STS 772/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:5463
Número de Recurso527/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución772/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al magen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 459/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA, representada por la Procuradora Doña María José Millan Valero, en el que son recurridos Don Valentín y Don Jose Daniel , representados por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Miguel Ángel , contra MERCANTIL CONSTRUCCIONES MASTER S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato suscrito el 8 de Marzo de 1991 entre demandante y demandada, condenando a CONSTRUCCIONES MASTER S.L las siguientes cantidades:

.- 111.500.000 pesetas en concepto de sanción y por los perjuicios derivados del retraso en la finalización de las obras.

.- 8.290.601 pesetas en compensación por los mayores costos financieros soportados por mi representada por tal retraso.

.- 7.700.000 pesetas en compensación por los costes de ejecución de los jardines de las viviendas, que debieron ser ejecutados por la demandante y que han sido soportados por mi representada.

.- 300.000 pesetas en compensación por la cantidad satisfechas por mi representada al Gobierno de Navarra por daños en la urbanización y deficiencias en la galería de servicios.

Todo ello con imposición de costas a la demandada".

Por Auto del Juzgado de fecha 15 de Diciembre de 1993 se estima procedente las acumulaciones de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia número 6 con el número 651/1993 y las seguidas en el Juzgado de Primera Instancia número 1 con el número 773/1993.

Por CONSTRUCCIONES MASTER S.L. en base a los hechos y fundamentos que obran en la demanda acumulada, solicitó: "se dicte sentencia declarando:

* La obligación de la Sociedad Cooperativa Residencia Navarra a pagar a CONSTRUCCIONES MASTER S.L. la cantidad de 49.608.543 pesetas en concepto del importe de los trabajos ejecutados por mi mandante no contemplados en el proyecto inicial, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

* La obligación de la Sociedad Cooperativa Residencia Navarra de entregar a mi representada la cantidad retenida en las certificaciones de obra, que asciende a 18.059.862 pesetas, sustituyéndola simultáneamente por aval suficiente y en forma y condiciones establecidas en el último párrafo en la cláusula 9ª del contrato de ejecución de obra.

* La obligación, también de la Sociedad Cooperativa Residencial Navarra de aceptar la reducción de la fianza constituída en forma de aval bancario cantidad de 18.676.609 pesetas, es decir, un 5% a un 2,5% , es decir por 9.338.304 pesetas de conformidad con lo establecido en la cláusula vigesimosegunda del contrato de ejecución de obra."

Admitida a trámite la demanda por SOCIEDAD COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA,contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando en todo los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante".

También por el Juzgado de Primera Instancia número 6 se acumularon los autos número 651/1993 a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA RESIDENCIA NAVARRA, solicitó del Juzgado: "se dicte sentencia condenando a los demandados a la satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados en las siguientes cantidades:

.- 111.500.000 pesetas en concepto de sanción y por los perjuicios derivados del retraso en la finalización de las obras, cuya especificidad podrá determinarse en período probatorio y, en su caso en ejecución de sentencia.

.- 8.290.601 pesetas en compensación por los mayores costes financieros soportados por mi representada por tal retraso.

.- 7.700.000 pesetas en compensación por los costes de ejecución de los jardines de las viviendas que debiendo haber sido ejecutados por la Empresa Construcciones Master S.L. tal como se señala el contrato de 8 de Marzo de 1991, al no realizarse por ésta, ha tenido que ser la demandante quien los ejecute a su costa, soportando por tanto, los correspondientes gastos.

.- 300.000 pesetas en compensación por la cantidad satisfecha por mi representada al Gobierno de Navarra por daños en la urbanización y deficiencias en la galeria de servicios.

Todo ello con imposición de costas a la demandada".

Igualmente por el demandado Don Luis María , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en cuya virtud desestime aquélla respecto de mi poderdante y absuelva a éste de todas las pretensiones deducidas contra él. Con expresa imposición de costas a la actora".

Tambien por los demandados Don Valentín y Don Jose Daniel , costestaron a la demanda y terminaron suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia, en la que bien sea por las excepciones alegadas o por el fondo del asunto, se absuelva a Don Valentín y Don Jose Daniel de todos los pedimentos que en el suplico de la demanda frente a ellos se formulan, con imposición de las costas a la parte actora".

