STS, 21 de Junio de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2729/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por doña Isabel, representada y defendida por el Letrado don José María Vela-Hidalgo Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1994, dictada en virtud del recurso de suplicación núm.892/94 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, recaída en virtud de la demanda formulada por dicha señora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid dictó sentencia el 5 de octubre de 1993 con el siguiente fallo: "Desestimando la demanda inicial formulada por Dª Isabelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra por la actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. La actora, Dª Isabel, provista de D.N.I. nº NUM000y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001fue contratada el 25-2-92 por el Instituto Nacional de la Salud como auxiliar de enfermería y para el desempeño de una plaza vacante, cesando la relación el 20-1-93. 2º. - El 1-12-92 fue dada de baja médica por padecer tromboflebitis, iniciando la situación de I.L.T. cuya prestación al extinguirse el contrato fue satisfecha por el INSS y hasta el 1-2-93 en que fue dada de alta por la contingencia de enfermedad común y de baja por maternidad al haber dado a luz ese día. 3º. El 16-2-93 solicitó de la Gestora el abono directo de la prestación de ILT por maternidad lo que fue denegado en resolución de 3-3- 93 y por no estar en alta ni en situación de asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación; y formulada reclamación previa fue también desestimada. 4º. La base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a 4.900 ptas. y el importe total reclamado 411.600 ptas".

TERCERO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la nombrada doña Isabel, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de mayo de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba la resolución recurrida.

CUARTO

Contra dicha sentencia la actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, que formalizó después invocando como sentencia contraria la de 10 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. Denunció infracción del artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 126.1 y 129.2 y 3 de la misma, así como con los artículos 10 y 12 de la Orden de 13 de octubre de 1967.

QUINTO

Se acordó la admisión a trámite del recurso, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se había personado en el recurso; pasó todo lo actuado a informe del Ministerio Fiscal, que lo hizo en el sentido de considerar improcedente el recurso y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de junio, lo que se efectuó de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único tema debatido en el recurso ya lo planteó la recurrente, actora entonces, en su escrito de demanda: vigente el contrato desde febrero de 1992 fue dada de baja médica por enfermedad (tromboflebitis) el 1 de diciembre siguiente, iniciando por ello la situación de incapacidad laboral transitoria. El 20 de enero de 1993 cesó la relación laboral por terminación del contrato temporal, por lo que pasó a percibir el subsidio de incapacidad directamente del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Encontrándose en dicha situación de incapacidad por enfermedad dió a luz el 1 de febrero de 1993; ese mismo día fue dada de alta de la enfermedad y de baja por la maternidad. Reclamó de la entidad gestora el subsidio por maternidad, que le fue denegado por no estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación por maternidad.

  1. En la demanda y en el recurso de suplicación sucesivamente formulados la actora argumentaba su derecho a percibir las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria por maternidad. Y en su recurso de casación para la unificación de doctrina alega la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 10 de noviembre de 1992, que ante una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones se había pronunciado en sentido opuesto a la recurrida. En dicha sentencia contraria la trabajadora, en baja por enfermedad común, cesó en el trabajo por vencimiento del contrato; y hallándose en dicha situación percibiendo la prestación económica por su incapacidad laboral transitoria, causó baja por maternidad, siéndole reconocida la prestación económica correspondiente a tal incapacidad. Concurre en el caso el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que permite el posterior examen casacional de la infracción legal en que se fundamenta el recurso, para lograr así la unidad de la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

1. Con relación a las infracciones legales que se denuncian en el recurso, la del artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en relación con los artículos 126 y 129 de la misma, así como con los artículos 10 y 12 de la Orden de 13 de octubre de 1967, sobre prestación por incapacidad laboral transitoria, el núcleo de la denuncia versa sobre la tesis sostenida en al sentencia recurrida de no hallarse la trabajadora en alta o en situación asimilada a la de alta.

