STS, 11 de Abril de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3072
Número de Recurso2609/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Mayo de 2000, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el mencionado recurrente contra el INSS, la TGSS siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de suplicación nº 946/2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, seguido a instancia de D. Rodrigo contra el INSS y la TGSS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Rodrigo, contra la parte recurrente, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo de toda responsabilidad a la parte demandada en relación con el objeto de demanda".

SEGUNDO

La representación letrada de D. Rodrigo, interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda lo siguiente: "que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias y documentos que lo acompañan, lo admita, y en base a lo expuesto tenga por formulado escrito en solicitud de declaración de error judicial, para tras los trámites legales y procesales oportunos, con citación del Ministerio Fiscal y la Administración del Estado y previo informe del órgano Jurisdiccional al que se imputa el error, se dicte sentencia por la que se declare la existencia de error judicial en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000 nº 314/00, Recurso nº 946/00 por no encontrarse el recurrente incluido en el campo de aplicación del RETA".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 29 de Junio de 2000, se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 29. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. Contestada la demanda por la representación del INSS y del Abogado del Estado, emitido informe por el Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se ha interpuesto demanda por presunto error judicial que se imputa a la Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación número 946/2000, ejercitado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la Sentencia que con fecha 18 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en el Proceso 534/99.

Como antecedentes fácticos para decidir la cuestión que se nos plantea, interesa destacar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción contra el aquí demandante, con motivo de no haberse afiliado éste al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) en concepto de subagente de seguros, con base en cuyas actas la TGSS, por resolución de 24 de Mayo de 1999, cursó de oficio alta y baja del inspeccionado en el RETA por el período al que las actas se referían. El aludido sujeto pasivo de la inspección interpuso sendas demandas:una ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid, solicitando la nulidad de las actas; y otra ante el Juzgado de lo Social número 13 de la misma capital, pidiendo la declaración de nulidad de la reseñada resolución de la TGSS, recayendo, respecto de la primera de las demandas aludidas, Sentencia del expresado Juzgado de lo Contencioso Administrativo con fecha 31 de Mayo de 2000 -contra la cual no cabía recurso-, declarando la nulidad de las actas de la Inspección, por entender el Juzgado que no procedía apreciar habitualidad en el ejercicio de la profesión por parte del demandante.

A su vez, el Juzgado de lo Social dictó Sentencia el día 18 de Noviembre de 1999, anulando también la resolución de la Tesorería, por entender asimismo que no existía habitualidad en el ejercicio de la profesión por parte del actor. Contra esta decisión entabló la TGSS recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la referida Sentencia de 10 de Mayo de 2000, por la que acogió favorablemente el recurso y desestimó la demanda, por entender que concurrían los elementos necesarios para considerar que había habitualidad en el ejercicio de la profesión por parte del actor. En dicha Sentencia se informaba a las partes que contra la misma cabía recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que el demandante ni siquiera preparó.

SEGUNDO

El art. 293 de la LOPJ, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución española ("los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley"), señala en su apartado 1.f) que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", previsión lógica, pues no hay razón para pretender una indemnización con base en un error mientras éste pueda ser subsanado mediante la utilización de los recursos a cuyo través son susceptibles de modificarse las resoluciones judiciales (art. 18.1 de la LOPJ).

En el presente caso, contra la Sentencia de suplicación a la que se atribuye el error cabía el recurso de casación para la unificación de doctrina que disciplinan los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y así se hizo saber en la propia resolución al allí recurrente, quien no intentó agotar dicha vía ni tampoco ha justificado su normal improcedencia, habida cuenta de que el error imputado a la Sentencia de suplicación no es de hecho sino de derecho, porque la conclusión diversa a la que llegaron dicha resolución y la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo (existencia o no de habitualidad en el ejercicio de la profesión de subagente de seguros) no tuvo su origen en que hubiera partido de hechos diferentes cada una de las aludidas resoluciones, sino por considerar una de ellas (la del Juzgado) que sólo debían ser computables los ingresos derivados de las comisiones "de producción" de seguros, pero no las "de cartera", mientras que la otra (la de la Sala) entendió que tanto unas comisiones como las otras eran legalmente computables a efectos de saber si entre todas se rebasaba o no el salario mínimo interprofesional, que es el módulo que la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS-4ª de 29 de Octubre de 1997, Recurso 406/97) ha establecido para presumir que existe habitualidad en el ejercicio de la profesión de subagente de seguros.