Por la Compañía Mercantil CONSTRUCCIONES MASTER S.L.,contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...resuelva en el sentido de desestimar todas y cada una de llas pretensiones articuladas por la actora, absolviendo de todas ellas a mi mandante, y todo ello con imposición de las costas causadas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Miguel Ángel , en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA, contra MERCANTIL CONSTRUCCIONES MASTER S.L. en el juicio de Menor cuantía número 459/1993-C, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la primera las siguientes cantidades:

a). 111.500.000 pesetas, en concepto de sanción y por los perjuicios derivados del retraso en la finalización de las obras.

b). 8.290.601 pesetas en compensación por los mayores costes financieros soportados por la actora por tal retraso.

c). 7.700.000 pesetas en compensación por los costes de ejecución de los jardines de las viviendas, que debieron ser ejecutados por la demandada y que han sido soportados por la actora.

d). 300.000 pesetas en compensación por la cantidad satisfecha por la actora al Gobierno de Navarra por daños en la urbanización y deficiencias en la galería de servicios. Más los intereses legales, siendo las costas de este juicio a cargo de la demandada CONSTRUCCIONES MASTER S.L.

Asimismo debo absolver y absuelvo a los arquitectos Sr. Valentín y Jose Daniel y al aparejador Sr. Luis María , en el Juicio de menor cuantía número 651/1993-C de los pedimentos del suplico de la demanda, siendo las costas a cargo de la hoy actora.

Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CONSTRUCCIONES MASTER S.L. en el juicio número 773/1993-C acumulado a los anteriores, contra COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA, siendo las costas de este procedimiento a cargo de la primera".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación y desestimando íntegramente la adhesión al mismo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 22 de Noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, en el Juicio de Menor Cuantía número 459/1993, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto toda la condena de la demandada MERCANTIL CONSTRUCCIONES MASTER S.L. y la desestimación de la demanda formulada por esta frente a la actora COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA.

  1. - Que estimando parcialmente la demanda formulada por COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA, debemos condenar y condenamos a la demandada CONSTRUCCIONES MASTER S.L. a que indemnice a aquella en:

    a). Cinco millones seiscientas mil pesetas (5.600.000 pesetas) en concepto de sanción por retraso en las obras.

    b). En la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por el mayor coste financiero que la actora tuvo que soportar por el retraso de los 28 días en la ejecución de la obra.

    c).En siete millones setecientas mil pesetas en compensación por los jardines de la vivienda que debieron ser ejecutados por la demandada y realizados por la actora.

    Absolvemos a esta demandada del resto de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, sin que proceda condena en costas.

  2. - Que estimando parcialmente la reconvención formulada por CONSTRUCCIONES MASTER S.L. frente a COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA debemos condenar y condenamos a ésta a que indemnice a aquélla en las siguientes cantidades:

    a). En cuarenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil seiscientas diecinueve pesetas, importe de las obras realizadas fuera de presupuesto.

    b). En dieciocho millones cincuenta y nueve mil ochocientas sesenta y dos pesetas, importe del 5% de la retención de las certificaciones.

    Debemos absolver y absolvemos a la demandante reconvenida del resto de las pretensiones de la reconvención, sin que proceda, por tal motivo condena en costas en la primera instancia.

    Es improcedente la condena en costas respecto del recurso de apelación, procediendo imponer las de la adhesión a la adherida.

    A las cantidades líquidas que se establecen en la presente resolución, les será de aplicación lo prevenido en el artículo 921 IV de la ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de esta sentencia.

    El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modifcado por el presente".

TERCERO

La Procuradora Doña María José Millán Valero, en representación de COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con los artículos 610 a 618 y 626 a 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida.

Motivo segundo.Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida.

Motivo tercero.Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable.

Motivo cuarto.Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1233 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial consagrada en relación con dicho precepto.

Motivo quinto.Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232, párrafo primero del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida.

Motivo sexto.Al amparo del artículo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de Don Valentín y Don Jose Daniel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

También por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MASTER S.L., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando en su totalidad el aludido recurso de casación, confirme la sentencia impugnada en todos los términos, al menos en lo que afecta a nuestra representada; todo ello con expresa condena en las costas causadas a la recurrente".

Igualmente, por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Don Luis María , presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte, en su día, sentencia en cuya virtud lo desestime en cuanto afecta a mi mandante, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA formuló demanda de reclamación de cantidad contra la MERCANTIL CONSTRUCCIONES MASTER S.L., basada en el incumplimiento por ésta de contrato de ejecución de obras suscrito entre ambas entidades. Igualmente interpuso demanda contra los Técnicos Directores de las citadas obras los Arquitectos Don Valentín y Don Jose Daniel y contra el Arquitecto Técnico Don Carlos Antonio , en reclamación de cantidad por daños y perjuicios y en virtud de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con los mismos.

Por CONSTRUCCIONES MASTER S.L. se interpuso demanda contra la hoy recurrente COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA en reclamación de cantidad, importe de trabajos ejecutados por la misma, no incluidos en el proyecto inicial de las obras.

