STS, 24 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1880/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

6 por diligencia que se le comunicó a Juana en el domicilio del acusado, la parte legal del sueldo que por todos los conceptos recibiera por su trabajo en la entidad Fotosherry S.L. y las participaciones que tuviera en la misma.

Iván era propietario junto con su esposa Esther desde el 31 de enero de 1989 de 100 participaciones cada uno de FOTOSHERRY S.L. y por motivos desconocidos en documento público el 27 de Agosto de 1993 simularon vender a Salvador cada uno 90 participaciones de FOTOSHERRY S.L. sin que hubiera pago de precio alguno El 27 de Enero de 1996 el acusado Iván simuló vender en escritura pública a su hija, la también acusada Leticia , mayor de edad y sin antecedentes penales, las 10 participaciones que le restaban en la expresada sociedad. El 30 de Marzo de 1996 en escritura pública Salvador simuló vender 90 de sus participaciones a Esther y 100 a Leticia . Se desconoce el valor de las participaciones sociales que no han sido tasadas.

En aquéllas fechas y al menos desde Marzo de 1989 el acusado Iván era propietario junto con su esposa de dos locales sitos en la Rivera del Río del Puerto de Santa María con n° de finca registral NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad n° 1 de El Puerto de Santa María, tomo 1368, libro 719, folio 10, que no han sido tasados y cuyo valor se desconoce, que tenían distintas cargas desconociéndose igualmente la suerte que corrieron estos gravámenes, siendo algunos de ellos posteriores al embargo de las participaciones sociales.

Leticia no trabajaba para la entidad FOTOSHERRY S.L. y estaba totalmente al margen de la misma.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos que se declaran probados en está resolución carecen de las características necesarias para ser conceptuados como delito y al no haberse probado suficientemente los que sirvieron de base a la acusación, hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal, es procedente dictar una sentencia absolutoria, con todas sus consecuencias legales.

En efecto, el delito de alzamiento de bienes por el que se viene acusando a Iván y a Leticia exige la concurrencia de una serie de elementos que son los siguientes: a) La existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos, o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de la actividad dinámica mencionada y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad pues el perjuicio real pertenece a la fase de agotamiento del delito. La intención de perjudicar constituye elemento del tipo, por lo que éste delito no puede realizarse por imprudencia.

Este último elemento subjetivo no concurre en la acusada Leticia , aparte de que las maniobras de simulaciones de ventas de participaciones en que ella colaboró de un modo imprescindible al prestarse a aparecer como compradora, tampoco lo fueron para defraudar a sus acreedores por parte de Iván , como más adelante veremos. Así, los dos acusados declaran que Leticia no trabajaba en la empresa FOTOSHERRY en la fecha en que se produjo la venta de participaciones y que siempre se había mantenido al margen de ella, pues estaba estudiando en otra localidad. Este hecho es corroborado por los testigos Salvador y Esther . Leticia manifiesta que firmó aquéllos documentos sin saber qué firmaba y sin tener intención de perjudicar a nadie, por hacer un favor a sus padres, sabiendo que con aquel acto les ayudaba tras las dificultades surgidas en su familia a raíz del accidente de tráfico en que se vieron implicados y del que su padre tardó varios meses en recuperarse. Este último hecho resulta constatado en los informes médicos aportados a la causa. Si Leticia estaba al margen de la empresa era normal que desconociera la marcha exacta de la misma, la existencia de pagos insatisfechos y la incidencia que sobre terceros tenían sus actos, y por ello es difícilmente imaginable que tratara con sus actos de perjudicar acreedores cuya existencia desconocía. Por lo tanto su conducta no es subsumible en el tipo penal propugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y debe ser absuelta.

Por lo que respecta al otro acusado, Iván , su conducta tampoco puede incardinarse en el tipo penal por el que se le acusa. Así, cuando el 27/8/93 vende en documento público junto con su esposa de un modo ficticio las acciones a Salvador , el juicio ejecutivo en el que se realizó el embargo de las mismas ni siquiera se había iniciado. Es cierto que los pagarés que después sirvieron para el despacho de la ejecución ya habían vencido y no habían sido atendidos, pero según se desprende de los documentos aportados en el juicio ejecutivo unidos por testimonio a las diligencias previas, seguían existiendo relaciones entre el acusado y la entidad que actúa como acusación particular y aquel le hacía pagos para saldar sus deudas como se desprende de los resguardos bancarios obrantes a los folios 76 y 77 de las actuaciones.

Por otro lado entendemos que la intención del acusado al simular vender sus participaciones no era perjudicar a su acreedores, pues si así fuera no hubiera permitido que la mitad de ellas volvieran, tras la escritura pública de 30/3/96, a aparecer como de la titularidad de su esposa respondiendo de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo de referencia, pues al no constar que estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes ha de presumirse que lo estaban bajo el de gananciales, y con arreglo a lo establecido en el art. 1.362.4° del C. Civil serán de cargo de la sociedad de gananciales la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, y al no estar tasadas estas participaciones y desconociéndose su valor real, no se puede afirmar rotundamente que se hubiera producido una situación de insolvencia.

