenían que reintegrar mediante vencimientos mensuales de 200.000 ptas. sin que llegaran a abonar ninguno; como consecuencia de la crisis económica que estaba padeciendo y para evitar posibles perjuicios a las terceras personas que habían comprado los pisos, así como a Víctor, antiguo socio suyo en la construcción de las viviendas, a quien le había correspondido un local comercial sito en la planta NUM003del mismo inmueble al disolverse la sociedad el 14 de septiembre de 1.981, decidió poner dichos bienes a nombre de su cuñado, el también procesado Gustavo, a la sazón de 19 años y sin antecedentes penales, lo que realizó mediante escritura pública de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1.981, escritura que no fue presentada en el Registro de la Propiedad hasta el 19 de enero de 1.983, habiendo otorgado en los años 1.986 y 1.987 escritura de compra a favor de los verdaderos propietarios; la deuda con el Banco Industrial Mediterráneo S.A., tanto por principal como por intereses asciende en la actualidad a 4.514.629 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que absolviendo a los procesados Angelinay Gustavode los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que se les acusa en esta causa y absolviendo igualmente al también procesado Juan Manueldel delito de alzamiento de bienes, debemos de condenar y condenamos a este último como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio -activo y pasivo- durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las de la acusación particular, declarándose de oficio las otras dos terceras partes, y a que indemnice al Banco Industrial Mediterráneo S.A. en la suma de 4.514.629 pts. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 528, en relación con la circunstancia 7ª del artículo 529, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Julio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado el procesado en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia como autor de delito de estafa interpuso contra ella el presente recurso de casación cuyo primer motivo se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Penal, alegando como fundamento de la casación de la sentencia que postula, el que del relato de hechos probados no aparece que haya concurrido el "engaño" que constituye elemento esencial del delito de estafa.

SEGUNDO

Al ser el "engaño" el elemento típico del delito de estafa que lo diferencia de otras infracciones penales; las innumerables formas que puede revestir y la enorme amplitud del concepto en la normativa vigente con anterioridad a la reforma de 1.983 que aludia a "cualquier engaño", frente a la actual que exige que sea "bastante", fue la causa de que desde siempre se haya planteado el problema de la valoración del engaño a efectos de distinguir el típico del simple incumplimiento o ilícito civil y que se hayan emitido tantas opiniones DOCtrinales y jurisprudenciales que justifican la conocida frase de un autor que llegó a motejarlo como el "belloncivo de oro" de la ciencia jurídica, pero como se decia, la reforma de 1.983 al incluir en la definición el vocablo "bastante" ha venido a restringir la enorme amplitud que el concepto tenía en la legislación anterior, por lo que en la actualidad han de tenerse en cuenta para la valoración del cuestionado elemento típico los modulos objetivos y subjetivos a los que siempre se atendió y, especialmente condiciones personales de los protagonistas de la operación de que se trate y al hacerlo así en el presente caso, nos encontramos que según enseña el modo normal de suceder las cosas, las entidades bancarias asi como los particulares, pero aquellas especialmente, cuando otorgan un préstamo a una persona sin exigir al prestatario una garantía real, lo hacen basándose, exclusivamente, en la confianza que, por las razones que fueren, esta les inspiran, de donde resulte que la declaración de bienes que los bancos suelen pedir que presente a quienes solicitan un préstamo, si no se comprueba la veracidad de lo que en ella se dice respecto a la realidad o existencia de los bienes comprendidos en la declaración, así como su titularidad, es claro, que el error motivador del acto de disposición de bienes no se produce por la declaración mendaz (como es obvio no toda mentira es punible) sino por la confianza que el cliente inspiraba al Banco debiéndose pues al perjuicio sufrido no a la declaración mendaz sino a una absoluta falta de diligencia para comprobar la solvencia del prestatario, pues según la frase de Groizard, conocida por todo estudiante de Derecho Penal, "una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las que pueden llegar a ser las causas de la defraudación el perjuicio no puede reputarse como efecto del engaño sino del censurable abandono o a la falta de la debida diligencia" de ahí pues, que como se decia, el perjuicio en el caso de autos ha de reputarse debido a la declaración de bienes falsa o no ajustada a la realidad la que no puede considerarse como "engaño bastante" sino a la confianza indebidamente prestada y a la falta de diligencia para la comprobación de la solvencia del peticionario del préstamo, por lo que el incumplimiento por parte del deudor no constituye más que un ilícito civi, por lo que el motivo debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del primero de los motivos hace innecesario entrar en el estudio o tratamiento del problema planteado en el segundo de los motivos.

Se estima el primero de los motivos del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Juan Manuel, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 3 de Julio de 1.989, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de estafa. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, con el número 123 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por delito de estafa contra el procesado Juan Manuel, de 46 años, casado, natural de Conchar y vecino de Dúrcal c/ DIRECCION001núm. NUM004-NUM005, industrial, hijo de Jose Ramóny de Marí Trini, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de Julio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación procede declarar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que fue acusado y condenado el procesado Juan Manuel, por lo que procede dictar sentencia absolutoria declarando de oficio las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Juan Manueldel delito de estafa por el que fue acusado en la presente causa declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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