STS, 11 de Junio de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10245
Número de Recurso3615/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación Dª Alejandra contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2539/01, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 4 de diciembre de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en el Proceso 461/01, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de Dª Alejandra , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido al Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado D. Pascual Espí Alcaraz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto la representación de Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 28 de los de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Alta en RETA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: 1º. Con fecha 31-8-00 la Tesorería emitió Resolución por la que procedía a cursar el alta y baja de oficio de la hoy actora, Dª Alejandra , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por el período 1-3-95 y 31-12-99, como consecuencia de las Actas de infracción 1967/00 y de liquidación de cuota núm. NUM000 da 1960/00, emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 16-5-00.- 2º. En fecha 16-5-00 la Inspección de Trabajo extiende acta de Infracción de Seguridad Social haciendo constar una serie de hechos (damos por reproducida el acta, obrante en el expediente.Acta núm. 2967/00) y propone la imposición de una sanción de 50.100 pesetas- 3º. Con fecha 22-9-00 la actora presenta reclamación previa solicitando se deje sin efecto la resolución dictada con fecha 31-8-00.- 4º. En Resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S de 4-10-00 se desestima dicha solicitud en base a lo indicado en los fundamentos de hecho y de derecho.- 5º. Consta acreditado que la actora en el período d e1-3-95 a 31-12-99 realizó trabajos como subagente de Seguros para la empresa BLANCO Y TORRES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., percibiendo por la realización de tal actividad una retribución de 1.396.745 pesetas en 1995, de 1.415.304 pesetas en 1996, de 1.328.949 pesetas en 1997, de 1.262.453 pesetas en 1998, y de 1.095.479 pesetas en 1999.- 6º. Durante el periodo indicado, la actora no figuraba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por Dª Alejandra frente Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a dicha demandada d elas pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Javier Soto Fernández, en nombre y representación del Dª Alejandra , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de junio de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda, origen de las presentes actuaciones solicita la actora como pretensión principal que se declare la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Había sido cursada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de haber trabajado como subagente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. La 0demandante también alegaba que la Sentencia de ésta Sala de 29 octubre 1997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional implica habitualidad, no puede tener efectos retroactivos, y por tanto solicitaba como petición subsidiaria que los efectos del alta se fijen en la fecha de dicha sentencia.

Recayó sentencia en la instancia desestimando ambas pretensiones; interpuso el actor recurso de suplicación, en el que insistió en las mismas. No mereció el recurso favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2.001, resolución que confirmó la de instancia, y rechazó ambas pretensiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulando al efectos dos motivos:

En el primero aduce en síntesis que no concurre en su persona los requisitos exigidos legalmente para su encuadramiento en el R.E.T.A.; e invoca como contradictorias dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, que no son idóneas para el juicio de la contradicción porque como tiene declarado la Sala IV la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las otras Salas del Tribunal supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora de la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que puede extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1998); doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de febrero de 1998.

TERCERO

En el segundo motivo alega dos cuestiones:

  1. Que conforme al artículo 35 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, el alta de oficio en el R.E.T.A. debe limitar sus efectos, al momento en que se lleva a cabo la inspección, y en todo caso al momento en que se produce el cambio en el criterio de interpretación del artículo 2.1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, y b) que no puede ni debe retrotraerse el alta cursada con motivo de la inspección de trabajo a momento anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997.

Invoca en concepto de contradictora respecto de este segundo motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2000, siendo ésta la única certificación. que aportó.

Por lo que afecta a la primera cuestión no puede ser examinada porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996 de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998 y en todo caso no existe contradicción respecto de este extremo entre la sentencia impugnada y la de contraste porque ambas descartan la aplicación retroactiva del alta en el RETA en base a tal Real Decreto.

CUARTO

Por lo que efecta a la segunda cuestión antes aludida, hay que admitir que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste puesto que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid niega que los efectos del alta se circunscriban a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, mientras que la de Valencia admite esa posibilidad y fija el efecto del alta en el RETA desde 29 de octubre de 1997, fecha de citada sentencia de esta Sala.

Previamente se debe hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 406/97, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado art. 2.1 del Decreto 2530/1970, que tal habitualidad concurre en el subagente de seguros que, aun cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

QUINTO

Por último hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciao en el sentido ezpuesto en cuatro recientes sentencias dictadas en Sala general de 29 y 30 de abril y 3 de mayo de 2002, que han resuelto asuntos similares.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación Dª Alejandra contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2539/01, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 4 de diciembre de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en el Proceso 461/01, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de Dª Alejandra , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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