  1. Esta cuestión ha sido ya resuelta, con la consiguiente unificación de doctrina, por dos sentencias de 20 de enero de 1995 dictadas por el Pleno de esta Sala Cuarta, a las que han seguido multitud de sentencias de la Sala repitiendo su doctrina (entre otras muchas, las de 24 de enero, 22 de febrero, 24 de marzo, 3 de abril y 22 de mayo de 1995). De conformidad con dicha doctrina unificada a la que se remite la presente sentencia, a efectos de la protección por maternidad debe conceptuarse como situación asimilada a la de alta la de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que finaliza esta situación y la subsiguiente baja médica por maternidad se hubieran producido sin solución de continuidad. Esta doctrina, extensamente expuesta en las dos referidas sentencias, se resume así:

  1. La falta de un mandato expreso en nuestro ordenamiento jurídico que establezca para el presente supuesto la situación asimilada a la de alta no debe ser entendida como expresión de la voluntad legal negativa al respecto, sino como una laguna de ley necesitada de integración para garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico, para lo que habrá de valerse de la analogía.

  2. Para un supuesto semejante, como es el de la invalidez provisional, ésta actúa como situación asimilada a la de alta para la prestación por desempleo (artículo 2.1.e del Real Decreto 625/1985), con igual operatividad en lo relativo a la jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (artículo 158.1.b de dicha Ley) e invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1980). Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar asimismo una identidad de razón derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estos supuestos de incapacidad temporal.

  3. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se esté en alta (artículo 19.1 de la Ley 31/1984), no hay razón de excluir la misma solución en la protección por maternidad.

  4. Aun siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria objeto de protección legal, su disciplina rectora establece intercomunicación entre las mismas, como demuestra el artículo 12.3 de la Orden de 13 de octubre de 1967, a que se refiere la parte en el presente recurso, cuando previene que si la beneficiaria, agotado el período de descanso obligatorio posterior al parto, continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común, con derecho al percibo del subsidio correspondiente a la nueva contingencia.

  5. La tesis de la sentencia aquí recurrida puede conducir al absurdo, como sería el supuesto en que la trabajadora en baja por maternidad, en tanto no se hallara en disposición de trabajar, no podría beneficiarse con prestación por desempleo y tampoco podría acceder a la protección por maternidad, pese a la precedencia inmediata de la incapacidad laboral transitoria, ya que, conforme a dicha tesis, no se hallaría en situación asimilada a la de alta.

TERCERO

La sentencia recurrida incurre en las infracciones denunciadas y contradice la doctrina ya unificada, mantenida en la sentencia aportada domo contraria. Procede por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y mantener la doctrina ya unificada, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, por lo que debe ser estimado este recurso que interpuso la demandante y con revocación de la sentencia del Juzgado debe ser estimada la demanda; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Isabelcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1994, recaída en virtud de la demanda formulada por dicha señora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase que interpuso la señora Isabely con revocación de la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid el 5 de octubre de 1993, estimamos la demanda formulada por la señora Isabely condenamos a los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a que abonen a la demandante las prestaciones económicas derivadas de maternidad, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1993 y el 24 de mayo del mismo año, que importan cuatrocientas once mil seiscientas pesetas; sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 7380/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...el causante se encuentre en situación de alta o asimilada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1993, 22 febrero 1994, 21 junio 1995 y 22 enero 2008, entre otras B) La prolongada situación de paro que no se traduce en inscripción como demandante de empleo carece de la equiparación o......
  • STSJ Cataluña 5446/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 Septiembre 2015
    ...el causante se encuentre en situación de alta o asimilada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1993, 22 febrero 1994, 21 junio 1995 y 22 enero 2008, entre otras B) La prolongada situación de paro que no se traduce en inscripción como demandante de empleo carece de la equiparación o......
  • STSJ Cataluña 2397/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • 11 Abril 2017
    ...el causante se encuentre en situación de alta o asimilada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1993, 22 febrero 1994, 21 junio 1995 y 22 enero 2008, entre otras B) La prolongada situación de paro que no se traduce en inscripción como demandante de empleo carece de la equiparación o......
  • STSJ Andalucía 1396/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...el causante se encuentre en situación de alta o asimilada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio 1993, 22 febrero 1994, 21 junio 1995 y 22 enero 2008, entre otras B) La prolongada situación de paro que no se traduce en inscripción como demandante de empleo carece de la equiparación o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR