STS, 4 de Julio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:5781
Número de Recurso3642/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1244/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 7919/99, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicha recurrente, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. Lledo Moreno y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 7919/99, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicha recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la fecha de efectos del alta será de 29-10-97 condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Jose Ángel prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa en fecha 27-11-96. ----2º.- Que en el año 1.997 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 1.286.444 ptas. ----3º.- Que el actor no permaneció de alta en ningún régimen de la Seguridad Social en dicho periodo. ----4º.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 15-6-99 procedió a cursar de oficio el alta del alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de subagente de seguros del periodo mencionado en la resultancia 2ª de esta resolución. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 30-6-99, que fue desestimada por resolución de 26-8-99. ---5º.- Que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del R.E.T.A. del citado período, que fueron impugnadas por la parte actora. ---- 6º.- Que en el acto del juicio oral, la parte demandante formuló desistimiento de la pretensión contenida en el suplico de la demanda impugnatoria de la obligación de cotizar".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 11 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el 47, y disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción Afiliación Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. CUARTO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de preparación del presente recurso se plantearon dos puntos de contradicción con la designación de dos sentencias como contradictorias. Para el primer punto, que se refiere a los efectos que debe tener el alta del actor -subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se citó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que se refiere a la aplicación del Reglamento General de Inscripción y Afiliación, aprobado por Real Decreto 84/1996, se citó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. Pero el escrito de preparación del recurso, aunque se vuelven a plantear estos dos puntos de contradicción, cuando se aborda el análisis de contradicción sólo se examina como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000, si bien mediante otrosí se manifiesta que "siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000". Como ya se dijo en la sentencia de 14 de mayo de 2.001, no puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto, porque la sentencia elegida no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso. Hay que tomar, por tanto, como única sentencia de contraste la sentencia de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sólo en relación con la primera cuestión planteada, que es para la que se designó como contradictoria en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997 , ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría ni siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Tampoco podría prosperar el recurso si, como se pide en el otrosí, se tuviera en cuenta como contradictoria la sentencia de Madrid de 22 junio de 2000. Sería así, porque, como ya se ha dicho, el escrito de interposición del recurso omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega entre esa sentencia y la recurrida, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello, constituye de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, un defecto procesal insubsanable que determina la inadmisión del recurso (sentencias de 27 de mayo de 1992, 18 de junio de 1997, entre otras muchas). Pero es que además tampoco podría apreciarse contradicción entre las dos sentencias en el punto en que la concretó el organismo recurrente y que resulta además por completo irrelevante a efectos decisorios. En efecto, en el escrito de preparación del recurso señala que mientras la sentencia recurrida entiende inaplicable el Real Decreto 84/1996 respecto a las situaciones anteriores al día 1 de marzo de 1996 (fecha de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el Real Decreto citado), la sentencia de contraste considera aplicable el mencionado Reglamento a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Pues bien, la sentencia recurrida, con independencia de lo que argumenta su fundamento jurídico quinto, no ha limitado los efectos temporales del Real Decreto 84/1996. En primer lugar, porque lo que hace en su fallo, que es el que interesa a efectos del recurso, es limitar los efectos del alta al 29 de octubre de 1997 -fecha de la sentencia a la que se hace referencia en el fundamento jurídico primero- y porque la retroactividad de los efectos del alta sólo alcanzaría al 1 de enero de 1997 de acuerdo con la resolución administrativa impugnada, constando además que la fecha de iniciación de la actividad es el 27 de noviembre de 1996, con lo que todas las fechas son posteriores a 1 de marzo de 1.996. Por otra parte, la sentencia de contraste, que también decide sobre un periodo de efectos del alta posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 84/1996, lo que establece es que no cabe pronunciarse sobre los efectos que en materia de cotización se derivan conforme al párrafo final del número 3 del artículo 35.1 del Reglamento citado, lo que es coincidente con lo que señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero.

TERCERO

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1244/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 7919/99, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicha recurrente, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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