En el Juzgado de Primera instancia número 5 de Pamplona se acumularon las dos últimas referidas demandas a la primera.

En sentencia dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Pamplona se acordó lo siguiente:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación y desestimando íntegramente la adhesión al mismo, revocaba parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto toda la condena de la demandada CONSTRUCCIONES MASTER S.L, por desestimación de la demanda formulada por ella frente a COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA.

En su lugar estimaba parcialmente la demanda, condenando a CONSTRUCCIONES MASTER S.L, a que indemnizara a la actora en:

A). Cinco millones seiscientas mil pesetas (5.600.000 pesetas) en concepto de sanción por retraso en ejecución de las obras.

  1. En la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por el mayor coste financiero que la actora tuvo que soportar por el retraso de los 28 días en la ejecución de las obras.

  2. Siete millones setecientas mil pesetas en compensación por los jardines de la vivienda que debieron ser ejecutados por la demandada y fueron realizados por la actora.

    Y en relación a la reclamación formulada por CONSTRUCCIONES MASTER S.L condena a COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA a que indemnice a aquélla en las siguientes cantidades:

  3. En cuarenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil seiscientas diecinueve pesetas ( 47.174.619 pesetas), importe de las obras realizadas fuera de presupuesto.

  4. En dieciocho millones cincuenta mil ochocientas sesenta y dos pesetas,(18.050.862) importe del cinco por ciento de la retención de las certificaciones

    La sentencia dictada en apelación confirmaba la absolución de la demanda formulada contra los referidos técnicos.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con los artículos 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la doctrina jurisprudencial establecida. Se formula el segundo motivo con el mismo amparo por infracción del párrafo primero del artículo 1981 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida. Y se formula el motivo tercero con el mismo amparo, por infracción del artículo 1214 del Código civil y la doctrina jurisprudencial aplicable.

Los tres motivos merecen su examen y conjunta resolución, pues referidos a los hechos que fundamentan la reclamación de la demanda, la mezcla de preceptos generales y heterogéneos no impide entender que radican en la pretensión de mantener que la sentencia dictada en apelación e impugnada en este recurso de casación, hace una valoración equivocada de la prueba y una interpretación errónea de la relación jurídica mantenida entre demandante y demandada.

En el contrato de ejecución de obras se establecia plazo de ejecución y penalizaciones por retraso con la siguiente precisión: "para que el retraso anteriormente mencionado sea objeto de sanción, con pérdida económica para la empresa constructora, la causa deberá ser imputable a la empresa constructora".

Partiendo del informe técnico de la dirección de la obra y el pericial efectuado en autos, y dando preminencia al primero la sentencia concluye que unicamente existen 28 días de retraso imputables a la constructora; en virtud de que las partes en la ejecución se sometían a la dirección técnica y a sus decisiones en todo lo a ella concernido. El informe no se elabora por un codemandado, sino por la dirección técnica de la obra antes de ser demandada, pues la demanda contra los Técnicos se interpone con fecha 28 de Septiembre de 1993 y el informe es de 7 de Julio de 1993, mencionado en la primera demanda dirigida por la recurrente contra la constructora. Y en la sentencia se le da el valor de documento que tiene, sin que lo tenga en cuenta como prueba pericial, por lo que no puede haberse infringido precepto procesal alguno referido a este medio de probanza.

Asimismo no existe infracción alguna del artículo 1289 del Código Civil, porque la sentencia hace una interpretación literal razonable, que no puede ser alterada en el recurso de casación.

De la apreciación en conjunto de la prueba, la sentencia considera probado que el retraso imputable a la constructora ha sido de 28 días, sin que pueda entonces pensarse en inversión de la carga de la prueba que haya podido infringir la prevención del artículo 1214 del Código Civil.

Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Noviembre de 1985, 5 de Noviembre de 1986, 27 de Enero y 29 de Febrero de 1988, 14 de Febrero y 13 de Junio de 1989, entre otras), la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse ya que es sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sala crítica (artículo 632 del Ley de enjuiciamiento Civil) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni, por ello, ceder esa estimación, cuando es razonable, como aqui ocurre, a la apreciación interesada de la parte recurrente.

Sin que pueda afirmarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya eleborado un concepto de la prueba de informes, ni siquiera que existan criterios nítidos que delimiten su alcance, es lo cierto que por la misma se ha contemplado, por regla general de pasada, algunos supuestos de informes, practicados casi siempre como pruebas documentales; aunque para algunas sentencias se apuntan las diferencias entre unas y otras, así como las afinidades del informe en otras pruebas, particularmente con la pericial, incluso se ha llegado a sancionar desde el punto de vista probatorio, como certera, la valoración realizada por el Tribunal de instancia, de los mismos, como elementos de convicción.

