STS 1101/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:4322
Número de Recurso3731/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1101/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Escola S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó al acusado Juan Pablo , por delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida el acusado Juan Pablo , el Ministerio Fiscal y estando representado la Acusación Particular como recurrente Escola S.A por el Procurador Sra. Dª Paloma Ortiz Cañavate, y el acusado como parte recurrida Juan Pablo por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39 de 1998, contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: con motivo del juicio de cognición nº 37/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo se practicó diligencia de embargo el 13 de enero de 1997 instancia de Escola S.A. contra el establecimiento " DIRECCION000 " sito en el Centro Cívico de Oviedo y como consecuencia de una deuda por impago de facturas en total 825.318 pts.

    En la diligencia se embargaron diversos bienes y efectos hallados en el local.

    A pesar de conocer la existencia del embargo el acusado Juan Pablo , dueño del negocio, y que tenía deudas igualmente con otros acreedores tales como con el Centro Cívico de Oviedo, el acusado dispuso de los mismo en su propio provecho con el fin de burlar los derechos de los acreedores, desapareciendo incluso del local y no abonando ningún débito a pesar de haberse comprometido a pagar la suma de 25.000 pts los primeros 10 días de cada mes, inclusive el mes en el que se realizó el acto de conciliación celebrado en Oviedo en fecha 3-6-96 y hasta octubre.

    En el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron la acusación contra la acusada Susana .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo como autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas del juicio por mitad absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a la acusada Susana de un delito de malversación impropia con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales sin perjuicio de que la acusación particular ejecute las acciones en la vía civil correspondiente respecto a la cantidad reclamada de 825.318 pts.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Con fecha cinco de junio de dos mil, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    La Sala acuerda: rectificar el encabezamiento de la sentencia nº 206/00 en el sentido siguiente: donde dice siendo ambos representados por el Procurador Dª Rosa Mª López Tuñón y defendidos por el Letrado D. José Angel Rato Cueto debe decir Juan Pablo ha sido representado por la Procuradora Dª Rosa María López Tuñón y defendido por el Letrado D. José Luis Alvarez Fernández-Peña y Susana ha sido representada por la Procuradora Dª Rosa Mª López Tuñón y defendida por el Letrado D. José Angel Rato Cueto sirviendo todo lo demás inserto en la sentencia únase el presente a la sentencia de sur razón y notifíquese a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala; de lo que yo Secretaria doy fe".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Escola S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Escola S.A, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º e infracción a los arts. 109, 110 y 116 CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación Particular denuncia en el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, la infracción de los arts 109, 110 y 116 del Código Penal por no haber establecido la sentencia ninguna indemnización a pesar de haber condenado al acusado por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1º y del CP y haberse ejercitado en el proceso penal la acción civil, solicitando 825.318 pts. como responsabilidad civil derivada del delito.

La sentencia recurrida estimó en el fundamento jurídico cuarto que era improcedente pronunciarse sobre la cantidad solicitada porque existía un juicio ejecutivo pendiente por el mismo objeto y la cantidad adeudada no tenía su causa en el delito sino que fue generada antes del mismo. Era ex ante y no ex post de la infracción penal. La interpretación del Tribunal sentenciador es correcta. La impugnación que se hace en este primer motivo no puede prosperar.

  1. - Salvo renuncia o reserva expresa, si la acción civil se ejercita conjunta y simultáneamente con la penal deben resolverse en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio por imperativo de los arts. 111 y 112 del CP y 742, párrafo segundo, de la LECr.

En el delito de alzamiento de bienes, sin embargo, la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño, conceder la cuantía exacta de los créditos burlados.

En este delito el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil. En consecuencia -como se dijo en la sentencia de esta Sala 980/1999, de 18 de junio- el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. La indemnización de los perjuicios comprende los que se hubiesen causado por razón del delito y las cantidades adeudadas en el caso enjuiciado, como en el contemplado por la sentencia citada, "habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraida y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes".

En el mismo sentido la sentencia 1716/2001, de 25 de septiembre, recordó que era constante doctrina de esta Sala "que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores", concluyendo que la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas se consigue declarando la nulidad de las operaciones fraudulentas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo motivo de la Acusación Particular la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, basándose en que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización.

El alegato carece de fundamento porque en la recurrida, como se dijo al analizar el motivo anterior, se explica convincentemente las razones para no conceder la indemnización que se pretendía, pendiente todavía de lo que se resolviera en el orden jurisdiccional civil ya que su tramitación se había suspendido por la denuncia que originó la incoación del proceso penal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ahora importa, es el derecho de alegar y probar, bajo los principios de igualdad, contradicción y publicidad y el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho que no consiste obviamente, en el éxito de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Escola S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha 17 de mayo de 2000, en causa seguida al acusado recurrido Juan Pablo , en el Procedimiento Abreviado 39/98 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Oviedo, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chavarri Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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