STS, 18 de Junio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:5179
Número de Recurso2209/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de "PLASTOCOAT, S.R.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que absolvió a Lázaro , Jesús Carlos , Cornelio , Pablo y Lucía de un delito de alzamiento de bienes; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida Jesús Carlos representado por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, Pablo representado por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, Cornelio y Lucía representados por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 8/97 contra Lázaro , Jesús Carlos , Cornelio , Pablo y Lucía , por un delito de alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado como consecuencias de las relaciones mantenidas entre Lázaro , mayor de edad sin antecedentes penales, con la sociedad italiana "PLASTOCOAT S.R.L." de Turín, en 25 de mayo de 1992, aquél asumió una deuda cifrada en 400.000.000 de liras italianas que se comprometió a abonar en cinco anualidades a partir de 1.993, generada en las relaciones de dicha sociedad con el hijo del primero, Pablo -también mayor de edad sin antecedentes penales-. En 23 de diciembre de 1.993, de común acuerdo entre dicho Lázaro y la sociedad acreedora, la deuda quedó fijada en 396.000.000 de liras, con iguales plazos de pago, abonándose por aquél, en enero de 1.994, 46.882.044 liras italianas como parte del primer pago -del que quedaron pendientes 1.984.021 liras-. A lo largo de 1.993, las dificultades económicas por las que atravesaba la sociedad "DIRECCION000 ." de la que era socio mayoritario el referido Lázaro , determinaron a éste a ceder, en 27 de mayo de 1993, parte de sus acciones de la misma, y así, cedió las acciones numeradas del 1.381 al 1.580 a Jesús Carlos en pago o devolución de las aportaciones que el padre de éste había realizado a aquella sociedad en la que su hijo pasaba a trabajar como químico sin que conste conociera la situación financiera de la empresa. Al propio tiempo, con intención de que sus hijos fueran asumiendo responsabilidades en la sociedad, cedió al referido Pablo y a Cornelio , conservando de ese modo Lázaro su posición mayoritaria en la sociedad; todo lo cual no le impidió abonar aquel primer pago de enero de 1994.- Durante los años siguientes, 1994 y 1995, las dificultades económicas de la sociedad continuaron a pesar de las aportaciones que tanto la esposa de Lázaro , Lucía -mayor de edad, sin antecedentes penales- y la sociedad participada por ambos "DIRECCION001 ." efectuaron. En pago parcial de tales aportaciones, en 16 de marzo de 1995, el primero cedió a su esposa las acciones numeradas del NUM000 al NUM001 de la antes citada sociedad "DIRECCION000 ." y las acciones que poseía de la sociedad "DIRECCION001 ." numeradas del NUM002 al NUM003 , así como a dicha sociedad "DIRECCION001 ." las numeradas del NUM004 al NUM005 de "DIRECCION000 .", documentándose todo ello con intervención de Agente de Cambio y Bolsa.- Con posterioridad a todo ello, fracasados los intentos de Lázaro de renegociar la deuda con "PLASTOCOAT, S.R.L.", por ésta se instó demanda ante el Tribunal Arbitral de Barcelona que, en 4 de diciembre de 1995 emitió Laudo fijando la deuda del primero con la segunda, en 23.292.772 pesetas, y en 8 de Febrero de 1996, la ejecución de dicho Laudo ante la jurisdicción ordinaria civil, dictando el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, en autos nº 168/96, Auto de 25 de marzo de 1996 despachando la ejecución por dicha cantidad más otra en concepto de intereses y costas; ejecución en la que no pudo trabarse embargo sobre las referidas acciones por no pertenecer ya a dicho deudor".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Lázaro , Jesús Carlos , Cornelio , Pablo y Lucía del delito de alzamiento de bienes de que fueron acusados -excepto el segundo- por el Ministerio Fiscal y, todos ellos, por la acusación particular ejercitada en nombre de "PLASTOCOAT, S.R.L.", y declaramos de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de "PLASTOCOAT, S.R.L.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por inaplicación del artículo 519 del Código Penal en relación con la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este precepto legal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formula un único motivo de casación, literalmente, "al amparo del artículo 849.2 LECrim. (sic), señalando como infringido por inaplicación del artículo 519 C.P. en relación con la doctrina establecida por la Jurisprudencia del T.S. ......".

