STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:7868
Número de Recurso225/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Esteban Ceca Magan en nombre y representación de ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 12 de abril de 2.002, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid a instancia de DON Franco Y otros, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2.002 el Juzgado de lo social nº 10 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda interpuesta por los demandantes frente a ALTADIS, S.A., condeno a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades: Franco : 1.531,12 euros (254.757.- ptas) Maite : 1.267,79 Euros (210.942.-ptas). Cantidades que no se incrementarán en el 10% en concepto de interés por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes que más abajo se relacionan han prestado servicios para la empresa demandada Altadis, S.A., con las antigüedades, categorías y profesionales y salarios mensuales con inclusión de partes proporcionales siguientes: -- Franco : 2-8-76, especialista operativo y 2.5.27,46 euros. --Maite : 1-10-79; especialista operativo y 1.470,78 euros (folios nº 27 a 29 de autos). 2º) Los demandantes D. Franco y Doña Maite han prestado servicios hasta el 30-4-2001 fecha en que se extinguieron sus contratos de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000 (Folios nº 30 a 80 de autos). 3º) Se ha celebrado el intento conciliatorio previo en fecha 5-2-2002 por presentación el día 22-1-2002 de papeleta en solicitud de conciliación, con el resultado de "sin efecto" al no comparecer la empresa pese a que constaba debidamente citada (folio nº 3 de autos). 4º) Los demandantes reclaman la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, capítulo V, art. 24, apartado 6: Consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a: Franco : 1º.531,12 euros (254.757.-ptas) y Maite : 1.2676,79 euros (210- 942.-ptas). 5º) La Resolución de 30-12-2000 dictada por la Dirección General de Trabajo autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A., y a la empresa Logista S.A., del grupo de empresas Altadis: "La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo como consecuencia de la aplicación de la medida de pregubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2002". (Folio nº 33 de autos). 6º) En los acuerdos de conclusión del período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pase a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que --una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan-- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero dos veces al año con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustaran al alza o a la baja en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible". Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar, "percepción del tabaco de promoción y las prestaciones, sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". Folios nº 38 vuelta y 39 vuelta de autos). 7º) Mediante cartas de 30-4-2001 la empresa Altadis, S.A., comunicó a los hoy demandantes que en virtud del Expediente de Regulación de empleo autorizado por Resolución de 30-12-2000, lo siguiente: "entre las personas afectadas por la medida de prejubilación, figura Vd. por lo que ... la extinción de su relación laboral con la empresa as producirá el próximo día 30 de abril de 2.001. En consecuencia, las condiciones que regían su proceso de prejubilación son los siguientes: 1. -Las prestaciones económicas a percibir por Vd. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis S.A., le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999, en la forma prevista para el personal pasivo. 3.- Así mismo Altadis, S.A., se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada, etc. (folios nº 23 a 26 de autos).

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía Mercantil Anónima Altadis, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12.4.2.002, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en sus autos nº 112/02 seguidos a instancia de D. Franco y Doña Maite , frente a la anterior mencionada, en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de las Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 29 de abril de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de Diciembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actual recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la entidad Altadis S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2.002. Esta resolución desestimando el recurso de suplicación de la entidad ahora recurrente estimó la pretensión de unos trabajadores que, después de cesar en la empresa por haber sido incluída en un expediente de regulación de empleo, solicitaron el abono de la gratificación de una mensualidad en concepto de indemnización prevista en el Acuerdo Marco que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores para los supuestos de "pase a la situación pasiva".

Los actores extinguieron su relación laboral, a partir del 30 de abril de 2001, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en virtud de autorización otorgada por la Dirección General de Trabajo que alcanzaba como máximo a 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años acordada en el período de consultas previo a tal decisión y los mencionados acuerdos decidieron que estos trabajadores pasaran a una situación de prejubilación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva jubilación, con el reconocimiento durante ese tiempo de una indemnización de parte de su salario para completar la prestación por jubilación así como la "percepción de tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". La sentencia recurrida le reconoció el derecho a percibir aquella indemnización por considerar que la actora se hallaba dentro del contingente de "personal pasivo" a los efectos del reconocimiento de aquella indemnización.

  1. - Como sentencia "contraria" para fundar la contradicción, la empresa recurrente aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 29 de abril de 2002. Esta resolución desestimó identifica pretensión indemnizatoria de un trabajador, que había sido afectado por el mismo expediente de regulación de empleo del año 2000 bajo el argumento de entender que a estos efectos el personal que vio extinguida la relación laboral con la empresa a raíz de dicho expediente no tiene la condición de personal pasivo.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es evidente, pues estamos en presencia de trabajadores que extinguieron su relación laboral con la empresa por la misma causa y con sujeción a las iguales condiciones pactadas en un mismo expediente de regulación de empleo y que, pidiendo la misma indemnización, a dos de ellos - los demandantes en estos autos - se le reconoció el derecho a percibirla mientras que al segundo el de la sentencia de contraste- se le desestimó como consecuencia de una diferente interpretación de la normativa aplicable a tal situación. Estamos, en definitiva, ante una contradicción de las que según el art. 217 LPL exigen la admisión del recurso para unificar la doctrina aplicable a las situaciones planteadas.

SEGUNDO

La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea de lo que en él se dice, lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE de 19-10-99) en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco; y en relación con lo dispuesto en el art. 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1969, art. 14 del Convenio de 1978; art. 18 del Convenio de 1982 y art. 19 del Convenio de 1986; así como la infracción por inaplicación de los art. 3-1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos.

El recurso ha de ser estimado porque la cuestión ha sido, ya, unificada por dos sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2003, segundas de otros dos de fecha 18 de noviembre de 2.003 y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La indemnización prevista en el art. 24.6.1 en el Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que interpretar es cómo debe interpretarse el concepto jurídico de "situación pasiva" dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo.

    Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa sobre la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que, desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000, nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad - art. 6.5 del Convenio de 1969 -, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa art 14 de dicho Convenio-. Por otra parte, en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986, cuando establece las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" art 19 -, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

  2. - Desde estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el art. 59 d) el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

  3. - Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, siguiendo los mandatos del art. 1282 del Código Civil, y partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observamos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa, a quien se absuelve de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo social nº 10 de Madrid a instancia de DON Franco Y otros, contra la entidad ahora recurrente; la que casamos y anulamos; y, resolviendo el recurso en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día, por ALTADIS, S.A. contra la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas. Devuelvasé el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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