En aquellos momentos y según se desprende de las notas simples aportadas del Registro de la Propiedad el acusado y su esposa eran dueños al menos desde Marzo de 1989 y hasta Febrero de 1997 de dos inmuebles, los correspondientes a las fincas registrales NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad n° 1 de El Puerto de Santa María, cuyo valor también se desconoce pues no han sido tasados, pero debía ser considerable cuando algunas de las cargas que tenían y posteriores al embargo de las participaciones y venta por el acusado Iván eran para responder al pago de cantidades muy superiores a la reclamada en el juicio ejecutivo de referencia.

En definitiva el acusado tenía patrimonio con el que no se ha probado que no pudiese hacer frente la deuda que nos ocupa y no hubo intención de defraudar a los acreedores con las transmisiones de las participaciones sociales, circunstancias todas ellas por las que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal propugnado por las partes acusadoras y procede como adelantábamos el dictado de un pronunciamiento absolutorio con declaración de oficio de las costas procesales.

VISTOS los artículos 24 de la Constitución Española, 141,142,144,239,240,741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Iván y Leticia del delito de alzamiento de bienes del que se les acusa en la causa a que este rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción consiste en aplicar por la Audiencia el artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día TRES de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A." promovió procedimiento incidental contra la, también, mercantil "Chase Manhattan Bank España, S.A.", sobre resolución del contrato de arrendamiento de los locales R e I de la casa nº 4 de la c/ Marqués de Larios, de Málaga, y condena de la entidad demandada al desalojo de los locales dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo, y con pérdida de derecho a indemnización, en cuyo procedimiento se estimaron acreditados los siguientes hechos: - En fecha 1 de Enero de 1.979 se concertó entre la entidad actora y Banco de Comercio el contrato de arrendamiento ya mencionado -, - En 10 de Febrero de 1.989 y en virtud de contrato privado, se produjo el traspaso de dicho local en favor de la entidad "Chase Manhattan Bank España, S.A.", la que se subrogó en los derechos y obligaciones que sobre el local arrendado ostentaba "Banco de Comercio, S.A." -, - En 11 de Octubre de 1.991 se celebró Junta General Extraordinaria de la Sociedad "Chase Manhattan Bank España, S.A.", en la que se acordó el cambio de denominación social, ostentando en adelante la de "Banco Luso Español, S.A.", según escritura pública de Protocolización de Acuerdos Sociales otorgada ante el Notario Don Enrique Franch Valverde, lo que motivó la modificación parcial de los estatutos Sociales, aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en fecha 17 de Octubre de 1.991, en concreto, el artículo 1 referido a la nueva denominación de la Sociedad, manteniéndose su sede social así como su código de identificación Fiscal -, - En 25 de Junio de 1.991, el Consejo ejecutivo del Banco de España acordó conceder autorización para que "Caixa Geral de Depósitos" comprara el 99'9% del capital social de "Chase Manhattan Bank España, S.A.", hoy "Banco Luso-Español, S.A." -, - Como consecuencia de la compraventa de acciones y del cambio de la denominación del nombre comercial se renovó el Consejo de Administración y se designaron gran número de nuevos apoderados en las diferentes plazas en las que se ubicaban Agencias del Banco - y - El "Banco Luso Español", incluida la oficina de Málaga, se encuentra integrado en la red de dependencias de la "Caixa Geral de Depósitos" de Portugal. La pretensión resolutoria arrendaticia instada por "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A." contra "Chase Manhattan Bank España, S.A." fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en sentencia de 29 de Junio de 1.992, en la que se declaró subsistente el contrato de arrendamiento, que fue confirmada por la dictada, en 4 de Marzo de 1.993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Inmobiliaria Mediterráneo, S.A." a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la conexión existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 29 y siguientes, 114, regla 5ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como el 9 de la citada Ley, al no ser aplicados correctamente, y del artículo 31.4 de la susodicha Ley arrendaticia, cuando es de aplicación los artículos 29 y siguientes y 114, regla 5ª, de la repetida Ley, y en ellos se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: - La Audiencia, a pesar de utilizar otra fundamentación jurídica diferente y aún contradictoria, confirma íntegramente el fallo y por tal confirmación hace suyas las bases que llevan a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Fundamento cuarto) en el sentido de que "no cabe hablar, por tanto, de fusión, absorción ni transformación, sino mero cambio de denominación" -, - Parece que, con los hechos probados, se está ante una cesión inconsentida, con la introducción de un tercero, pues tanto el Banco Luso Español, S.A., como la Entidad Caixa Geral de Depósitos, eran y son terceros en este arrendamiento, sin el consentimiento del arrendador. La primera de ellas, Banco Luso Español, ocupa el local en base a la compra del 99'9% del cap

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