En el extracto del motivo, con remisión a los hechos probados, se afirma que Lázaro , sin adeudar ninguna cantidad a Lucía , ni a la sociedad "DIRECCION001 .", ni a Jesús Carlos , les cedió sus bienes en pago de una deuda ajena con la finalidad de simular una insolvencia que le librara de pagar la deuda que tenía contraída con "Plastocoat S.R.L.". En síntesis, respetando los hechos probados, lo que se afirma es que el acusado Lázaro no era deudor de los cesionarios de las acciones sino que lo era la sociedad "DIRECCION000 .", de donde se deduce la inexistencia a título personal de la deuda por las aportaciones que tanto la esposa del acusado y la sociedad participada por ambos "DIRECCION001 ." efectuaron durante los años 1994 y 1995, ante las dificultades económicas surgidas, a la sociedad perteneciente a dicho acusado. Ahora bien, los hechos probados se refieren al pago parcial de tales aportaciones en fecha 16/3/95 y esta Sala ex artículo 899.2 LECrim., a la vista de los documentos de dicha fecha, intervenidos por Corredor de Comercio, obrantes a los folios 56 y siguientes del Rollo de Sala, tiene que subrayar que el Sr. Lázaro adeudaba a "DIRECCION000 ." una suma que supera el nominal de las acciones de las que es propietario, es decir, la Sra. Lucía , casada en régimen de separación de bienes con el acusado, y la sociedad "DIRECCION001 ", resultan ser acreedoras de "DIRECCION000 ." y aquél a su vez deudor de ésta por una suma que supera el nominal de las acciones de las que es propietario, y en base a ello los acusados Lucía , en nombre propio, Cornelio , en nombre y representación de "DIRECCION000 ." y el propio Lázaro acuerdan la cesión de las acciones de éste último de la sociedad a la que da su nombre y las que le pertenecían en "DIRECCION001 ." a favor de su esposa y de "DIRECCION001 .", quedando saldados los créditos de los cesionarios y aminorado en la misma medida el que ostentaba "DIRECCION000 ." frente al principal acusado.

Centrada así la cuestión se trata de dilucidar si existe o no error, por inaplicación, de la Sala cuando no ha subsumido los hechos declarados probados bajo el tipo del alzamiento de bienes previsto en el antiguo artículo 519 C.P. (hoy artículo 257.1.1º). La Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha distinguido entre los elementos del delito de alzamiento de bienes el incluido en el tipo subjetivo constituido por el ánimo de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, elemento tendencial que es preciso deducir por regla general de los hechos en presencia, sin que sea necesario que efectivamente el perjuicio se haya materializado, pues se trata de un delito de mera actividad y por ello dicho perjuicio se incardinaría en la fase de agotamiento del mismo; junto a dicho elemento subjetivo deben reconocerse los objetivos constituidos por la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible; la destrucción u ocultación de su activo por parte del deudor mediante operaciones o negocios jurídicos reales o ficticios, onerosos o gratuitos, o mediante otras formas comisivas que igualmente generen dicha sustracción; e igualmente que por razón de ello devenga una total o parcial insolvencia de aquél, imposibilitando o dificultando la acción de sus acreedores (S.S.T.S. 7/3 y 21/10/96, 9/10/00 y las citadas en la misma, entre otras). Sin embargo, no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado (S.S.T.S. de 17/4 o 22/10/90).

En el presente caso, pues, sí era deudor a la sociedad el Sr. Lázaro , no tratándose por ello de una ficción, y si mediante la cesión de sus acciones a los acreedores de la sociedad satisface una deuda de ésta ello es porque a su vez era deudor de la misma y por lo tanto se trata de un negocio jurídico que tiene un soporte real y una causa válida, todo ello según se desprende del propio factum de la sentencia, del que necesariamente debemos partir habida cuenta la vía casacional empleada. Siendo reales ambas deudas la cuestión se refleja en un supuesto de pluralidad de acreedores y ya hemos señalado que el bien jurídico protegido por el delito en cuestión no es el desconocimiento de la preferencia o prelación entre los mismos. Por todo ello el elemento subjetivo del tipo relativo al ánimo de perjuicio de los acreedores se diluye teniendo en cuenta los hechos potencialmente subsumibles en el tipo penal. El deudor satisface a los acreedores de su acreedor parte de la deuda minorándola precisamente en la cantidad satisfecha a aquéllos. Las relaciones familiares existentes no se erigen en circunstancia insalvable si tenemos en cuenta la realidad de los créditos y de las deudas y el régimen económico matrimonial de separación de bienes existente entre los cónyuges.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por la acusadora particular "PLASTOCOAT, S.R.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha 3/3/99, en causa seguida por alzamiento de bienes, con imposición a la mencionada de las costas del recurso y pérdida en su caso del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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