Por otra parte, en el ámbito casacional, la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación, actuen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la racionalidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera, que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del Juez de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria de hecho que reclame la revisión en sede casacional. La jurisprudencia en este sentido es reiterada, consolidada y conocida.

Por todo lo expuesto, los tres motivos casacionales deben decaer.

TERCERO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1233 del Codigo Civil y de la doctrina jurisprudencial consagrada en relación con dicho precepto. El motivo quinto se formula con el mismo amparo por infracción del artículo 1232.1. del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida. El motivo sexto se formula con el mismo amparo por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida.

Los tres motivos esgrimidos, (incluido la invocación improcedente del sexto, al no existir en la sentencia impugnada conclusión deducida de presunción alguna, sino que las conclusiones se obtienen de apreciación conjunta y directa de la prueba,) impugnan el fallo de la sentencia de la Audiencia por el que estima parcialmente la reclamación de cantidad hecha por CONSTRUCCIONES MASTER S.L contra la hoy recurrente.

Como se ha expresado respecto a los tres primeros motivos y por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se han transcrito, en definitiva, el recurrente pretende atacar en casación lo apreciado como probado por el conjunto de la prueba en la sentencia dictada por la Audiencia en lo referente a la demanda acumulada a la formulada en primer término.

En la sentencia dictada en el recurso de apelación se concluye como probado que las obras fuera de presupuesto fueron realizadas a ciencia y paciencia de la Dirección Técnica y Facultativa y tiene en cuenta que la COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA tenía contratada una empresa para la gestión de la promoción denominada "ESTUDIO TEIN S.L" , con esta misma exclusiva misión, efectuándose la recepción provisional de la obra sin queja alguna.

Por lo expuesto, los tres motivos casacionales deben decaer.

CUARTO

El séptimo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida.

Con la invocación improcedente de un precepto general pretende la recurrente la revocación de las sentencias de instancia que absolvieron a los Arquitectos y al Arquitecto Técnico. Como expresa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, confirmada en estos extremos por la Sentencia dictada por la Audiencia, la relación directa era la mantenida por ese personal técnico y la constructora y a ésta competía en todo caso como responsable directo de la planificación frente a la Cooperativa el control de los libros de órdenes, pues precisamente lo ordenado directamente por la Cooperativa (cambio de tabiqueria) si que consta en los libros de órdenes. El contrato de adjudicación de obras que preveia una cláusula de penalización por retraso, se celebró sólo entre la Cooperativa y la Constructora, y en el contrato de arrendamiento de servicios entre la Cooperativa y los Técnicos no aparece plazo de entrega del trabajo y tampoco en general de la ejecución; luego la precitada cláusula penalizadora, que ha operado para la condena parcial de la Constructora, no es de aplicación por ser extraña al contrato y los Técnicos.

La palabra "consecuencias" da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corrolario derivación, efecto hay que tener como convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el caracter genérico de este artículo ha de armonizarse con los más específicos que para contrato y cada supuesto contiene el Código Civil (Sentencia de 24 de Diciembre de 1956), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1944), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede extinguirse este artículo del contenido en el 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo, conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos: ley, uso o buena fe (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1988).

El motivo séptimo tampoco puede ser atendido.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de COOPERATIVA RESIDENCIAL NAVARRA, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 7 de Octubre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Madrid 918/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...acreditado que haya existido objeción a su ejecución, habiéndose realizado ésta a su vista ciencia y paciencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, 31 de octubre de 1998 y 7 de enero de 1984, entre otras), debe entenderse que las han consentido, tal y como exige el artí......
  • STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2003
    • España
    • 10 Octubre 2003
    ...no sólo por tratarse de un precepto que, como el 1255 CC, carece de acceso a la casación por su generalidad (por todas, SSTS 772/2002, de 18 de julio, y las en ella mencionadas), sino también, y si se quiere más decisivamente, por carecer de la mínima necesaria fundamentación: se aduce, per......
  • SAP Alicante 688/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ..."siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica"..». La STS de 18 de julio de 2.002 recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos......
  • STSJ Galicia , 2 de Diciembre de 2004
    • España
    • 2 Diciembre 2004
    ...a todas luces no se puede deducir de suarticulado. - Y como colofón, no hemos de olvidar que el TS ha declarado en reiteradas ocasiones ( STS 18/07/02 Ar. 9340, con cita de las de 07/10/92 Ar. 7619 y 20/03/97 Ar. 2583), que la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR