STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3981
Número de Recurso4167/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, instruyó sumario 166/97 contra Carlos María , por delito de alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 20 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que para el pago de diversos suministros de materiales de construcción, el administrador único de DIRECCION000 ., Carlos María , de 41 años de edad, aceptó, en representación de la S.L. a la suminstradora, DIRECCION001 ., las siguientes cambiales:

-Efecto librado el 20-Marzo-91, con vencimiento el 18-6-91, por importe de 981.439 pts.

-Efecto librado el 25-Marzo-91, con vencimiento el 29-7-91, por importe de 1.134.756 pts.

-Efecto librado el 25-Abril-91, con vencimiento el 29-7-91, por importe de 34.500 pts.

-Efecto librado el 15-Mayo-91, con vencimiento el 15-7-91, por importe de 1.000.000 pts.

-Efecto librado el 21-Mayo-91, con vencimiento el 19-8-91, por importe de 840.899 pts.

-Efecto librado el 31-Mayo-91, con vencimiento el 29-8-91, por importe de 106.482 pts.

-Efecto librado el 11-Junio-91, con vencimiento el 10-8-91, por importe de 1.000.000 pts.

Llegado el vencimiento de las cambiales su importe no fue hecho efectivo a la libradora, DIRECCION001 ., que promovió sendos procedimientos ejecutivos para su cobro ante los Juzgados de Primera Instancia de Granada números 5 y 7, dando lugar a los autos 460/92 y 231/93 en los que obtuvo sentencia de remate. Las condenas contenidas en tales sentencias no pudieron hacerse efectivas al carecer de bienes la sociedad ejecutada.

El objeto social de DIRECCION000 . era la promoción y venta de inmuebles. Entre el 27 de Marzo de 1991 y el 9 de diciembre del mismo año, el acusado, en la representación que ostentaba, cobró, por la venta de tres viviendas que había tenido lugar en el año de 1990 y, como parte aplazada del precio, la cantidad de nueve millones de pts. De ellos, tres millones los cobró el 9 de Diciembre de 1991, fecha a partir de la cual no consta haya realizado pago alguno con cargo a deudas sociales. Con anterioridad a tal fecha y a lo largo del año de 1991, DIRECCION000 . efectuó, con cargo a deudas sociales, pagos por un importe aproximado de 35.000.000 pts.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Carlos María , como autor responsale del delito de alzamiento de bienes ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor y al pago de las costas procesales; y debemos absolver y absolvemos a dicho acusado y a DIRECCION002 . de las pretensiones indemnizatorias contra ellos deducidas por DIRECCION001 ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 números 1º y 3º de la LECrim. se denuncia quebrantamiento de forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de alzamiento de bienes al declararse probado que el acusado, en representación de la Sociedad limitada que giraba con su propio nombre, aceptó siete letras de cambio parte de las cuales fueron presentadas al cobro no se abonaron y no pudo despacharse ejecución en los procedimientos ejecutivos seguidos al carecer de bienes la sociedad ejecutada. El hecho probado relata que en las mismas fechas cobró una deuda por la venta de inmuebles, concretamente 3 millones de pesetas, sin que "conste haya realizado pago alguno con cargo a las deudas sociales". Esa afirmación fáctica le permite deducir que el dinero cobrado fue detraído del patrimonio de la sociedad en perjuicio del acreedor que instó los juicios ejecutivos que se relatan, extremo que integra el presupuesto de la tipicidad del delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado.

Contra la sentencia opone dos motivos, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, en los que desde distintas vías denuncia que el acusado en el juicio oral aportó seis documentos de los que resulta que en las fechas que se indican en el hecho probado realizó pagos comprometidos de la sociedad que impidieron el pago a la sociedad ejecutante. Consecuentemente que el impago de las cambiales al acreedor no fue por realización de actos de alzamiento sino consecuencia de la crisis económica de la actividad a la que se dedicaba.

  1. - Hemos declarado que el delito de alzamiento requiere la concurrencia de los elementos que le dan vida y consistentes en la existencia de un crédito generador de unas obligaciones dinerarias al deudor generalmente exigibles, vencidas y líquidas; una conducta del deudor consistente en la ocultación, enejenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o en simulación fraudulenta de créditos o cualquier otra conducta que sustraiga los bienes propios al destino al pago a que se encuentran afectos en aplicación de las normas reguladoras del pago de las obligaciones; como consecuencia de lo anterior el deudor se coloca en una situación de insolvencia, real o aparente; un elemento subjetivo por el que el deudor realiza su conducta con la finalidad de causar un perjuicio a su acreedor.

    Desde los anteriores requisitos expuestos el recurrente discute, a través de la documental en la que apoya la impugnación, la concurrencia del segundo y cuarto de los elementos citados. Niega la intención de perjudicar, aludiendo al pago de las deudas contraídas que pudo, y el hecho de la ocultación, simulación de deudas o la realización de artificios para impedir el pago de sus obligaciones. Frente a la argumentación de la sentencia, en la que expresa que el dinero recibido por la sociedad que representaba el recurrente no fue destinado al pago de ninguna obligación social y, consecuentemente, fue incorporado al patrimonio personal del acusado en detrimento de las obligaciones contraídas por la sociedad, opone documental que evidencia que realizó pagos por cuenta de la sociedad respecto a deudas sociales que relaciona.

  2. - El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. El error de hecho en la valoración de la prueba exige que el recurrente designe documentos que evidencien un error en la apreciación de la prueba de modo que el relato fáctico, o alguno de sus apartados, sea contradicho por lo que el documento que se designa. Por ello esta Sala ha excluído de la consideración de documentos a aquéllos que carezcan de literosuficiencia, es decir, de capacidad por sí mismos de evidenciar el error que se denuncia.

    El recurrente designa para la acreditación del hecho, consecuentemente del error denunciado, seis documentos que evidencian la realización de pagos, en las fechas a las que se alude en la sentencia impugnada, de la sociedad que representaba el acusado. Particulamente destaca las dos cambiales pagadas en la Caja de ahorros de Granada que acreditan el error del tribunal cuando declara probado que el acusado en las fechas que señala no realizó pagos de deudas de la sociedad. Acreditado que el deudor no ocultó ni, en definitiva, alzó los bienes de la sociedad en detrimento de los derechos de cobro de sus acreedores, procede estimar la impugnación deducida y dictar segunda sentencia absolutoria del acusado.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra la sentencia dictada el día 20 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el mismo, por delito de alzamiento de bienes, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, con el número 166/97 de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de alzamiento de bienes contra Carlos María y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de Julio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, si bien se sustituye la frase "no consta haya realizado pago alguno con cargo a las deudas sociales" por la siguiente "realizó pagos correspondientes a la sociedad".

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso y dictar segunda sentencia absolutoria del acusado.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos María del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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