A este respecto, tiene declarado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 de Abril de 1995; 21 de Marzo de 1996; 27 de Junio de 1997 y 14 de Mayo de 1998, todas ellas citadas en la de 9 de Diciembre de 1998 (Recurso 3383/97), que "tal omisión (la del art. 293.1f de la LOPJ) es la que se ha producido precisamente en el presente caso, en el que la cuestión a debatir (en un posible recurso contra la sentencia ahora impugnada por error judicial) no habría sido de carácter fáctico, lo que hubiera imposibilitado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino, como ya queda indicado, de carácter jurídico, sobre la aplicación del Derecho, mas el recurso de casación para la unificación de doctrina ni siquiera fue preparado por la parte demandante, la cual, además, no ha justificado en absoluto dicha omisión".

Lo hasta aquí expuesto es ya suficiente para desestimar la demanda que nos ocupa, no obstante lo cual razonaremos también a continuación lo pertinente en pro de la procedencia de desestimación asimismo el fondo de la pretensión del demandante.

TERCERO

En nuestra reseñada Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1998 (Recurso 3383/97, F.J. 3º), se dice lo siguiente: a) Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV-1995 (recurso 1849/1993), 16-V-1997 (recurso 1047/1995), 14-V-1998 (recurso 1349/1997), 20-V-1998 (recurso 1186/1997), la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21-julio y 11-octubre-1989, 16- noviembre-1990, 5-febrero-1992, 15-febrero-1993, 19-marzo y 19-noviembre-1994, 7-abril-1995, 29- enero-1998)", que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias Sala 1ª de 4-febrero y 16-junio-1988 y 5-diciembre-1989 y Sala 4ª de 16-noviembre-1990, 15-febrero- 1993 y 14-octubre-1994, entre otras)"; concluyéndose afirmando que tal criterio restrictivo es "expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencias Sala 1ª de 4-febrero y 16-junio-1988)".

Está claro que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de Mayo de 2000, a la que el error se imputa, no ha incidido en tal error, conforme al concepto que acerca de éste se contiene en la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse. Dicha resolución resuelve un recurso de suplicación relativo a un proceso laboral en el que se discutía si el actor debía o no estar incluido durante determinado período de tiempo en el RETA, para lo cual resultaba preciso determinar si el referido actor podía considerarse comprendido en el ámbito del art. 2º del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto y normas en desarrollo de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970; y al efecto razonó acerca de si podía considerarse que el aludido demandante ejercía o no con habitualidad la profesión de subagente de seguros durante determinado período de tiempo, llegando a la conclusión afirmativa, en virtud de la interpretación de las aludidas normas a la luz de la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997. El razonamiento de la resolución a la que el error se imputa -independientemente de que con él esté o no de acuerdo el ahora demandante- es lógico y racional, sin que en modo alguno puedan apreciarse en él equivocaciones patentes, indubitadas e incontestables, ni conclusiones ilógicas o irracionales, y sí únicamente que el criterio jurídico de la Sala autora de la aludida Sentencia fue diferente del que tenía el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que conoció acerca de la nulidad de las actas de la Inspección de Trabajo, lo cual no significa en modo alguno que ninguna de estas dos resoluciones (la de la Sala y la del Juzgado) haya incidido en el error judicial al que hacen referencia el art. 121 de la Constitución española y los arts. 292 y siguientes de la LOPJ.

CUARTO

Por lo razonado, procede, de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y con lo pretendido por la Abogacía del Estado y por la otra parte demandada, la desestimación de la demanda. Y en cuanto a las costas, la interpretación del art. 293.1.e) de la LOPJ en relación con el art. 233.1 de la LPL nos llevan a la conclusión de que no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al respecto, al igual de lo que sucede en los recursos de suplicación y de casación en el proceso laboral, por cuanto el demandante, al accionar en su calidad de beneficiario de la Seguridad Social, goza del beneficio de justicia gratuita ante este orden jurisdiccional social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial, planteada por DON Rodrigo contra la Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 946/2000, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de la misma capital en el Proceso 534/99, que se siguió sobre alta en la Seguridad Social, a instancia del mencionado demandante contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). En consecuencia, absolvemos a los aquí demandados, TGS, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL de las pretensiones del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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