STS, 20 de Abril de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2551
Número de Recurso458/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y rerpresentación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 528/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Flora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reclamación alta de oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Flora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reclamación alta de oficio, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "PRIMERO.- La demandante Dº Flora, celebró un contrato con el INSALUD con fecha 8-8-1999, por el cual se produjo su nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de Atencion Continuada en los servicios de Atención Primaria al amparo del artículo 54 de la Ley 66/97. SEGUNDO.- Que en virtud de dicho nombramiento desde la citada fecha presta sus servicios para la citada ENtidad como A.T.S./D.U.E. en los Equipos de Atención Primaria de Gozón y otros, todos los fines de semana y festivos del año, en jornadas de veinticuatro horas. TERCERO.- Que el INSALUD solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajadors, excluyendo los periodos intermedios entre semana en que no presta servicios efectivos. CUARTO.- Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas reclamando el derecho a estar de alta y cotizando por la totalidad del periodo, fueron las mismas expresamente desestimadas. QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga vigente la prestación de servicios con el INSALUD establecida en virtud del nombramiento suscrito con fecha 8 de agosto de 1999, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración y todo ello desde la fecha de dicho nombramiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 29 de Noviembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el Servicio Común Tesoreria General de la Seguridad Social y la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictadael veintiseis de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social número 1 de Aviles en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por Dª Flora, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete), de fecha 22 de febrero de 2002, (recurso 82/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a conocimiento de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en donde se denuncia infracción de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1996 y 22 de febrero de 2002, consiste en determinar si procede aceptar la alegación formulada por la recurrente, de la inexistencia de acción en la pretensión formulada en la demanda.

La pretensión que dió origen a la sentencia combatida, es que se "acuerde reconocer a la compareciente el derecho a estar en alta y a que el Insalud cumpla con su obligación de cotizar por la misma todos los días mientras se mantenga vigente su relación de servicios establecida en virtud de del nombramiento suscrito con fecha 8 de agosto de 1999 ... con independencia de que se presten o no servicios efectivos, y retrotrayendo tal reconocimiento y obligación a la fecha de dicho nombramient".

Se argumenta en la sentencia combatida, que si bien se ha de excluir toda pretensión no dotada de interés jurídico y actual y dirigida a obtener ciertos pronunciamientos cautelares, "nada de esto ocurre con la acción litigiosa, cuyo contenido es bien concreto y de interés perentoriamente actual en su postulada eficacia y cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un status legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes".

Lo solicitado en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de febrero de 2002, según consta en la misma, era la declaración del "derecho a permanecido en Alta en el Régimen General de la S.S. durante los 119 días en los que, o bien no se solicitó el alta, o se comunicó fuera de plazo, así como el ingreso de las correspondientes cuotas por los periodos dejados de ingresar".

Esta sentencia mantiene el fallo de la resolución de instancia en lo relativo a la declaración de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de ingreso de las cuotas en la Tesorería General de la Seguridad Social y revoca el resto de los pronunciamientos desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, porque "en relación concreta con el ejercicio de acciones que tiene como única finalidad conseguir que se reconozca al accionante un determinado periodo en situación de alta, existe ya doctrina unificada que no ha considerado tal pretensión como susceptible de tutela en sí mismo considerada porque se ha considerado que no obedece a ningún interes actual sino un interes de futuro, sin ningún efecto practico inmediatemente defendible".

En la sentencia combatida el contrato está vigente, lo que no acaece en el supuesto de la sentencia de contraste, pero en aquella hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios) y, otra, hacía el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). La resolución impugnada entiende que existe un interés actual, consistente en ostentar el status legal correspondiente a la afiliación al sistema de la Seguridad Social mientras el contrato de trabajo esté vigente, pues el empresario tiene la obligación de mantener en alta al trabajador y cotizar mientras dura la relación de empleo, ya se trate de una relación indefinida o sometida a plazo o condición resolutoria con independencia de la modalidad en que se haya pactado la jornada. En la sentencia de contraste, por tratarse de una relación laboral ya extinguida, estima que no existe interés actual, pues no hay controversia prestacional actual de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones por lo que debe entender que se trata de una acción consultiva.

En conclusión, la identidad se produce con lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, aunque es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse solo a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras, pero estas no plantean ninguna diferencia relevante en orden al interes real de la pretensión, aunque si pudieran suscitarla en lo relativo al límite de las condenas de futuro. En cambió, esta identidad no alcanza al resto de los puntos de debate (derecho a permanecer de forma ininterrupida en alta en la Seguridad Social), pues en la primera sentencia se trata de una cuestión que afecta de presente a la acción proceptora de la Seguridad Social, es decir, mientras está vigente el contrato, en cambio en la sentencia referencial, es una pretensión de carácter cautelar y hacía el futuro, en donde se discute la retroactividad de la obligación de cotizar de un contrato de trabajo extinguido. Precisamente ante supuestos analógos ya se pronunció este Tribunal reiteradamente en este sentido, de entre cuyas sentencias cabe citar las de 10 de noviembre y 19 de diciembre de 2003 (recursos 008/3819 y 3143/02).

SEGUNDO

Las citadas sentencias, establecen en unificación de doctrina que:

"aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social. Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimarse el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 29 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 528/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Flora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en la seguridad social, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso - administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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