STS, 3 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:5760
Número de Recurso2617/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de error judicial formulada por Dª Luz, representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 913/00 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictada el 25 de octubre de 1999.

Se han personado ante esta Sala en concepto de demandados la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en los autos núm. 534/99, seguidos a instancia de Dª Luz, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Luz contra Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica contra la anterior sentencia por la representación de Dª Luz, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de mayo de 2000, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en la representación que tiene acreditada, formuló demanda de acción sobre reconocimiento de error judicial contra las citadas sentencias, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de error judicial en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2000. Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 24 de enero de 2000, se acordó no recibir el pleito a prueba

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe proponiendo la declaración de la no existencia del error judicial. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante solicita que se declare la existencia de error judicial y aduce en apoyo de su pretensión que, como consecuencia de actividad inspectora, se levantaron dos actas, una de infracción y otra de liquidación por falta de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debido a que desempeñaba la actividad de agente de seguros; recurrió en vía administrativa dichas actas y por sentencia firme de 3 de marzo de 2000 de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se estimó el recurso y se anularon las referidas actas, en razón a que el demandante no debía estar afiliado al RETA, atendiendo a su actividad e ingresos percibidos.

La Tesorería General de la Seguridad Social, con base en las actas de infracción aludidas, mediante resolución de 3 de mayo de 1999, cursó el alta del demandante en el RETA. Contra dicha resolución formuló la interesada reclamación previa, siendo desestimada y, seguidamente, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que dictó sentencia el 25 de octubre de 1999 desestimando la pretensión.

Contra esta sentencia interpuso el actor recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 25 de mayo de 2000 desestimando el recurso, en base a que el demandante reúne los requisitos necesarios de habitualidad para ser afiliado en el RETA. Ante la dispar solución que las sentencias del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dieron a la misma cuestión -si procede o no la afiliación al RETA-, deduce el demandante que se ha producido un error judicial indemnizable y precisamente por la última de las sentencias citadas.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7- IV-1995, 16-V-1997, 14-V-1998, 20-V-1998, 9-XII-1998 y 15-IV-1999 la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X- 1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI- 1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

TERCERO

Al hilo del mismo razonamiento procede añadir que el error indemnizable ha de apreciarse en el ámbito exclusivo de una resolución firme, en el supuesto de que haya incurrido en una equivocación evidente e injustificada, esto es, ha de tratarse de un error inmanente e intrínseco a la resolución misma a la que se imputa el vicio, y por eso carece de sentido entrar en un examen comparativo, como en este caso se hace, de la resolución tachada de errónea con otra sentencia firme que puso fin a un litigio diferente y en un orden distinto de la jurisdicción. De esta manera, el análisis comparativo pudiera llevar al convencimiento de que el error no se sitúa en la resolución señalada por el recurrente, sino en la que sirve de contraste, y así podría suceder en el caso presente en que la sentencia del orden contencioso-administrativo eximió al demandante de la obligación de afiliarse al RETA, mientras que la pronunciada en vía laboral entendió lo contrario.

No se dice en el recurso en qué puntos concretos puede ser errónea la sentencia de la Sala de lo Social; el reproche de erróneo se atribuye al fallo por el sólo hecho de ser contrario al de otra sentencia pero, como ya se advirtió anteriormente, con esto no basta sino que para el éxito de la pretensión ejercitada era necesario demostrar la equivocación evidente, palmaria e injustificada de la sentencia. Así pues, faltando en la demanda toda alusión a los posibles errores específicos cometidos en la aplicación del derecho por la resolución contra la que se acciona, es evidente que la demanda carece en absoluto de base.

Ciertamente han recaído dos fallos en los que, resolviendo sobre similar cuestión, se adoptaron soluciones diferentes, aunque en los dos se razona y fundamenta suficientemente el signo de las sentencias, lo que suscita incertidumbre en la parte interesada, pero esto es el fruto de la división de competencias existentes en nuestro ordenamiento positivo; el Tribunal Constitucional ha declarado en sus sentencias 70/1989, de 20 de abril de 1989, 171/1994, de 7 de junio de 1994, que "es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos", añadiendo también que "no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten".

CUARTO

Como advierte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social al contestar a la demanda, si con lo apuntado no bastara para rechazar la pretensión, el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 293.1, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial conduciría a idéntica conclusión. Esta norma dispone que "no procederá la declaración de error contra la resolución a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". El legislador ha previsto dos modos de corregir el error: a través de los recursos, de manera principal y preferente, y subsidiariamente con el ejercicio de la pretensión por error judicial,ante el Tribunal Supremo, y así lo ha puesto de relieve esta Sala en distintas ocasiones, de lo que son muestra las sentencias de 22 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2001, entre otras.

El demandante permitió que la sentencia a la que atribuye el error adquiriese firmeza al no interponer contra ella el recurso de casación para la unificación de doctrina que en la misma se ofrecía, y por eso, como advierte el escrito de contestación con acierto, la falta de agotamiento de los recursos impide acudir a la vía de error judicial, máxime cuando el error imputado es de naturalezaq jurídica, con la particularidad de que en este caso no había especiales dificultades para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues ante este Tribunal pende un considerable número de aquellos recursos en los que se debate la misma cuestión que la resuelta por la resolución citada.

QUINTO

Se debe resaltar que esta Sala ha resuelto recientemente mediante sentencia de 17 de abril de 2001 otra demanda de error judicial formulada también por un agente de seguros, de contenido sustancialmente idéntico, desestimándola en base a los mismos argumentos.

Por todas estas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede declarar el rechazo de la pretensión que contiene la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la pretensión de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª. Luz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 913/00 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictada el 25 de octubre de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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