STS, 30 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Octubre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1614/96, sobre alteración del servicio de Auto-Taxi; siendo parte recurrida la ASOCIACION CANTABRA DE PYMES DEL TAXI, D. Luis Carlos , D. Ildefonso , D. Pedro Francisco Y D. Paulino , representados por la Procuradora Doña Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de noviembre de 1.996, la Asociación Cantabra de Pymes del Taxi, D. Luis Carlos , D. Ildefonso , D. Pedro Francisco y D. Paulino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Bando dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Santander, de fecha 19 de agosto de 1.996, por el que se reorganiza y altera sustancialmente el servicio de Auto-Taxi del término municipal, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de la ASOCIACION CANTABRA DE PYMES DEL TAXI y de D. Luis Carlos , D. Ildefonso , D. Pedro Francisco Y D. Paulino , asistidos por el Letrado Don Daniel Bringas Menéndez, contra el Bando del Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Santander, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 4 de septiembre de 1.996, por el que se reorganiza el servicio de auto-taxi, cuya nulidad declaramos por ser contrario a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santander por escrito de 23 de julio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, lo resuelva por Sentencia en la que se case y anule la recurrida y dicte otra en su lugar más ajustada a derecho y acorde con las pretensiones oportunamente deducidas por su representada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos la Asociación Cantabra de Pymes del Taxi, Don Luis Carlos , D. Ildefonso , D. Pedro Francisco y D. Paulino , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Blanca María Grande Pesquero se presento con fecha 28 de octubre de 1.998 escrito, en el cual manifestó, se acuerde tenerme por apartada de la prosecución del presente recurso.

Por Providencia de 3 de noviembre de 1.998 se tiene por apartada del presente recurso de casación a la Procuradora Doña Blanca Mª Grande Pesquero, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para dicha fecha, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 23 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del procedimiento contencioso sustanciado en primera instancia es la anulación del Bando dictado por el Sr. Alcalde de Santander el 19 de agosto de 1.996 (B.O. Cantabria de 4 de septiembre siguiente) para reorganizar el sistema de paradas de autotaxis, número máximo de vehículos que pueden estacionarse en cualquiera de las establecidas y garantizar la adecuada prestación del servicio correspondiente. Contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada por la asociación demandante acordada por entender que esa regulación habría debido de efectuarse a través de Ordenanza aprobada por el Pleno municipal, se alza el Ayuntamiento invocando un único motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional temporalmente aplicable y denunciando la infracción del artículo 21.1.e) de la Ley de Bases del Régimen Local en conexión con el artículo 21 del R.D. 763/79.

La impugnación tiene su base en que el primero de dichos preceptos reconoce que es legítima potestad de los Alcaldes la de dictar Bandos, que son instrumentos hábiles, de suyo, para plasmar la intervención de dicha Autoridad en la actividad de los administrados (artículo 84.1.a) de la misma Ley y 5º a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). Por ello, y por estar reconocido en el artículo 21 del R.D. 763/79 que se fijarán en "las Ordenanzas locales o bandos de la Alcaldía" el "situado" o "parada los vehículos autoturismos de alquiler de las clases A y B, así como el número máximo de los que pueden concurrir a cada parada, la forma en que han de estacionarse y el modo de tomar viajeros, sostiene la parte recurrente que el bando de la Alcaldía constituye medio idóneo para precisar dichos aspectos. La consecuencia de este razonamiento es la imputación que se hace a la sentencia de Cantabria de haber infringido las normas legales vigentes así como la Jurisprudencia interpretativa de las mismas, al haber anulado el Bando acordado basándose en la incompetencia del Alcalde-Presidente para regular unipersonalmente la materia.

SEGUNDO

Esta misma Sala ha tenido ocasión recientemente (Sentencia de 23 de octubre de 2.002) de pronunciarse sobre el alcance normativo de los Bandos municipales y de la imposibilidad legal de regular a través de los mismos materias reservadas a las Ordenanzas, cuyo proceso de elaboración y aprobación reservada al Pleno de la Corporación Municipal las dotan evidentemente de mayores garantías de publicidad, audiencia de los administrados y contraste de pareceres, al mismo tiempo que sustraen a la decisión unipersonal del regidor municipal el ejercicio de la potestad reglamentaria propiamente dicha.

Siquiera no exista una normativa legal que, de manera precisa y clara, delimite el campo de actuación a través de unos y otras, y partiendo siempre de la idea de que desde el punto de vista teórico tanto los Bandos como las Ordenanzas son instrumentos idóneos para plasmar la intervención de las autoridades municipales cerca de los administrados, la doctrina de este Tribunal se ha ocupado en algunas ocasiones de la problemática de las materias que pueden ser objeto de los Bandos municipales, llegando a establecer que, normalmente, se limitan a recordar la existencia de las leyes y reglamentos (Sentencias de 10 de mayo de 1.991), o que tienen por objeto cuestiones de tono menor o de mero carácter instrumental (Sentencia de 10 de octubre de 1.983), o el de fijar el lugar en el que se llevarán a cabo determinadas actuaciones o prestaciones (Sentencia de 24 de octubre de 1.986). Sin embargo no cabe olvidar que está asimismo reconocido (Sentencia de 10 de mayo de 1.991) que en ocasiones constituyen manifestaciones de la potestad reglamentaria de la Administración, en clara referencia a todos aquellos supuestos mencionados en la reciente resolución de 23 de octubre de 2.002- en los que, bien por lo extraordinario de las circunstancias (artículo 21.1.j) de la Ley 2/85), bien por habilitación legal expresa, (artículo 21.1.m) la competencia de normar aspectos concretos de determinadas materias de competencia municipal venga atribuida al Alcalde, que indudablemente podrá entonces ejercitarla mediante el Bando, como una manifestación formalmente hábil de regulación.

