STS, 10 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10242
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de DON Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 49/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, de fecha 12 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Diego , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 12 de julio de 2001, el Juzgado de Madrid número 4 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Diego , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Diego prestó servicios como subagentes de seguros para Centro Técnico de Agente de Seguros, S.A. en virtud de contrato mercantil, por lo que obtuvo unos ingresos de 2.102.707 ptas. en el año 1997. SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 1999, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid practicó Acta de Infracción al actor por falta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, extendiendo asimismo Acta de Liquidación de cuotas de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. TERCERO.- A resultas de la comunicación remitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Pronvincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución de 21 de enero de 2000 declarando el alta del actor en el RETA con fecha 1 de enero de 1997 y baja el 31 de diciembre de 1997, con efectos ambas de 31 de diciembre de 1997, presentando reclamación previa el interesado el 16 de mayo de 2000, que fue desestimada por Resolución de 15 de mayo del mismo año". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Diego contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha doce de julio de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA EN RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de Junio de 2000 (recurso 369/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a razonar sobre la contradicción doctrinal referida al principio de irretroactividad y seguridad jurídica, por lo que no puede atenderse a los razonamientos vertidos en el escrito de formalización sobre la cuestión de la habitualidad profesional, silenciada en la preparación.

SEGUNDO

En cuanto a la retroactividad de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, es procesalmente viable el motivo, que sin embargo ha de ser desestimado porque como tiene reiteradamente declarado esta Sala en relación con la jurisprudencia "pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación´.

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso, con firmeza de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de DON Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 49/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, de fecha 12 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Diego , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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