STS, 24 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6582
Número de Recurso3782/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. María Fernanda Mijares García-Pelayo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000 (autos nº 406/99), sobre ALTA EN RETA. Es parte recurrida la entidad mercantil ASNOR, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Mónica Albiol Ortuño y DOÑA Nuria, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Latorre Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 26 de noviembre de 1990 la demandante Dª Nuria suscribió contrato de subagente con ASNOR Agencia de Seguros S.A., Agente Afecto representante de la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. en la demarcación de Valencia por el que la actora se comprometía a realizar personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o a colaborar con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos, percibiendo a cambio las comisiones que señala el referido contrato y que a estos efectos se tiene aquí por reproducido; incluyéndose entre las funciones del subagente las siguientes: a) Extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas; b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y de su liquidación; c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. 2.- La demandante que no tiene un retribución mínima garantizada ha percibido de ASNOR S.A. las siguientes cantidades en concepto de comisiones:

Año 1994: 3.142.073-pts;

Año 1995: 3.048.277-pts;

Año 1996: 3.040.502-pts;

Año 1997: 3.548.211-pts.

El total de las comisiones percibidas por la demandante por los cobros de primas es superior al total de las comisiones percibidas por la suscripción de nuevas pólizas, no alcanzando el importe anual de estas últimas el salario mínimo interprofesional, mientras que el importe anual de las otras comisiones lo superan. 3.- La demandante que no tiene más horario de trabajo que el que la misma se impone, se organiza libremente las funciones que desempeña para ASNOR S.A., la cual le entrega semanalmente el listado de los recibos de primas a cobrar, llamándole por teléfono una o dos veces a la semana para conocer como van los cobros de las primas que le han asignado y liquidándole los viernes las comisiones devengadas para lo cual acude la actora o en ocasiones el marido de la actora, a los locales de ASNOR S.A. 4.- La mercantil ASNOR SA fija a sus subagentes un objetivo de cobranza en el plan de producción de decesos del 99%. 5.- No consta que la mercantil ASNOR S.A. fije el período vacacional de los subagentes, los cuales tienen libertad para fijar el mismo una vez hayan realizado los cobros de las primas que se les asignan por aquella. 6.- Con fecha 11 de mayo de 1999 se ha practicado alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la demandante, del período 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1997 por su actividad laboral de subagente de seguros, con base en las actas de liquidación firmes de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 7.- Se ha agotado sin éxito para la demandante la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones, falta de reclamación previa, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y falta de legitimación pasiva opuestas por ASNOR S.A. y desestimando la demanda formulada por Dª Nuria contra la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR S.A. debo de absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones que en su contra se ejercitan en este proceso".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de Doña Nuria declaramos que la fecha de su alta de oficio en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos será de 29-10-97, condenando a las demandadas Asnor, S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CTAS. S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito entre ambas partes, percibiendo en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. 2.- La TGSS ha procedido a cursar el alta y la baja de oficio del demandante en el RETA ante la comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se levanta Acta de Liquidación de Cuotas número 3012/99 por actuaciones practicadas el día 1-3-99, por falta de alta y cotización en el RETA en el período del 1-1-98 al 31-12-98. 3.- El demandante ha interpuesto reclamación previa que ha sido expresamente desestimada". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974, art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 (LGSS), art. 47 y Disposición transitoria 3ª del Real Decreto 84/96 de 26 de enero y art. 1.1 y 6 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de octubre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 19 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la desestimación del recurso. El día 17 de julio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El escrito de formalización del presente recurso de casación para unificación de doctrina reitera determinados temas de infracción legal que ya han sido propuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social en otros recursos recientes, y respecto de los cuales aun no ha habido ocasión de pronunciamiento sobre el fondo. Tampoco en este caso la hay, por las razones que veremos a continuación.

Tres son los motivos del recurso, que se refieren respectivamente al requisito de habitualidad para el encuadramiento o afiliación en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970), al momento de producción de efectos del alta en el RETA derivada de actuación de la Inspección de Trabajo (art. 47 y concordantes del RD 84/1996) y a la eficacia en el tiempo de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, la cual, colmando una persistente laguna normativa de la regulación legislativa, ha fijado en unificación de doctrina determinados criterios de aplicación del mencionado requisito de habitualidad para la afiliación o alta en el RETA de los subagentes de seguros que desempeñan su labor profesional como trabajadores autónomos.

En realidad, como ya ha señalado nuestra sentencia de 16 de mayo pasado, los tres motivos señalados se pueden y se deben reducir al último de ellos, donde convergen y se funden los distintos aspectos de una misma cuestión interpretativa, artificiosamente desglosada por la entidad recurrente. Pone de relieve indirectamente esta convergencia de los temas de unificación de doctrina propuestos el hecho de que se invoca para el juicio de contradicción una única sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio de 2000, la cual ha abordado y resuelto un litigio de apariencia semejante.

Pero un estudio detenido de los términos de las sentencias comparadas revela que no existe entre ellas contradicción en los pronunciamientos o decisiones, puesto que los hechos de una y otra difieren en un punto sustancial. Al igual que la sentencia recurrida, la sentencia de contraste versa sobre los efectos del alta en el RETA de subagentes de seguros como consecuencia de actuación inspectora apoyada en el criterio de habitualidad aplicado en la sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997. Pero el litigio que ha dado lugar a la misma ha surgido de una actuación administrativa en la que los efectos del alta en el RETA se declaran a partir de 1 de enero de 1998, es decir en fecha posterior a la de la citada sentencia de unificación de doctrina. No es ésto lo que sucede en la sentencia recurrida, donde se rechaza la aplicación de tal doctrina unificada a períodos correspondientes a meses o años anteriores (de 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997). La contradicción detectada entre las sentencias comparadas se limita, por tanto, a la argumentación de las mismas, pero no alcanza a sus decisiones, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de acuerdo con jurisprudencia constante.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite del art. 223 de la LPL, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Nuria, contra dicha recurrente y la entidad mercantil ASNOR, S.A., sobre ALTA EN RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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