La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1.987, atribuyó en su Disposición Derogatoria - apartado tercero- a los reglamentos generales que en su día se aprobasen la facultad de determinar las normas de este orden, reguladoras de los transportes terrestres, que habrían de entenderse subsistentes. El R.D. de 28 de septiembre de 1.990, que constituye el Reglamento dictado en aplicación de la Ley de 1.987, declaró expresamente la vigencia del R.D. de 16 de marzo de 1.979, regulador de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Automóviles Ligeros. Y es el artículo 21 de esta última disposición el que, sin perjuicio de reconocer en su artículo 1º que las entidades locales habrán de regular mediante Ordenanza la prestación del servicio al público de los autotaxis, admite explícitamente en su artículo 21 que determinados aspectos accesorios de dicho servicio (en concreto: la determinación de los puntos de parada, número máximo de los vehículos que pueden concurrir a cada una de ellas, la forma de estacionarse y la toma de viajeros) pueden ser regulados indistintamente por medio de Ordenanza o Bando de la Alcaldía, habilitando así de manera expresa al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento respectivo para acordar unipersonalmente la concreción de tales extremos relacionados con el servicio público de autotaxi.

Por otra parte, a la misma conclusión se ha llegado por esta Sala en Sentencia de 6 de mayo de 1.985, al confirmar la de instancia que convalidaba un Bando de Alcaldía en el que se acordaba el cambio del sistema de paradas del servicio de autoturismo, sustituyendo el existente de paradas fijas por un turno de rotación, basándose para ello en la posibilidad reconocida por el artículo 21 del R.D. 763/79, que regula de manera específica la cuestión.

TERCERO

Consecuencia de lo razonado ha de ser la estimación del motivo y la casación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cantabria, ya que las cuestiones concretamente recogidas en el bando municipal impugnado no extravasan los límites de lo legalmente autorizado de manera expresa en la normativa especial que regula la prestación del servicio de autotaxi, ni entran en contradicción con la doctrina de este Tribunal sobre lo que normalmente constituye el objeto de dichos instrumentos legales, puesto que la sentencia con acierto recogida por el Tribunal de instancia se limita a acotar lo que constituye el objeto propio de los mismos, siguiendo un criterio que ha de ceder en el caso concreto examinado por imperio de las disposiciones especiales que regulan la materia.

Tampoco el resto de los argumentos desarrollados en el escrito de demanda pueden desvirtuar esta conclusión.

La particular opinión de la entidad actora sobre las ventajas del sistema que propone en lugar del adoptado en el Bando impugnado no constituye una razón de entidad suficiente para acordar su anulación, sino simplemente una diferencia de criterio que no puede prevalecer frente al ejercicio de la potestad discrecional por parte del órgano administrativo, en tanto no se evidencia que este último ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. La alegación de que la solución acordada carece de razonabilidad y únicamente favorece el interés de determinados profesionales del taxi, no pasa de ser una afirmación unilateral, carente de toda demostración. Y en cuanto a la supuesta infracción que se le atribuye, con relación al Reglamento Municipal que hace anteceder el informe de la Comisión de Policía a la resolución de la Alcaldía para fijar el "situado" o "parada" de los vehículos de esta naturaleza, la realidad es que aparece unido dicho informe a los autos, junto con el del Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Santander; de suerte que no cabe alegar con éxito su omisión.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, anulando dicha resolución. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Bando dictado por el Alcalde de Santander con fecha 19 de agosto de 1.996, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cantabria 505/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 Mayo 2010
    ...la posibilidad de recordar o publicitar normas legales o reglamentarias cuya exigencia sea competencia de la Alcaldía (STS 30-10-2002, rec. 8323/1997 ), considera que el presente bando no innova en absoluto el ordenamiento y sólo recuerda disposiciones legales vigentes, concretando el prece......
  • STSJ Comunidad Valenciana 75/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 6 Febrero 2020
    ...llamados - art. 5.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales"de policía y buen gobierno". La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002, siguiendo otras varias que cita, entre ellas la de veintitrés de iguales mes y año, ha tenido cumplida ocasión de pronunciar......
  • STSJ Asturias 32/2018, 29 de Enero de 2018
    • España
    • 29 Enero 2018
    ...municipal sobre las paradas de taxi de su ámbito competencial, aunque no exento de limitaciones, como sentó la STS de 30 de Octubre de 2002 (rec.8323/1997 ):" La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1.987, atribuyó en su Disposición Derogatoria - apartado tercer......
  • STSJ Asturias 54/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...municipal sobre las paradas de taxi de su ámbito competencial, aunque no exento de limitaciones, como sentó la STS de 30 de Octubre de 2002 (rec. 8323/1997 ): "La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1.987, atribuyó en su Disposición Derogatoria - apartado terce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR